Sentencia Social Nº 2328/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2328/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2328/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101863

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0002743

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000438 /2016MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaHERMANOS RECIO SL

ABOGADO/A:CARLOS MENDEZ SANTOS

PROCURADOR:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUAN ALBERTO RECIO SAU, Daniela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000438 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª CARLOS MENDEZ SANTOS, en nombre y representación de HERMANOS RECIO SL, contra la sentencia número 642 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2015, seguidos a instancia de Daniela frente a HERMANOS RECIO SL, JUAN ALBERTO RECIO SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Daniela presentó demanda contra HERMANOS RECIO SL, JUAN ALBERTO RECIO SAU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 642 /15, de fecha veinte de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio para la demandada HERMANOS RECIO S.L desde el 2-12-96 con la categoría de grupo II percibiendo un salario día de 36,72€ incluidas pagas extras según nóminas que constan en autos y se da por reproducido. Dichos servicios los presto en el centro de trabajo que la demandada tenía en la C/ Samuel Eijan 9 de esta Ciudad, dedicada a la actividad de droguería-perfumería que se cerró el 31-8-15.

SEGUNDO.- Hermanos Recio S.L en 2013 tuvo un volumen de negocio de 34.476.054,43€, un gasto de personal de - 7.234.412,12€ y un resultado del explotación de - 764.443,58€; en 2014 tuvo una cifra de negocios de 34.224.001,52€, un gasto de personal de -7.283.171,26€ y un resultado de explotación de -635.545,70€. Juan Alberto Recio S.A.0 en 2013 tuvo un volumen de negocio de 108.589.136,26€, un gasto de personal de -4.193.935,67€ y un resultado del explotación de 2.339.000,31€; en 2014 tuvo una cifra de negocios de 104.620.111,07€, un gasto de personal de -

3.978.448,96€ y un resultado de explotación de 2.196.460,66€. HERMANOS RECIO S.A.0 tiene un plan de apertura de tiendas habiendo abierto cinco en 2014 y 1 en 2015. La demandante realizó 598 operaciones en enero 2014, 550 en 2014 y 592 en 2015; en febrero 2013 292, 232 en 2014 y 258 en 2015, 507 en marzo 2015, 583 en 2014 y 643 en 2015,; 488 en abril 2013, 541 en 2014 y 656 en 2015,; en mayo 2013 hizo 583, 534 en 2014 y 600 en 2015; en junio 2013 hizo 647, 266 en 2014 y 688 en 2015, en julio 2013 hizo 262, 192 en 2013 y 572 en 2015, y en agosto 2013 hizo 572 y 156 en 2015.

CUARTO.- En fecha de 31-8-15 la demandante recibió la carta de despido cuyo contenido se da por reproducido con fecha de efectos de ese día habiendo cobrado la cantidad de 17.528,16€ de la indemnización, finiquito y preavíso por transferencia bancaria realizada el 31-8-15.

TERCERO,- HERMANOS RECIO S.L. se dedica al comercio al por menor de artículos de droguería y perfumería. JUAN ALBERTO RECIO S.A.0 se dedica a la venta al por mayor de artículos de droguería y perfumería siendo uno de sus clientes HERMANOS RECIO S.L y siendo la sociedad dominante directa, ya que Juan Alberto recio S.A. tiene un porcentaje de participación en Hermanos Recio S.L de 31,60% comprando HERMANOS RECIO S.L a Juan Alberto Recio S.A.0 la cantidad de 26.333.276,14€ en bienes y servicios y en 2014 26.740.538,54€. Jesús Manuel es Consejero delegado de ambas empresas. El domicilio social de Hermanos Recio S.L es el Valladolid y el de Juan Alberto Recio S.A en Salamanca, aunque el domicilio fiscal es el mismo.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- El 8-10-15 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 9-10-15.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por Daniela frente a HERMANOS RECIO S,L debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 31-8-15 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 36,72 Euros debiendo la trabajadora devolver la cantidad recibida de indemnización una vez firme la sentencia, o le abone la cantidad de 26.989,02€ de indemnización pudiendo la empresa compensar la indemnización percibida con la aquí fijada advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución. Que debo absolver a JUAN ALBERTO RECIO S.A.0 de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HERMANOS RECIO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/1/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por Daniela frente a Hermanos Recio SL y declaró improcedente del despido de la actora llevado a cabo el 31-8-15 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir dese la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución , teniendo en cuenta que el salario diario es de 36,72 euros , debiendo la trabajadora devolver la cantidad recibida de indemnización una vez firma la sentencia , o le abone la cantidad de 26.989,02 euros de indemnización pudiendo la empresa compensar la indemnización percibida con la aquí fijada , advirtiendo que la opción deberá efectuarse por la empresa en el juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y absolvió a Juan Alberto recio SAU de los pedimentos deducidos en demanda .

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada-condenada Hermanos Recio SL , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa demandada Hermanos Recio SL en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica .

Aunque la empresa recurrente expresa su interés en revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo cierto es que se limita a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico, como que no comparte la afirmación que se hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida( cuando dice que 'en cuanto a los cuadros aportados correspondientes a 2015 , no es documento adecuado para acreditar dicha situación negativa.' Señala que debe sustituirse por otra que diga :' Así los cuadros aportados , tanto en la carta cono en el acto de juicio como documento 12 de los aportados por Hermano Recio SL ratificados por la testigo perito Dª Angelica , son documentos que acreditan la situación negativa de la empresa , de la provincia de Orense y de la tienda , justificando el despido .' ; y asimismo la modificación contenida en la fundamentación jurídicas en concreto donde consta' en cuanto a las causas económicas y organizativas no se han acreditado pues del conjunto de la prueba documental practicada a instancia de la demandada ha de afirmarse que no ha resultado acreditada la situación económica negativa de la empresa .' y estima que debería suprimirse y sustituirse por esta otras con el siguiente texto:' En cuanto a las causas económicas y organizativas se han acreditado pues del conjunto de la prueba documental practicada a instancias de la demandada ha de afirmarse que ha resultado acreditada la situación económica negativa de la empresa y de la tienda justificando el despido .' y por ultimo que se sustituya la frase del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia ' no siendo ratificado el informe pericial ' que se suprima y se sustituya por otro que diga ' Informe pericial explicado por la testigo Dª Angelica que acredita las pérdidas económicas de la empresa y la tienda donde trabaja la trabajadora justifican el despido por causas económicas objetivas .'

Pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de proponer texto alternativo es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.

Pero no solicita, en debida forma, dicha revisión del relato fáctico, pues no hay propuesta de texto alternativo alguno ni indica que HDP pretende que se suprima o se modifica ,o adicione , sino que lo que efectúa son una serie de alegaciones en relación con lo manifestado por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica y así manifiesta su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador a quo sobre los cuadros aportados correspondientes a 2015 , que la juzgadora de instancia estima que no es documento adecuado para acreditar dicha situación negativa y que estima que los cuadros aportados , tanto en la carta como en el acto del juicio como documento número 112 de los aportados por Hermanos recio SL ratificados por la testigo Dª Angelica son documentos que acreditan la situación negativa de la empresa , e la provincia de Orense y de la tienda justificando el despido, pues la juzgadora de instancia estima que no se ha acreditado las causas económicas y organizativas pues del conjunto de la documental practicada a instancia de la demandada ha de afirmarse que no ha resultado acreditada la situación económica negativa de la empresa ,y la empresa recurrente estima que del conjunto de la prueba ha de afirmarse que ha resultado acreditada la situación económica negativa de la empresa y de la tienda justificando el despido ; e igualmente alega , discrepando del razonamiento de la juez de instancia contenido en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida que el informe pericial explicado por la testigo Dª Angelica acredita las pérdidas económicas de la empresa y la tienda .Por lo que el motivo ha de decaer .

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, para que pueda ser apreciada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencias de 12 de marzo de 2002 y 6 de julio de 2004 , recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 , 14 de marzo de 2006 , 22 de septiembre y 5 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso, tal y como queda dicho el recurso adolece absolutamente de tales precisiones, sin que se proponga ninguna alteración o modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, discrepando únicamente de los razonamientos de la juez de instancia contenidos en la fundamentación jurídica, cuya ausencia determina necesariamente la total desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 52 en relación con el artículo 51 del ET y jurisprudencia al respecto , y así el despido objeto de este recurso es efectuado por causas objetivas tanto por causa económicas como por causas organizativas , y si bien la sentencia indica que no se ha n acreditado las causas económicas , lo cierto es que también se indicó que el centro de trabajo donde presto servicios la trabajadora en la calle Manuel Eijan de Orense ha cerrado , hecho admitido y que no fue objeto de debate , por tanto estima que al no existir el centro de trabajo donde efectuaba su trabajo , el despido por causa objetivas organizativas debe estimarse; y así respecto de las causas económicas estima basta con apreciar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerda contribuya a solucionar la crisis para que tal medida se encuentre justificada ; si existen perdidas y estas son cuantiosas y continuadas se presume que la amortización es una medida que coopera a a superación de la crisis económica. Y así estima que la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa Hermanos Recio SL en 2012, 2013 , 2014, y en la tienda de Orense donde prestaba servicios la actora se generan pérdidas , y también son evidentes los resultados negativos de la tienda en 2012, 2013,2014 y hasta julio de 2015 con pérdidas que hacen inviable su continuidad ;

Denuncia asimismo infracción de los artículos 317, 318, y 319 de la LEC y jurisprudencia al respecto , pues la empresa aporto el impuesto de sociedades de los tres últimos años con la firma digital de representación , y las cuentas de pérdidas y ganancias depositadas en el registro mercantil y se trata de documentos públicos, y por ultimo denuncia infracción del artículo 326 de la LEC y jurisprudencial al respecto , y estima que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a la que perjudique , y la empresa presentó documental no impugnada de contrario perdidas de la empresa , y de la tienda de la provincia de orense e informe pericial ratificados por la perito donde explica los datos negativos de los tres últimos años y a fecha de 31 de julio de 2015 , los datos negativos de la tienda donde trabajaba la actora ,

La cuestión propuesta se ha de resolver partiendo de las siguientes premisas que a continuación se desarrollan.

1.- El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha ley y la extinción afecte a un número inferior de trabajadores al establecido en el mismo; señalando el número 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 aplicable... que se entiende que concurren causas económicas justificativas de la extinción del contrato por causas objetivas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, entendiéndose que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.'..

Se entiende que existen causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado.'

Pues la carta de extinción se basa en causas productivas, económicas y organizativas , y señala que se concurren causa económicas pues la empresa presenta perdidas continuadas durante los tres últimos años y perdidas de la tienda donde prestaba servicios la actora que ha cerrado en la misma fecha en que se envió a la actora la carta de despido ; y en base a las perdidas procede el cierre de la tienda de Orense .

Y lo cierto es que partiendo de dichos datos que constan en la carta de despido y de dichas causas invocadas la sala estima al igual que la juzgador de instancia que no se han acreditado las mismas por la empresa ; pues si bien la juzgadora de instancia estima que en efecto en 2013 y 2014 y anteriormente la empresa había obtenido perdidas , se desconoce cuál era la situación de la empresa a fecha de despido e incluso a fecha de juicio el 18 de noviembre de 2015 cuando casi está terminado el año porque ningún documento se ha aportado y la juzgadora de instancia estima , que en cuanto al cuadro aportado correspondiente al año 2015 a la tienda de orense y perdidas de la empresa a 31-7-2015 no es documento adecuado para acreditar la situación negativa , siendo un mero cuadro donde se recogen los resultados de los años 2012,2013, 2014 y a 31-7-2015 , carentes de rigor económico y probatorio ,tratándose de documentos de elaboración propia y no siendo ni ratificado y si bien tendrán unos documentos en que apoyarse no han sido traídos a juicio , siendo significativo que la demandante haya realizado mas operaciones en 2015 que en 2014 lo que pude incidir en la situación de la empresa , además una empresa que está en crisis no es normal que tenga un plan de expansión de apertura de tiendas y además se han incrementado las compras a Juan Alberto Recio SAU, debiendo haber ajustado compras y ventas , por lo que la juez no estimo acreditada la causa económica y con ello la organizativa que se basa en las perdidas del centro de trabajo .; por lo que la situación económica de la empresa a la fecha de la extinción no puede servir para justificar la extinción , por no estar acreditada,

Y en cuanto a las pérdidas del centro de Orense, estima la sala , al igual que la juzgador de instancia que tampoco han sido resultado acreditadas ; pues dicha situación económica negativa no se acredita con un informe económico que no consta ni firmado ni ratificado y carece por ello de validez probatoria , ni tampoco se acredita las pérdidas del centro de Orense con las fotocopias de las cuentas de pérdidas y ganancias por ser simple fotocopia y no desglosar la situación del centro ; asimismo la memoria de impuestos de sociedades no acreditan dicha situación del centro de Orense , la memoria no está firmada y las declaraciones de impuestos no desglosan la situación del centro ; por consiguiente la sala estima que no están acreditadas las causas de la extinción y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia , no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia . Condenando a la empresa demandada recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recuso.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Hermanos Recio SL contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Orense en los autos nº 663/2915 seguidos a instancias de Dª Daniela contra las empresa Hermanos recio SL y Juan Alberto recio SLU sobre despido debemos confirmar la sentencia y confirmamos la sentencia de instancia ,condenando a la empresa demandada recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recuso .Dense a los depósitos y consignaciones el destino legal .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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