Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 235/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 33/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2459
Núm. Roj: SJSO 2459:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00235/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 33/18, a instancia de D. Julio , asistido del Letrado D. Juan José Martinez Díaz contra la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El trabajador durante su contrato laboral sufrió dos subrogaciones laborales, desde el día que empezó a trabajar el 5 de mayo de 2015: La primera con fecha 17 de diciembre de 2015, se produjo entre la empresa que inicialmente lo contrató Espartanos Reformas, S.L.U. con la empresa Clinical Repairs, S.L.U.. La segunda se produjo en fecha 17 de julio de 2017, entre la empresa Clinical Repairs, S.L.U. con la empresa demandada I Meseta Sur Unión Dental, S.L.U.
En todas las comunicaciones de las subrogaciones, la empresa que se subrogaba y sucedía a la anterior asumía todos los derechos y obligaciones de su antecesora, haciendo especial mención a la antigüedad laboral del trabajador (documento nº 3 de la demanda, subrogaciones mencionadas).
No consta que el trabajador haya ostentado cargo de representación de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Limpieza de Edificios y Locales del año 2015, aplicable a Albacete (documento nº 8 del escrito de demanda).
El trabajador no recibió ninguna comunicación verbal el día 27 de noviembre de 2017 para reparar el box 2 que supuestamente estaba estropeado, habiendo cumplido con sus obligaciones laborales, llevando a cabo las reparaciones, que en todo momento le ha solicitado su coordinador como venía haciendo desde que lo contrataron.
Al actor cada vez que tenía que arreglar alguna cosa de la clínica, sus dos coordinadores a través de la plataforma de comunicación Telegram, le especificaban los equipos que necesitaban reparación, acto seguido, el actor acudía, los reparaba y en el mismo chat de Telegram indicaba la reparación efectuada (documento nº 6 consistente en capturas de pantalla del grupo Telegram).
No se abonó al actor el finiquito correspondiente a los 4 días trabajados en diciembre de 2017 (187,30€), así como las vacaciones pendientes de disfrutar (46,82€), ascendiendo el total a 234,92€ (documentos números 10 y 11 de la demanda).
Fundamentos
La parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Se expresa en la carta despido, que la empresa había sido informada de continuos apercibimientos hechos hacia su persona, el Sr. Julio , por parte de sus responsables, teniendo como causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo. En concreto, en las tareas que tiene encomendadas entre sus quehaceres diarios, el mantenimiento de la clínica, así como de los equipos de trabajo que se encuentran en el centro. Refleja unos hechos que dice ocurridos el día 27 de noviembre de 2017 cuando se le requirió para que arreglase un sillón del box 2 que estaba estropeado, que se le apercibió de manera verbal para que lo arreglase a lo que respondió que 'en ese momento se encontraba ocupado'; siendo que dichos apercibimientos no han causado reacción alguna en su persona, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la empresa, lo que la empresa considera es incardinable en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. El trabajador demandante fue despedido mediante la entrega de una carta en la que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. No se han acreditado los apercibimientos alegados en la carta de despido, ni que los mismos se produjeran de manera verbal o escrita, estando acreditado que el actor cada vez que tenía que arreglar alguna cosa en la clínica, eran sus dos coordinadores a través de la plataforma de comunicación que tenían, Telegram, donde se le especificaba los equipos que necesitaban reparación, los que eran reparados por el actor y en ese mismo chat, el actor comunicaba la reparación que había efectuado (documento nº 6 de la demanda). Y de la documental que también ha sido aportada por la parte actora se desprende la estrategia empresarial para deshacerse del departamento de mantenimiento, pues los distintos trabajadores del departamento de mantenimiento de varias ciudades españolas, Sevilla, Zaragoza, Gijón y Valencia han recibido las mismas cartas de despido, como la del trabajador aquí demandante, carta tipo o modelo utilizada para todos los trabajadores (documento nº 7 de la demanda), por lo que por todo ello, no pueden considerarse por tanto ciertos los hechos que se alegan en la misiva. En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 4 de diciembre de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .),
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, aportándose la vida laboral y la última nómina del actor con los 4 días trabajados que se reclaman y las vacaciones dejadas de percibir, procede otorgar al trabajador la cantidad reclamada de 234,12€. cuyo importe procede otorgar al trabajador.
Respecto a las horas extras reclamadas, la jurisprudencia interpretativa al respecto viene exigiendo con gran rigor la prueba una a una y día a día de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 31 de enero de 1990 y 11 de junio de 1993 ), ello lo es salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, de tal manera que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias, (STCT de 30 de mayo de 1988 y STSJ-Asturias de 10 de Octubre de 2008 con cita de las SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras). La parte actora, en el supuesto de autos, ha acreditado la realización de las 17 horas extraordinarias mediante la aportación a autos de ocho Partes de Incidencias (Justificante de Horas Extras), sellados y firmados por la empresa, como documento nº 9 de la demanda, en los que se acreditan los días en que se realizaron las horas, las horas realizadas y la causa de la realización de las mismas. Por lo que, en consecuencia, procede otorgar la cantidad reclamada por dicho concepto, de 220,49€ (17 horas x 12,97 €/hora), lo que conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , y 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., a que abone a la actora D. Julio , la cantidad de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0033/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0033/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0033 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
