Sentencia SOCIAL Nº 2281/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2281/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2954/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2281/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7977

Núm. Roj: STSJ AND 7977/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2954/16-L, sentencia nº 2281/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2281/17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , representado por el Sr. Letrado D. Julio
R. Mendoza Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm.
0296/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos María , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., 20/10/91, con categoría profesional de jefe de servicio, percibiendo un salario diario a efectos despido de 61,30 euros.

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte demandante en su ramo de prueba como documento número 3.



SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 17/01/14, la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., comunicó a D. Carlos María , su despido con efectos para el día 17/01/14, por causas objetivas de carácter productivo, técnico y organizativo, reconociendo la parte demandante una indemnización por despido por importe de 24.936 euros, que le fue satisfecha mediante la entrega del cheque junto con la carta de despido.

El mismo día 17/01/14 le fue comunicada a la representación de los trabajadores, el despido de la parte demandante.

Se da por reproducida la carta de despido y comunicación a la representación de los trabajadores unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento 1.



TERCERO.- La empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en el año 2012 tuvo un importe neto de la cifra de negocio de 395.708.560,83 euros, en el año 2013 de 362.427.128,98 euros.

El resultado de explotación en el año 2012 fue de 2.393.745,23 euros, en el año 2013 fue de 9.928.420,61 euros.

El resultado del ejercicio en el año 2012 fue de 6.052.534,41 euros, en el año 2013 fue de 10.807.199,92 euros.

En el primer segundo trimestre del año 2012, declaró unos ingresos de 94.866.415,94 euros, el tercero de 93.358.240,86 euros, y en el cuarto de 92.992.000,80 euros.

En el primer trimestre del año 2013 declaró los ingresos de 88.999.309,52 euros, en el segundo de 83.738,230.09 euros, en el tercero de 82.701.563,35 euros y en el cuarto de 85.997.338,82 euros.

En el primer trimestre del año 2014 declaró los ingresos de 86.310.741,56 euros, en el segundo de 81.773.246,39 euros, en el tercero de 78.139.120,99 euros y en el cuarto de 76.716.181,40 euros.

Se dan por reproducidas las cuentas anuales, informe de auditoría, impuesto de sociedades, y declaraciones de IVA incorporadas al CD, unido al folio 53 de los autos.

En diciembre del año 2012, la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., inició un expediente de regulación de empleo a nivel nacional que finalizó con acuerdo y que afectó a un total de 340 trabajadores el que fue pugnado que posteriormente confirmado por sentencia dictada por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 6/03/13 .

Se da por reproducida la indicada sentencia unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento número cinco.

Además del expediente de regulación de empleo, al menos tres trabajadores en diciembre del año 2012, pactaron con la empresa modificar su categoría profesional pasando a desempeñar funciones de vigilante de seguridad y de auxiliar de servicios y dejando desempeñar las funciones de vendedor y de inspector.

Se dan por reproducidos los documentos unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documentos 8, 9 y 10.

Desde el año 2012, diversos clientes vienen comunicando a la parte demandada la finalización de los servicios de vigilancia, y así en febrero, marzo y abril de 2013 la entidad bancaria Caixabank, comunicó el cierre de distintas oficinas bancarias y la finalización del servicio de la parte demandada en las mismas, en marzo de 2013 se comunicó la finalización del servicio de seguridad a en Merca Sevilla, la Junta de Andalucía le comunicó la finalización del servicio de vigilancia con efectos de 31 de julio de 2013 consistente en el servicio de vigilancia y protección de las oficinas y mantenimiento de los sistemas de seguridad existentes en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, en enero de 2013 finalizó el servicio de vigilancia en el Pabellón de Italiael, y del servicio de vigilancia de Renfe de Sevilla, el 23 de mayo de 2013 finalizó el servicio en el Museo de la Autonomía, el 1 de marzo finalizó el servicio de vigilancia en las tiendas C&A, en junio de 2013 en se comunicó la finalización del servicio de vigilancia en las instalaciones de Opencor en Sevilla y en abril de Dos Hermanas, en enero se le comunicó la finalización del servicio de vigilancia en Ronda Capuchinos de Sevilla, en septiembre del 2013 finalización del servicio de vigilancia en el Proyecto Arenales, en 1 de febrero de 2014 finalizó los servicios de vigilancia de El Alto, Mataporquera, Olazagutia y Alcalá de Guadaíra.

Se dan por reproducidas las comunicaciones de finalización del servicio unidas al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 12.

En el año 2013 la empresa demandada llegó a tener 155 clientes, y en el año 2014 tenía un total de 130 clientes.

Se da por producido el certificado aportado por la parte demandada como documento número 26.

La empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., introdujo en el año 2013 el sistema de gestión integral Securitas365, por el que se automatizaron los procesos de preparación del nuevo año de inicio del mes, se establecía la posibilidad de acceder de forma directa al personal de otros centros para reflejar las sesiones en cuadrantes, eliminaba el proceso de traspaso a SSCC, se minimizaba el traspaso de información entre delegaciones y los servicios centrales, se facilitaba la planificación anual se posibilitaba la facturación automática de horas entre delegaciones en una misma factura.

El indicado sistema de gestión integral implicaba la implantación de los servicios AXAPTA, Planer 365, y Peoplenet, cuya implantación tuvo lugar el 1/10/13 y del que debían hacer uso los jefes de servicio, de tal forma que, a través de la herramienta Peoplenet, los jefes de servicio, tenían acceso a la información de datos del empleado, a la falta de personal de forma directa, a documentación materia de altas, a la modificación del personal de forma directa, a la baja de personal de forma directa, las modificaciones en materia de IRPF, materia de absentismo, a las solicitudes de recursos específicos de servicio, al listado de vencimiento de contratos, informes de carácter dinámico, y las inscripciones de los empleados a cursos en materia de formación, y mediante el uso de la herramienta Planner365, los jefes de servicio tenían acceso a la gestión en materia de gastos por dietas gestión de absentismo, de vacaciones, sin portes debidos, podían tener acceso a calendarios en función de las localidades y los servicios, la afinación de cruces, la gestión de servicios por productos, la gestión de cuadrantes, textos de órdenes de trabajo, generación de planificación, a los cierres provisionales, agarre aperturas y cierres provisionales, los cerros definitivos, los informes de planificación por empleados, a los informes consistentes en resúmenes mensuales de horas, a las nóminas, a los informes en materia de diferencia de vacaciones, a informes de programación, informes de horas en cada nómina, resumen de las horas de los clientes, simulaciones de cierres comas informe de puestos no cubiertos, revisión en materia de servicios, inspecciones, comunicaciones de servicios no conformes, informes detallados en materia de incidencias, inspecciones, especiales planificadas, informes en materia de empleados inspeccionadas, de servicios a inspeccionar, tenían acceso a los resúmenes de inspecciones en materia de clientes, la distribución anual de vacaciones, resultando que todas estas materias podían ser conocidas por los jefes de servicio en tiempo real, de manera que con anterioridad a su implantación en la empresa, los jefes de servicio tan sólo tenían acceso a tal información una vez era recopilada la correspondiente documentación en los distintos centros de trabajo y atendiendo a las comunicaciones que se realizaban las delegaciones entre sí, de manera que hasta que tales comunicaciones tenían lugar, no podían elaborarse los informes correspondientes, siendo necesario, para ello, la previa recopilación de los datos oportunos por los jefes de servicio .

Se dan por reproducidos los certificados unidos a una prueba de la parte demandada como documentos números 33 y 34 de los autos La Delegación de Sevilla, a fecha 31 de enero de 2014, se encontraba dividida en dos gerencias principales denominadas 4111 y 4113.

La parte demandante, era jefe de servicio de la gerencia 4113 teniendo a su cargo un total de 224 vigilantes de seguridad La gerencia 4111 de la que era jefe de servicio el Sr. Íñigo ., tenía a su cargo un total de 528 vigilantes de seguridad.

Se da por reproducidos certificado y anexos 1 y 2 unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 35.

En la delegación de Sevilla, en febrero del año 2015, atendiendo los clientes y proyectos existentes el número de horas realizables ascendía a 894.437 horas, el número de horas por razón de los trabajadores existentes en la empresa ascendía a 941,542,07 horas.

Se da por producido el documento unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 38 y 39.

En fecha 19/12/14 la empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores, la extinción de cinco contratos de trabajo, y el 30 de enero de 2015 comunicó la representación de los trabajadores extinción de un total de 10 puestos de trabajo. En fecha 21 de mayo de 2015 la empresa comunicó la replicación (sic) de los trabajadores extinción de tres puestos de trabajo se da por producido el documento unido a cabo dentro de la parte demandada como documento número 40.



CUARTO.- Las funciones que desempeñaba el demandante como jefe de servicio son las relacionadas en el documento unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento 36, que se da por producido al objeto de integrar los hechos probados, consistentes en calificar y asignar los recursos necesarios para prestar o servicio de vigilancia contratados por los clientes, elaborar las programaciones de los servicios de vigilancia, dar informáticamente el alta y baja de los servicios, verificar que se realizan los servicios de vigilancia, conforme a lo establecido con cada cliente, la supervisión y revisión de los M.F.O., efectuar mediante un proceso informático el cierre mensual para realizar la posterior facturación de los servicios, realizar las planificaciones de las inspecciones que se realizan en los servicios definiendo los elementos inspeccionar, planificar y supervisar las funciones de los inspectores de servicio, definir las acciones correctoras cuyo origen sea la reclamación de clientes la detección de no conformidades en los procesos de vigilancia de su competencia, realizar el seguimiento de las acciones definidas para solucionar las reclamaciones planteadas por los clientes y cerrar los registros relativos a las mismas, gestionar correctamente los residuos generados por la utilización de los medios auxiliares en los servicios, archivar los registros de la calidad que se le asignen en la documentación del sistema de calidad y medio ambiente, realizar el reclutamiento y la selección del personal directo siguiendo las directrices de la compañía, favorecer el desarrollo y la continua adaptación del personal directo a través de la selección de personal, la planificación y la programación de los servicios, la planificación de las inspecciones.



QUINTO.- Con carácter previo al despido de la parte demandante, la parte demandada ofreció al actor la posibilidad de cambiar de categoría profesional para pasar a ser vigilante de seguridad, negándose a ello la parte demandante. (declaración testifical de Dña. Covadonga )

SEXTO.- Tras el despido de la parte demandante, la gestión de su gerencia fue encomendada a Dña.

Covadonga , que se encargaba de la materia financiera y administrativa y el señor Íñigo que se encargaba de la materia relativa a los vigilante de seguridad (declaración testifical de Dña. Covadonga ).

SÉPTIMO.- La parte demandante no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO.- En fecha 6/02/14, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 25/02/14, finalizando el acto sin avenencia.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo al entenderse concurre una causa técnica como es la implantación de los servicios AXAPTA, Planer 365, y Peoplenet, cuya implantación tuvo lugar el 1-10-13 y del que debían hacer uso los jefes de servicio ya que, se nos dice: 'la prueba practicada en el acto del juicio permite estimar acreditada la concurrencia de causas técnicas que justifican la supresión de un puesto de trabajo como jefe de servicio, dado que tales funciones pueden ser desempeñadas tanto por el otro jefe de servicio como por cualquier otro trabajador de la empresa quien puede compatibilizar sus funciones con las que venía desempeñando el actor, como consecuencia de las nuevas herramientas de gestión introducidas en la empresa' mas la concurrencia de causa productiva por pérdida de contratas y organizativa, frente a ello se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º, 5º, 3º y adición de otro; como la infracción de los arts. 53.4 , 55.5 ET y del art. 24 CE con el argumento que el despido trae causa de la negativa del recurrente a la movilidad funcional y novación contractual propuesta por la empresa (HP 5º).

Se denuncia la infracción del art. 53 ET en relación con lo dispuesto los arts. 105 y 120 a 124 LRJS con el argumento de que son inciertos los hechos contenidos en la carta de despido y que por tanto este debe de calificarse de improcedente.

Se denuncia la infracción de los arts. 53.1.a ), 53.4 ET y de los arts. 124.13.a ), 120 , 122.3 y 105 LRJS con el argumento de que la única causa que se comunica en la carta de cese es la organizativa.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 2º para que conste el texto integro de la comunicación de cese a lo que no se accede dado que ya consta, por remisión.

El recurrente pretende la revisión del HP 5º para que conste el intercambio de emails entre el recurrente y la demandada tras la negativa a aceptar la novación contractual propuesta por la empresa y que así conste integro el email de 26-12-13 de la Sra. Covadonga , a lo que no se accede dado que lo querido son conjeturas e inferencias del recurrente, que no hechos que ya de modo sucinto se nos refieren en ese HP 5º.

El recurrente pretende sea adicionado un nuevo apartado que diga que los datos de la carta referidos a Opencor y Solucia Renovables no son ciertos al contratar con Securitas servicios de vigilancia para 2013 y 2014 a lo que no se puede acceder al ser contradictorio con lo obrante en el HP 3º -'Desde el año 2012, diversos clientes vienen comunicando a la parte demandada la finalización de los servicios de vigilancia, y así.../...en junio de 2013 en se comunicó la finalización del servicio de vigilancia en las instalaciones de Opencor en Sevilla y en abril de Dos Hermanas.../...'- amen de sostenerse en prueba negativa. El recurrente por su categoría profesional tenía el dominio de hechos relevantes a esta causa que pudo introducirlos como enunciados fácticos en la demanda para ser posteriormente acreditados en juicio, hechos precisos y no meras conjeturas negativas. Se añade que lo querido adicionar es irrelevante al sentido del fallo pues este se sostiene en la concurrencia de una causa técnica reseñándose la causa productiva como a mayor abundamiento y porque en la comunicación de cese también hay referencias a esas causas. En suma, la causa alegada en la comunicación de cese para amortizar el puesto de trabajo de jefatura de servicios es 'y con las nuevas herramientas que proveen la informatización y automatización de tareas (se refiere a la implantación el 1-10-13 del sistema de gestión integral SECURITAS365 de automatización implantando AXAPTA, Planner 365 y Peoplenet que simplifican los procesos de gestión de personal, órdenes de trabajo, y planificación), podemos concluir que sus tareas pueden ser asumidas plenamente por la Jefatura de Servicios restante.../...'.

El recurrente pretende revisar el HP 3º para que sea sustituido por un texto de folio y medio y que en esencia se suprimen las referencias que se hacen en la sentencia a hechos posteriores al despido, lo que por sí ya son irrelevantes al objeto de este recurso por lo que no se accede, amen de que el relato que se nos propone es muy similar al que ya consta en la sentencia -resultados económicos, ERE#s, pérdidas de clientes desde el 2012, implantación de sistemas de gestión integral desde el 1-10-13, etc...- con los que en nada afecta al sentido del fallo.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.4 , 55.5 ET y del art. 24 CE con el argumento que el despido trae causa de la negativa del recurrente a la movilidad funcional y novación contractual propuesta por la empresa (HP 5º).

El motivo fracasa ya que se sostiene en una falacia; una falacia de la causa falsa. No se puede inferir que un acontecimiento es la causa de otro simplemente porque el primero es anterior al segundo.

También fracasa el motivo porque la parte actora no ha aportado indicios del propósito vulnerador de su derecho fundamental por parte de la empresa demandada, pues ya desde su demanda sustenta una doble pretensión respecto al despido, calificándolo de improcedente o nulo, sumado a que el hecho que se dice indicio de discriminación, reubicar al actor, es un acto lícito de la empresa al que, además, no esta obligada ( SSTS 13-2-02 , 19-3-02, RJ 3787, 5212 ; 7-6-07 RJ 4648) con lo que es más lógico inferir lo contrario de lo pretendido por el recurrente y así entendemos que el art. 52.c) ET no obliga a la empresa a la reubicación pero si la propone no deja de ser una manifestación de buena fe por parte de la demandada de querer de algún modo, ante la concurrencia de causas objetivas para el cese, no dejar al actor en situación de desempleo, manteniendo su relación laboral con la empresa. Esta ha intentado salvaguardar el puesto de trabajo del actor respecto a otro tipo de medidas, que también lícitamente podría adoptar, toda vez que ha considerado que el mantenimiento del empleo, a pesar de ostentar otra categoría, es un perjuicio menor para el actor que la amortización de su puesto de trabajo. A la postre, STS 26-4-16 rec 2396/12 , hecha la oferta al actor y rechazada, si la empresa hubiera realizado una modificación sustancial de condiciones ex art. 41 ET el final hubiera sido idéntico al que aquí nos trae: la extinción contractual indemnizada; por el rechazo a la reubicación, novación o movilidad funcional paccionada.

El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. No se altera, por consiguiente, la postura procesal de las partes en materia de pruebas, pues la demandante debe probar en todo caso lo fundado de la pretensión deducida; la peculiaridad de que en la prueba a realizar por la demandante no es la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino únicamente la aportación de unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada. Dichos datos o indicios, en todo caso, no son meras sospechas (pues 'sospechar es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias') ni 'simples hipótesis, conjeturas o razonamientos del trabajador', sino 'señales o acciones que manifiestan algo oculto' y de los que 'se puede deducir la posibilidad de que aquélla (la violación) se ha producido'. De ahí que, en situaciones como la de autos, en la que por anteceder un hecho a otro se nos dice que el primero es causa del segundo, es imposible deducir la posibilidad de que se ha producido la violación alegada.

En fin, de un acto lícito de la empresa que antecede a un cese no se puede inferir discriminación alguna.



CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 53 ET en relación con lo dispuesto los arts. 105 y 120 a 124 LRJS con el argumento de que son inciertos los hechos contenidos en la carta de despido y que por tanto este debe de calificarse de improcedente.

El motivo fracasa porque inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como probado, fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso del motivo, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica que se sustentó en conjeturas ayunas de amparo alguno como son que OPENCOR/SUPERCOR y Renovables 1 S.L. contrataron servicios de vigilancia con la empresa demandada.

Se añade que el listado de empresas para las que SECURITAS ha dejado de prestar servicios de vigilancia y seguridad es muy amplia, lo que supone que los hechos descritos en la carta de despido, respecto a las pérdidas de contrataciones que han acontecido y debidamente acreditado, en relación a la medida adoptada, son ciertos todos ellos como se nos dice en la sentencia: 'la disminución de clientes por finalización de los sucesivos servicios conlleva a un sobredimensionamiento de la plantilla por cuanto que siendo menor los servicios a cubrir.../...y sin que conste acreditada posteriores concertaciones de servicios con cualesquiera otros clientes de mayor envergadura'; y mas se nos dice en la sentencia: '.../...la empresa llevó a cabo la introducción de unos sistemas de gestión nuevos que facilitan la labor el desempeño de la actividad llevada a cabo por los jefes de servicio, resultando que como consecuencia de tales nuevas herramientas su labor puede desempeñarse en un periodo de tiempo inferior, resultando, de otra parte que, la gerencia que tenía encomendada la parte demandante tenía asignados menos de la mitad de vigilante de seguridad que la otra gerencia..../... (y) que tales funciones pueden ser desempeñadas tanto por el otro jefe de servicio como por cualquier otro trabajador de la empresa quien puede compatibilizar sus funciones con las que venía desempeñando el actor, como consecuencia de las nuevas herramientas de gestión introducidas en la empresa, al tiempo que la reducción de clientes .../... un sobredimensionamiento de la plantilla en lo que respecta a jefes de servicio, de tal forma que reducido el número de vigilantes de seguridad .../... (que llega a) ser inferior a la mitad de la otra gerencia, .../... (por la) finalización de los servicios de vigilancia de los distintos clientes, y, atendiendo a la introducción de nuevos sistemas, .../... (se) evidencia la falta de utilidad de dos jefes de servicio, cuando sus funciones de planificación, inspección y resto de funciones asignadas pueden llevarse a cabo ya sea por el otro jefe de servicio o por otro personal de la empresa dada la facilidad y agilidad en la planificación que comportan las nuevas tecnologías y técnicas introducidas por la empresa.'.



QUINTO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.1.a ), 53.4 ET y de los arts. 124.13.a ), 120 , 122.3 y 105 LRJS con el argumento de que la única causa que se comunica en la carta de cese es la organizativa.

Es cierto que el supuesto de despido objetivo se debe ser especialmente exigentes en cuanto al contenido de la comunicación escrita - art. 53 ET -. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos y así en el despido por causas económicas no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( SSTS 30-3-10, EDJ 78866 ; 1-7-10 , EDJ 185103).

En nuestro caso, la empresa alega la existencia de causas productivas, técnicas y organizativas puesto que las explicaciones que aporta sobre la motivación alegada en la comunicación de cese son del tenor de '.../... se han pactado una serie de medidas relacionadas con la organización del trabajo en orden a mejorar la flexibilidad interna y la gestión de los recursos humanos de la empresa.../...acciones que desarrolló la empresa para adecuar la estructura de la misma a la realidad que el mercado nos viene imponiendo.../...también ha puesto en marcha cambios tecnológicos en áreas de su responsabilidad, con la puesta en marcha del sistema de gestión integral denominado Securitas 365.../...con la implantación de Planner 365 y Peoplenet, se simplifican los procesos de gestión de personal, órdenes de trabajo, y planificaciones mensuales y anuales.../...ha eliminado dificultades derivadas de la compartimentación por delegaciones que tenía el anterior sistema.../...se ha producido una paulatina y constante disminución del número de horas de trabajo de vigilante de seguridad concertados con nuestros clientes.../...disminución de horas de servicio.../...contratos de servicio de vigilancia extinguidos en el año 2013.../...servicios de vigilancia que han sufrido reducción en el número de horas contratadas en el mismo período.../...se cancela el servicio de vigilancia de nuestro cliente Cementos Portland Valderribas.../...el servicio de vigilancia de nuestro cliente SARB, Hotel Alquería, en Burguillos, se reduce igualmente.../...escenario negativo en el cual el ajuste de plantilla de personal de estructura realizado en el año 2012 a resultas del despido colectivo, se revela como insuficiente.../...tras la reducción de plantilla y con las nuevas herramientas que proveen la ínformatización y automatización de tareas, podemos concluir que sus tareas pueden ser asumidas plenamente por la Jefatura de Servicios restante.../...adecuar nuestras necesidades de personal, a las necesidades reales de la Compañía.../...medida necesaria para una justa y racional distribución y atribución de tareas, siendo necesario pues, amortizar un puesto que en definitiva ha visto mermado en gran parte su contenido.../...estaríamos conculcando su derecho a una ocupación efectiva.../...al no corresponderse la carga de trabajo con la fuerza de trabajo.../...' hechos que son comunicados a quien es el jefe de servicio de la gerencia 4113 con 224 vigilantes de seguridad a su cargo, al que se le expone la pérdida clientes, la implantación de un método de gestión automatizado de personal, clientes etc.., las medidas que se llevan adoptando, etc... y si el cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, dado que la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa, entendemos que la carta fue suficiente pues ninguna indefensión pudo producirle ya que con los datos facilitados era fácil articular una prueba en contrario como el proponer testificales de clientes, informáticos, proveedores, documental de liquidaciones de IVA, certificaciones del registro mercantil etc... que acreditasen la realidad contraria a la expuesta en la carta, realidad que como jefe de servicio era el principal 'testigo'.

No hay que olvidar que una de las finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los hechos y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y suficiente de dichos hechos, ya que de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales y aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

No es cierto que siempre una deficiente descripción en la carta de despido de los hechos conduce a la declaración de improcedencia ya que siempre no se genera indefensión cuando se demuestre que el trabajador tenía conocimiento suficiente de cuáles eran esos hechos a los que se refiere la carta en términos más o menos genéricos.

El canon de enjuiciamiento no es puramente formal sino que debe correlacionarse el contenido de la carta con la obtención de ventaja por el empresario, de modo que si los hechos son notorios, o conocidos por el trabajador o tiene este su dominio, basta con que obre en la carta la causa próxima del despido para cumplirse la exigencia del art. 53 ET .

Es la razón por la que hemos reiterado que en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo ex art. 53 ET se debe ser especialmente exigente en cuanto al contenido de la comunicación escrita.

Pero también hemos dicho que lo relevante es que la comunicación contenga los hechos suficientes para que el trabajador tenga conocimiento de la causa de la extinción. Si la causa alegada para la extinción es técnica, organizativa y productiva, la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de los programas de gestión automatizada implantados, las pérdidas de clientes y contratas, y la adecuación de la estructura personal de la empresa a los medios materiales implantados, aportando los datos suficientes para que el trabajador pueda rebatirlos y organizar su defensa.

Si se hizo constar tales datos, el empresario sí comunicó al actor la situación y concluimos que no hay tal indefensión, reiteramos, porque el actor conocía la situación, circunstancias visibles y obvias para una persona media, con lo que el trabajador tendrá conocimiento suficiente de cuáles eran esos hechos lo que no le supone indefensión alguna, cumpliéndose con los requisitos formales exigidos por el art. 53 ET para la validez del acuerdo de extinción del contrato de trabajo, al exigir esta norma la existencia de una 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa.' En fin, este requisito ha sido interpretado por la STS 30-3-10 , RJ 2482, declarando que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido .../... no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota..../... ' de modo que es válida la comunicación de extinción del contrato cuando en la misma consta la causa próxima y concreta del cese y además el es el jefe de servicio, en el único centro de trabajo, luego no pudo haber indefensión -que es lo sancionado con el incumplimiento del requisito ex art.

53.4 ET - cuando se explicitan las circunstancias dichas, sin que lo hecho por la empresa quepa sancionarlo con la declaración de improcedencia del despido.

Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 0296/14, en los que el recurrente fue demandante contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a diecisiete de Julio de dos mil diecisiete.

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