Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00222/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0000795
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000263 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Landelino
ABOGADO/A:MARIA TERESA MARQUEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 263/17, a instancia de D. Landelino , asistido de la Letrada Dª María Teresa Márquez González, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido por el Letrado, D. Emilio Encarnación Mirasol, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda formulada se declare nula la Resolución de 28 de julio de 2015, recaída en expediente número NUM000 y en consecuencia la diligencia de embargo realizada derivada de dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento de proceder a la correcta notificación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 20 de junio de 2017 y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 8 de mayo de 2018. Las partes expusieron por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-D. Landelino , con NIE NUM000 , venía siendo beneficiario de una prestación por desempleo, reconocida por resolución de fecha 20 de mayo 2011 (documentos números (1 a 3 del expediente administrativo).
Con fecha 30 de enero de 2015 se dictó Acta de Infracción nº NUM001 , por la que se proponía la sanción al actor de Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 18/05/2011 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, Acta de Infracción que se da aquí por íntegramente reproducida obrante a los folios 6 a 9 del expediente administrativo; la cual fue remitida al Servicio Público de Empleo Estatal, tal y como dispone el RD 928/1998 (folios 11 a 15 del expediente administrativo), siendo también remitida para su notificación al Sr. Landelino a su domicilio en C/ FINCA000 , NUM002 de Valdeganga donde resultó desconocido (folios 16 y 17 del expediente administrativo).
Ante la imposibilidad de practicar la notificación por otros medios se procedió a publicar la notificación del acto administrativo con fecha 25 de febrero de 2015 en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y habiendo transcurrido veinte días naturales desde su publicación, se entendió que la notificación había sido practicada (folio 19 del expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 28 de julio de 2015, por el Servicio Público de Empleo Estatal se dictó Resolución de Extinción de Prestaciones/Subsidio por Desempleo por Infracción Muy Grave (Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 20 a 22 del expediente administrativo) la cual confirmaba la sanción propuesta consistente en: La extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 18/05/2011 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, cuyo intento de notificación en su domicilio de C/ FINCA000 NUM002 , NUM003 de Valdeganga se llevó a cabo en dos días, el 3-8-2015 y el 14-8-15 (folio 24 del expediente administrativo).
Mediante Edicto publicado en el BOE de fecha 25 de agosto de 2015 se llevó a cabo la notificación de la Resolución del procedimiento sancionador (folio 26 del expediente administrativo).
TERCERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2015 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Comunicación de Percepción Indebida de las Prestaciones por Desempleo, siendo la cuantía del cobro indebido pendiente de devolución de 4.288,88€, dictándose Resolución sobre Percepción indebida de prestaciones por Desempleo y reclamación de cantidades con fecha 29 de diciembre de 2015, folio 36 a 42 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido.
CUARTO.-El Sr. Landelino presentó frente a esta Resolución de extinción de la prestación/subsidio por desempleo, reclamación previa con fecha 14 de febrero de 2017, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes (folios 27 a 29 del expediente administrativo).
Con fecha 29 de marzo de 2017 se desestimó la reclamación previa interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 28/07/2015, recaída en virtud del acta de infracción NUM001 , la cual se confirmaba por sus propios fundamentos al hallarse ajustada a Derecho, siendo notificada al actor con fecha 3 de abril de 2017, en el domicilio de Finca de DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de La Herrera (Albacete) (folios 30 a 35 del expediente administrativo).
QUINTO.-Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se remitió certificado de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a D. Landelino (folio 44 del expediente administrativo).
SEXTO.-El período cotizado por D. Landelino por la empresa Europea de Mantenimientos y Forestales S.L. fue anulado, tal y como consta en la Consulta de base de datos de la TGSS (folio 45 del expediente administrativo).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la parte actora que se declare nula la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25 de julio de 2015, que acordó extinguir la prestación de desempleo de la que era beneficiario el actor, por imposición de una sanción grave; y en consecuencia se anule la diligencia de embargo realizada y derivada de dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento de proceder a la correcta notificación de la Resolución.
La representación del Servicio Público de Empleo Estatal se opone a la pretensión actora en base a que la parte demandada cumplió con las notificaciones en el domicilio que figuraba en el alta inicial, que es el que consta en la base del SPEE, incumpliendo el actor con la comunicación de su cambio de domicilio, incumpliendo así el principio de la buena fe; no pudiendo ser alegado ahora en este momento para beneficiarse de su no actuación de cambio de domicilio.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la aportada por la parte actora y el expediente administrativo, obrante en autos, cuyos documentos han sido concretados en los hechos probados.
TERCERO.-Planteados los términos del debate, para la resolución del caso de autos hay que hacer referencia a la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en un supuesto similar al que nos ocupa, Sentencia nº 29/2017 de fecha 12 de enero de 2017 , que establece:
'SEGUNDO.-1. La cuestion controvertida en el presente recurso de casacion unificadora, se centra en determinar -como ya hemos anticipado- si el Servicio Publico Estatal de Empleo (SPEE), tras intentar infructuosamente la notificacion personal al demandante de una resolucion sobre extincion del derecho de desempleo, tenia obligacion de realizarla a traves de anuncio en Boletin Oficial en aplicacion del art. 59.5 de la Ley 30/1992 del Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Comun (LRJAPYPAC), obligacion que la sentencia de contraste afirma si tiene dicho Servicio, y que en cambio es negada en la sentencia recurrida. Pues bien, siendo esta la cuestion controvertida, entendemos que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :
A) Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, por el demandado SPEE se inicio el procedimiento sancionador para la imposicion de sanciones por infracciones de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social y de trabajadores autonomos solicitantes o beneficiarios de la prestacion por cese de actividad, regulado en los articulos 37 , 37 bis y 38, del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposicion de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, con propuesta de extincion del derecho a la prestacion por desempleo reconocida al demandante, conforme a lo establecido en el numero 3 del articulo 25 y numeros1.b) y 3 del articulo 47 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; dictandose resolucion posteriormente el 12 de julio de 2011 declarando extinguida la prestacion por desempleo y la percepcion indebida de prestaciones por desempleo en cuantia 4.686 euros.
B) el numero 3 del articulo 37 bis. del ya citado Real Decreto 928/1998 , establece que : 'El documento iniciador del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspension cautelar, se notificara por la entidad gestora al sujeto responsable, concediendole un plazo de quince dias habiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias, pudiendo solicitar el examen de la documentacion que fundamente la iniciacion del procedimiento sancionador en el plazo para alegaciones y pruebas';
C) Por su parte, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestacion de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizacion de los Servicios Postales, establece en el apartado 1 de su articulo 41 , sobre Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones, que 'Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberan adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, en la redaccion dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificacion de aquella sin perjuicio de lo establecido en los articulos siguientes, y en el articulo 42 . Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, dispone que:. '1. Si intentada la notificacion en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hara constar este extremo en la documentacion del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompane a la notificacion, junto con el dia y la hora en que se intento la misma, intento que se repetira por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres dias siguientes. 2. Si practicado el segundo intento, este resultase infructuoso por la misma causa consignada en el parrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el articulo siguiente, se consignara dicho extremo en la oportuna documentacion del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompane a la notificacion, junto con el dia y la hora en que se realizo el segundo intento. 3. Una vez realizados los dos intentos sin exito, el operador al que se ha encomendado la prestacion del servicio postal universal debera depositar en lista las notificaciones, durante el plazo de un mes, a cuyo fin se procedera a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, ademas de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificacion, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendra caracter ordinario';
D) El art. 59 de la Ley 30/1992 del Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Comun establece en relacion con la practica de la notificacion en su numero 5 que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificacion o el medio a que se refiere el punto 1 de este articulo, o bien intentada la notificacion, no se hubiese podido practicar, la notificacion se hara por medio de un anuncio publicado en el «Boletin Oficial del Estado'; y,
E) En el presente caso, esta acreditado que la notificacion de la propuesta de la extincion de la prestacion de desempleo al demandante, se intento infructuosamente en el domicilio del demandante en dos ocasiones, cumpliendo con el requisito a que hace referencia el articulo 42 del el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestacion de los servicios postales, y que es exigible en supuestos de notificacion de resoluciones del SPEE, tal como tiene senalado esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 2014 (rcud 2930/2013 ). Sin embargo, como senala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello no excluye el cumplimiento de las previsiones del ya transcrito apartado 5 del articulo 59 de la LRJAPPAC, norma de jerarquia superior, y que da un paso mas al exigir la citacion en el Boletin Oficial si falla la domiciliaria, entre otros supuestos, en el caso, como aqui acontece de que 'o bien intentada la notificacion, no se hubiese podido practicar ' ello en aras de una mayor garantia juridica del afectado por la resolucion administrativa maxime, cuando en el presente caso le resulta claramente perjudicial. Esta interpretacion se deduce tanto de la doctrina jurisprudencial sentadas en recursos de casacion para la unificacion de doctrina por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal (sentencias de 20 de enero de 2003 (recurso 275/1998 ) y 16 de diciembre de 2015 (recurso1302/2014 ), como de los fundamentos juridico decimo y decimosexto de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 (recurso casacion 75/2015 ), dictada asimismo en supuesto de exclusion de la prestacion por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas, supuesto resuelto en sentido desestimatorio, pero en el que, precisamente, estaba acreditada la publicacion en el boletin oficial de la resolucion administrativa, tras el intento infructuoso de notificacion.
2. No habiendo podido el demandante efectuar el tramite de alegaciones y aportacion de pruebas con examen en su caso del expediente administrativo, al que tenia derecho, conforme al numero 3 del articulo 37 bis. del ya citado Real Decreto 928/1998 , por falta de conocimiento formal y en su momento, del escrito- propuesta de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el que el demandado SPEE inicio el procedimiento sancionador, es claro que se le ha producido una situacion de indefension -a diferencia del asunto resuelto por la citada sentencia de 22/12/2015 - al haberse dictado resolucion posteriormente el 12 de julio de 2011 declarando extinguida la prestacion por desempleo y la percepcion indebida de prestaciones por desempleo en cuantia 4.686 euros, por lo que dicha resolucion deviene nula y sin efecto, asi como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroaccion de las mismas al momento de iniciacion de procedimiento sancionador'.
CUARTO.-Teniendo en cuenta esta doctrina, cabe señalar en primer lugar que, en el caso de autos, la notificación de la Resolución de fecha 28 de julio de 2015, de Extinción de la prestación por desempleo por infracción muy grave (folios 20 a 22 del expediente administrativo) se intenta notificar al actor con fecha 3 de agosto de 2015 a las 9:30 horas, dando como resultado 'Ausente de Reparto', intentándose notificar por segunda vez el día 14 de agosto de 2015, 11 días después del primer intento, dando nuevamente como resultado 'Ausente de Reparto'.
El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la forma de llevar a cabo la práctica de la notificación de un acto administrativo:1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En consecuencia, en el presente supuesto, el segundo intento de notificación no se llevó a cabo dentro de los tres días siguientes al primero ni tampoco consta que el intento fallido de notificación fuera seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada. Por tanto, cabe considerar que no se cumplió debidamente con la doble notificación y no se dejó tampoco aviso de llegada, acudiendo la Administración pese a estos defectos a la publicación edictal. Y en aras de una mayor garantia juridica del afectado por la resolucion administrativa maxime, cuando en el presente caso le resulta claramente perjudicial, no habiendo podido el demandante efectuar el tramite de alegaciones y aportacion de pruebas con examen en su caso del expediente administrativo, al que tenia derecho, conforme al numero 3 del articulo 37 bis. del Real Decreto 928/1998 , por falta de conocimiento formal y en su momento, del escrito- propuesta de imposición de sanción de ,fecha 30 de enero de 2015, mediante el que el demandado SPEE inicio el procedimiento sancionador, es claro que se le ha producido una situacion de indefension, al haberse dictado resolucion, el 28 de julio de 2015 declarando extinguida la prestacion por desempleo y la percepcion indebida de prestaciones por desempleo, que se cifró posteriormente en cuantia 4.288,88 euros, por lo que la resolucion de 28 de julio de 2015 deviene nula y sin efecto, asi como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroaccion de las mismas al momento de iniciacion de procedimiento sancionador.
Por todo ello, procede la estimacion de la demanda, declarando la nulidad de la resolucion de 28 de julio de 2015, que extinguio la prestacion por desempleo y declaro la percepcion indebida de prestaciones por desempleo, asi como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroaccion de las mismas al momento de iniciacion de procedimiento sancionador, procediendo a la correcta notificación al actor de la Propuesta de Resolución sancionadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda presentada por D. Landelino , asistido de la Letrada Dª María Teresa Márquez González, contra el Servicio Público de Empleo Estatal asistido por el Letrado, D. Emilio Encarnación Mirasol, deboDECLARAR Y DECLAROla nulidad de la Resolucion de la Directora Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de 28 de julio de 2015, que extinguio la prestacion por desempleo y declaro la percepcion indebida de prestaciones por desempleo, asi como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroaccion de las mismas al momento de iniciacion de procedimiento sancionador, procediendo el Servicio Público de Empleo Estatal a la correcta notificación al actor de la Propuesta de Resolución sancionadora.
Contra esta sentencia pueden anunciarRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0263/16, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0263/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0263 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.