Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:361
Núm. Roj: STSJ NA 361/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don AITOR TAPIAS PRIETO, en nombre y representación
de doña Carla , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por doña Carla , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que, como consecuencia de las lesiones y patologías crónicas que padece, se encuentra incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora en 14 pagas al año, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. De forma estrictamente subsidiaria, si se entendiera que el grado de Incapacidad que le corresponde es el de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, se le conceda una pensión en una cantidad a tanto alzado, equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria de la que se deriva la invalidez.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Carla frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- La parte actora desistió de su pretensión respecto de Tesorería General de la Seguridad Social'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Carla , nacida el día NUM000 de 1960, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19 de abril de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 9 de mayo de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 23 de mayo de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2018.-
TERCERO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 889,71 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 9 de mayo de 2018, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 1.363,23 € mensuales (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
CUARTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de operadora de máquinas (en fábrica de material plástico).- 2.- Presta servicios en Inyecciones Plásticas Mecacontrol SL. Lo hacía en puesto sujeto a ritmo de máquina, por regla general en bipedestación, si bien alternaba también otros puestos de diferente exigencia en cuanto a estatismo. Durante un tiempo desarrolló puesto de calidad volante. A raíz de su reincorporación tras larga prolongada por enfermedad, se le ha reubicado en puesto ajustado a sus limitaciones (folio 69).-
QUINTO.- La parte demandante padece: - Lumbalgia no deficitaria por espondilodiscopatía (pequeñas hernias discales L2 a S1 y artrosis facetaria de L2 a L4).- Cardiopatía isquémica no complicada, con función sistólica no complicada y grado funcional 1.- Intervenida de rodilla izquierda mediante artroscopia el 27 de febrero de 2019 por gonartrosis grado III y pendiente de cirugía en rodilla derecha, también por gonartrosis grado III. En la actualidad, se encuentra en IT, convaleciente de la cirugía, con complicación de sinovitis postquirúrgica tratada con corticoides y con revisión en trauma para abril de 2019. Se trata de dolencia que no es todavía definitiva.- Las anteriores dolencias definitivas (la lumbar y la cardiológica) limitan a la parte actora para realizar tareas que comporten sobrecargas intensas de raquis lumbar o esfuerzos mantenidos, también intensos'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194 a 196 del R.D.L. nº 8/2015, de 30 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Carla sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada de la actora formulando dos motivos, uno de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho segundo párrafo del hecho probado cuarto para que en el mismo se deje constancia de que en su anterior puesto de trabajo estaba sujeta al ritmo de máquina, siendo en la gran mayoría trabajos realizados de pie, erguida, sostenida sobre sus piernas, requiriendo manipulación de cargas, movimientos repetitivos, neuropatías por presión, posturas forzadas y/o mantenidas, ruido, escaso tiempo de descanso y recuperación, etc, si bien alternaba otros puestos con diferente exigencia, así como que cuando se produjo su reincorporación tras una larga baja, y aun cuando se le reubicó en un puesto ajustándose en la medida de lo posible a lo señalado en el informe médico, dicha reubicación no ofreció ningún resultado positivo y le ha sido imposible desempeñar cualquier puesto de trabajo en la empresa.
2ª Del último párrafo del hecho probado quinto al objeto de añadir que las dolencias que padece, además de limitarle para realizar tareas que sobrecarguen intensamente el raquis o realizar esfuerzos mantenidos intensos, también le impiden la flexión-extensión repetida o mantenida del tronco, saltar, movimientos bruscos del raquis dorsolumbar y la bipedestación o sedestación prolongada. Además la gonartrosis bilateral le obliga a evitar tareas que sobrecarguen las articulaciones y el sedentarismo.
Las modificaciones pretendidas no pueden acogerse por varias razones: La primera, porque todos y cada uno de los informes que sirven de base a la revisión, han sido objeto de expresa valoración judicial como así se desprende del contenido del propio hecho probado que ahora se quiere revisar. Efectivamente, la redacción del hecho probado cuarto se fundamenta en el documento obrante al folio 69 de las actuaciones, consistente en el Certificado de Empresa sobre descripción de tareas y el hecho probado quinto en los informes médicos aportados y en la pericial del médico forense ratificado en el acto del juicio.
En definitiva, todos los informes que sustentan las revisiones ya fueron analizados y valorados por el Juez 'a quo', sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno.
Y, en segundo lugar, porque la redacción propuesta no supone sino la contemplación solo de una parte de los informes obrantes en autos, desatendiendo el resto de los informes aportados, lo que supone una contemplación limitada de la prueba obrante en las actuaciones, que no puede arrinconar la valoración completa, imparcial y objetiva realizada por el juzgador de instancia respecto de la totalidad de la prueba admitida y practicada en el plenario.
Todo lo expuesto determina el rechazo del primer motivo suplicatorio.
TERCERO: Como censura jurídica denuncia infracción de los artículos 194 a 196 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de operadora de máquinas.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
Las lesiones que la demandante presenta en la actualidad son una lumbalgia no deficitaria y cardiopatía isquémica no complicada, sin que puedan valorarse sus padecimientos en las rodilla por no ser definitivos, y estas enfermedades, en su actual estado, ni le impiden desempeñar con eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual, ni permiten apreciar una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial, dado que sólo le limitan para las sobrecargas intensas del raquis lumbar o la realización de esfuerzos físicos mantenidos que no constan estén presentes en su puesto de trabajo.
Lo anteriormente razonado determina la necesidad de desestimar el recurso y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra de fecha 16 de abril de 2019, en los autos Nº 883/18, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
