Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3709/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2335/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101922
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5839
Núm. Roj: STSJ CV 5839/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3709/16
Recursos de Suplicación - 003709/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2335 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003709/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-6-16 ,
aclarado por Auto de fecha 19-5-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los
autos 000861/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Adriano , asistido del Letrado D. Jorge
Llinares Seguí, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Adriano , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Adriano frente al Fondo de Garantía Salarial, condenando al organismo demandado a que abone al actor la suma de 8.714,88 . euros.'. Aclarado por Auto de fecha 19-5-16 , cuya parte dispositiva dice: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia , puesto que se ajusta a lo solicitado expresamente por el actor.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Adriano , con D. N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios como mecánico para la empresa Agro-Serpis Cooperativa Valenciana, con antigüedad de 1 de enero de 1967 , comunicándosele el despido el 1 de marzo de 2012 por causas objetivas, con efectos 16 de marzo de 2012, presentando el 23 de marzo de 2012 papeleta de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación, Delegación de Alcoy, celebrándose el 27 de marzo de 2012, resultando con avenencia,. (Documentos 1 y 2 de la parte actora).-
SEGUNDO.-El 21 de septiembre de 2012, el Sr. Adriano presentó demanda de ejecución del acto de conciliación administrativo, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de Alicante, admitiéndose a trámite y despachándose la ejecución por cuantía de 16.445,60 euros de principal, más 3.200 euros para intereses y costas por Auto de 12 de noviembre de 2012, declarándose en tal ejecución, número 248/12, la insolvencia provisional de la ejecutada en Decreto de 20 de marzo de 2014 (Documentos 3, 4 y 5 de la parte actora).-
TERCERO.-El 14 de abril de 2014, Don Adriano solicitó ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial, prestación de garantía salarial, dictándose resolución el 18 de agosto de 2014 denegando la prestación solicitada: el 40% de la indemnización por prescripción y el 60% por ser el título un acto de conciliación ante el SMAC (Expediente administrativo).'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Adriano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Adriano interpone en su día demanda de reclamación de cantidad contra FOGASA solicitando el abono de prestaciones de garantía salarial.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda condenando al organismo demandado a abonar al actor la suma de 8.714,88 euros, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, se revoque la Sentencia de instancia y de acuerdo con los pedimentos de la demanda se estime íntegramente la demanda condenando al organismo demandado al abono de la cantidad de 13.924,8 euros.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un primer y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS considerando infringida la doctrina de la sustanciación conforme a la que se entiende que la 'causa petendi' está formada por los hechos jurídicamente relevantes, señalando al efecto que como se desprende del contenido de la demanda en la misma se pretendía la revocación de la resolución dictada por Fogasa y el abono por parte de éste de las cantidades no abonadas por la empresa en virtud de la declaración de insolvencia de la misma, en concreto la cantidad de 13.924,8 euros. Se alega así que por error en el suplico de la demanda se hizo mención al 40% de la indemnización cuando lo cierto es que se postulaba la revocación de la resolución de Fogasa. A la vista de tales alegaciones, en realidad lo que está señalando la parte recurrente es que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre todas la peticiones formuladas en la demanda pues considera que de los hechos contenidos en la misma se desprende que se estaban solicitando las prestaciones de garantía salarial por el 100% de las indemnizaciones. Por ello el motivo debemos entender se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Al efecto la Jurisprudencia viene señalando que sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio [ SSTC 168/1987 ( RTC 1987168 ), 144/1991 ( RTC 1991144 ), 183/1991 ( RTC 1991183 ), 59/1992 ( RTC 199259 ), 88/1992 ( RTC 199288 ), 44/1993 ( RTC 199344 ), 369/1993 ( RTC 1993369 )]. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos [ SSTC 88/1992 , 369/1993 , 87/1994 ( RTC 199487 )].
Partiendo de tales consideraciones, de los hechos probados de la Sentencia se advierte como el actor solicita en abril de 2014 prestaciones de garantía salarial y el Fondo de Garantía salarial deniega tales prestaciones, resolviendo de forma separada la denegación referida al 40% de la indemnización que se indica está prescrito y la referida al 60% pues se indica que el título es un acto de conciliación ante el SMAC. De este modo el actor interesa ante la demandada el 100% de la indemnización y no sólo el 40% y sobre tal cuestión resuelve Fogasa y luego en su demanda tal y como se desprende de los hechos de la misma, lo que solicita es que se revoque la resolución dictada por la demandada y que en virtud de la teoría del silencio administrativo positivo se estime su pretensión. Se recoge por otro lado en el hecho séptimo de la demanda que a la vista de la fecha de su despido ya vigente el RDL 3/12, sólo el empresario podía interesar los ocho días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 33-8 E.T y que en cuanto a la conciliación administrativa en nada influye en el reconocimiento de las prestaciones interesadas pues en la misma el actor se muestra conforme con la calificación del despido como despido objetivo por causas económicas y productivas y con la indemnización que reconoce y lo que hacen es pactar los plazos para el pago. Ante los impagos de la empresa es por lo que insta la ejecución de la conciliación y ante la insolvencia de la empresa reclama las prestaciones a Fogasa, alegando que puede exigirse a Fogasa la responsabilidad subsidiaria correspondiente a indemnizaciones no satisfechas.
A la vista del contenido del escrito de demanda y de las actuaciones previas del actor en su solicitud formulada ante el organismo demandado, se desprende así como lo indica el recurrente, que siempre interesó las prestaciones de garantía referidas a la indemnización por despido, en su importe íntegro y no sólo por el 40% pues de hecho no podía el actor a la fecha de su despido solicitar de forma directa a Fogasa tal 40%.
Además es claro que no se efectuaba tal pretensión de responsabilidad directa pues ya se había declarado a la empresa insolvente y derivado de ello procedía reclamar las prestaciones por la responsabilidad subsidiaria que incumbía a Fogasa. De hecho a la vista de la Sentencia se desprende que en las alegaciones de Fogasa formuladas en el acto de juicio, Fogasa se opuso tanto al abono del 40% de la indemnización como al del 60% y ello pues la pretensión del actor era la de que se le abonara la indemnización íntegra. Si bien el suplico de la demanda sin embargo menciona la reclamación del 40% de la indemnización, como de los hechos de la demanda se desprende que no era ésa la solicitud concreta formulada, ante las discrepancias entre el suplico y los hechos de la demanda, en su caso debió instarse por el Juzgado al actor para que aclarara su pretensión subsanando su demanda, y no optar sin más por lo que reflejaba el suplico de la demanda. De este modo sí advertimos que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva pues no se ha resuelto sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda, que trataba de que se le reconociera el 100% de la indemnización por despido y apreciándose las infracciones denunciadas y a fin de salvar tal omisión de la Sentencia, lo que cabe en este caso al resultar suficiente el relato de los hechos probados, debemos conforme a la petición formulada en la demanda condenar al organismo demandado a abonar al actor la suma reclamada en la demanda de 13.924,80 euros pues conforme a la teoría del silencio administrativo positivo aplicado por la Sentencia de instancia, la resolución dictada por la demandada transcurridos más de tres meses desde la solicitud conlleva la estimación íntegra de la solicitud sin perjuicio de la posibilidad de revisión que puede instar la demandada.
Estimamos por ello el recurso formulado, lo que conlleva la estimación íntegra de la demanda por la cantidad interesada en la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS ( RCL 2011, 1845 ) , no procede la imposición de costas ante la estimación del recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Alicante en autos número 861/2014 seguidos a instancias del recurrente frente a FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por el actor condenando a Fogasa a abonarle la suma de 13.924,80 euros. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3709 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
