Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 912/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1839
Núm. Roj: STSJ M 1839/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0030962
Procedimiento Recurso de Suplicación 912/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 749/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 227/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 912/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMELO CHECA
SESMA en nombre y representación de D./Dña. Ignacio , contra la sentencia de fecha 25/04/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 749/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Ignacio frente a PESCA XXI SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' 1. Don Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 16 de enero de 1976, habiendo estado vinculado con la misma mediante contrato indefinido, con salario mensual de 2284,53 euros brutos con prorrata de pagas extras y categoría profesional de 'mozo especializado'.
2. La empresa demandada desarrolla su actividad en el Mercado Central de Pescados de Mercamadrid, dentro de cuya estructura los empresarios mayoristas ofrecen sus productos a través de los puestos instalados en la superficie.
Dentro de dicha estructura, hasta el 2012, la empresa venía desarrollando su actividad comercial en los puestos 139 y 59.
3. En el año 2013, se produjo la incorporación de dos trabajadores con la finalidad de ampliar la gama de productos ofrecidos mediante la implantación de una sección de marisco: la empresa adquirió tres nuevos puestos del Mercado Central de Pescados: los nº 55, 56, y 155, y se vendió el 139.
Se realizaron inversiones para adaptar los mismos a la normativa vigente.
Al mismo tiempo se contrató a varias personas, pasando de una plantilla de 12 trabajadores en el 2012 a 26 en junio del 2016.
4. Dos trabajadores cesaron de forma voluntaria la relación laboral con la empresa para adquirir su propio puesto en junio del 2016y se llevaron proveedores y clientes. Este hecho condujo a la pérdida de la sección de marisco y al sobredimensionamiento de la plantilla.
5. En el 2015, la cifra de negocios ascendía a 11. 453. 410, 98 euros y en el 2016 a 10. 979.852, 79 euros.
6. Los gastos de personal ascendían en el 2015 a 758. 536, 42 euros y en el 2016 a 867.000, 92 euros.
7. El resultado de la explotación en el 2015 era de 44. 619, 95 euros y en el 2016 de -341. 662, 33 euros.
8. El resultado después de impuestos del 2015 era de 13. 540, 03 euros y en el 2016 de -366.141, 60 euros.
9. En el tercer trimestre del 2016, la facturación fue de 2. 199. 738 euros y en el mismo periodo del 2015 fue de 2. 482, 353 euros: descenso de -282.615 euros.
En el cuarto trimestre del 2016, la empresa ingresó 2. 733, 450 euros y en el 2015 fue de 4.028,988 euros: descenso de -1.295.538 euros.
En el primer trimestre del 2017, la empresa ingresó 2. 393, 970 euros y en el 2016, 2. 788. 737 euros: descenso de -394.767 euros.
10. En fecha de 9 de mayo del 2017, la empresa comunicó al actor carta de despido objetivo con efectos del 25 de mayo por causas económicas, organizativas, y productivas (Folios 19 a 24, por reproducida) 11. Consta Informe del Auditor externo a la empresa Sr. Luciano en los folios 234 a 236 que se da por reproducido, concluyendo que 'el patrimonio de la empresa al 31 de diciembre del 2016 era negativo en un importe de 12. 765, 84 euros, lo que supone causa de disolución según el Art. 363 del TR de la ley de Sociedades de Capital . La continuidad dependerá del apoyo financiero que la Dirección espera recibir de accionistas y terceros (ampliaciones de capital)'.
12. Se produjo una ampliación de capital el 16 de mayo del 2017. Uno de los administradores, el Sr.
Martin , se redujo la remuneración en el 2016 y posteriormente dejó de percibir ninguna cantidad en el 2017 (Doc. 12 de la demandada).
13. Se realizaron dos despidos idénticos al del actor y con la misma fecha de efectos. (Doc. 13 y 14 de la demandada).
14. No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15. Fue presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente y se convocó para el acto para el 22 de junio del 2017 que finalizó sin resultado. (Folio 25)' .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por Don Ignacio y declaro procedente el despido efectuado por PESCA XXI SL, en fecha de efectos de 25 de mayo del 2017, empresa a la que absuelvo de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento' .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ignacio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los cuatro primeros motivos se solicita por el recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Así las cosas, hemos de señalar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación del actor solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos propuestos, a fin de hacer constar que en el ejercicio de 2016 la plantilla contaba con los empleados de las categorías que se indican. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, como veremos, al haberse acreditado que el despido del actor se ha producido como consecuencia del continuo descenso de la facturación, por lo que se ha de rechazar este motivo.
Como igualmente obligado resulta rechazar los motivos Segundo y Cuarto, en que el recurrente pide, respectivamente, la modificación del Hecho Probado Noveno, a fin de que conste que el descenso de la facturación es el que indica, y la adición de un nuevo hecho probado que recoja el importe de las cantidades prestadas a los socios. Y es que no cabe ignorar que los documentos en que se apoyan tales peticiones han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, siendo lo realmente relevante en todo caso que se han acreditado descensos en la facturación en los tres trimestres consecutivos indicados.
Finalmente, en lo que respecta al motivo Tercero, en que el actor solicita que se recojan las salvedades a que hace referencia el Informe del Auditor, hemos de señalar que de nuevo la revisión solicitada carece de toda transcendencia, al darse ya por reproducido en el propio hecho impugnado el Informe antecitado, y en consecuencia ha de decaer también este motivo.
SEGUNDO .- Al examen del derecho aplicado dedica el actor el motivo siguiente del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 52.c ) y 53.4, párrafo penúltimo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 122 de la LRJS .
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Contemplada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que, al presente, se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, la jurisprudencia declaró que los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha visto acrecentado aún más por la reforma laboral de 2012.
Así, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral de 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que 'tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma', añadiendo el propio Tribunal que 'No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa''. Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva ('. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa'). Y, en segundo lugar, 'la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él', y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de 'examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar otras, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
3ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido, al acreditarse la causa económica alegada por la empresa, y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican.
Ahora bien, con arreglo al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Así, en el supuesto ahora enjuiciado, pese a lo manifestado por el recurrente, que insiste en que se ha de declarar improcedente el despido, hemos de adelantar ya que queda fuera de toda duda que se ha de rechazar su pretensión, por cuanto, tratándose aquí de un despido objetivo, lo cierto es que la empresa ha probado la veracidad de la causa económica alegada.
Y es que en el presente caso, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, nos encontramos con que, según resulta de la sentencia recurrida, se ha acreditado el descenso en la facturación durante tres trimestres consecutivos (los trimestres 3º y 4º de 2016 y 1º de 2017) respecto a los de un año antes, habiéndose producido el despido del actor por dicha causa; siendo irrelevante que hubiera en el año 2016 en la plantilla de la empresa 3 mozos especializados (que es la categoría que tenía el actor) y 10 mozos, al haberse sufrido esas importantes caídas en la facturación que han dado lugar a que el actor fuera despedido, no habiendo sido éste el único afectado, según se pone de relieve en la sentencia de instancia, que viene a indicar que se ha acreditado por medio de la documental una situación económica muy negativa, con una disminución de ventas cada vez más acentuada y su correlativa pérdida de ingresos, junto al aumento de gastos.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS , debía calificarse como procedente la decisión extintiva de la empresa, con los efectos previstos en los arts. 53.5 ET y 123.1 LRJS , lo que obliga a rechazar también este motivo del recurso del actor.
Y en consecuencia procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de MADRID de fecha 25/04/2018 , en los autos número 749/2017 seguidos en virtud de demanda presentada contra PESCA XXI S.L., en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0912-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0912-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
