Sentencia SOCIAL Nº 235/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 235/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 33/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2459

Núm. Roj: SJSO 2459:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00235/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000098

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000033 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:JUAN JOSE MARTINEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:I MESETA SUR UNION DENTAL S.L.U., FOGASA FO

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 33/18, a instancia de D. Julio , asistido del Letrado D. Juan José Martinez Díaz contra la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su integridad, se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.658,23€ más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 27 de febrero de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 29 de mayo de 2018, fecha en la que se celebró, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, D. Julio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., con CIF nº B02565976, integrada en el grupo de empresas IDental, desde el día 5 de mayo de 2015, con categoría profesional de Oficial de 3ª mantenimiento dentro dela categoría de actividades de Limpieza de Edificios y Locales, siendo su salario bruto según la última nómina de 1.500 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras (documentos números 2 y 4 de la demanda, nómina del trabajador y vida laboral).

El trabajador durante su contrato laboral sufrió dos subrogaciones laborales, desde el día que empezó a trabajar el 5 de mayo de 2015: La primera con fecha 17 de diciembre de 2015, se produjo entre la empresa que inicialmente lo contrató Espartanos Reformas, S.L.U. con la empresa Clinical Repairs, S.L.U.. La segunda se produjo en fecha 17 de julio de 2017, entre la empresa Clinical Repairs, S.L.U. con la empresa demandada I Meseta Sur Unión Dental, S.L.U.

En todas las comunicaciones de las subrogaciones, la empresa que se subrogaba y sucedía a la anterior asumía todos los derechos y obligaciones de su antecesora, haciendo especial mención a la antigüedad laboral del trabajador (documento nº 3 de la demanda, subrogaciones mencionadas).

No consta que el trabajador haya ostentado cargo de representación de los trabajadores.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Limpieza de Edificios y Locales del año 2015, aplicable a Albacete (documento nº 8 del escrito de demanda).

SEGUNDO.-Con fecha 4 de diciembre de 2017, se le comunicó al trabajador mediante carta, un despido disciplinario donde se le notificaba su 'cese inmediato en su puesto de trabajo por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal y pasado', al negarse a reparar el box 2 que se había estropeado, tras recibir una comunicación verbal de que lo hiciese, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 5 de la demanda).

El trabajador no recibió ninguna comunicación verbal el día 27 de noviembre de 2017 para reparar el box 2 que supuestamente estaba estropeado, habiendo cumplido con sus obligaciones laborales, llevando a cabo las reparaciones, que en todo momento le ha solicitado su coordinador como venía haciendo desde que lo contrataron.

Al actor cada vez que tenía que arreglar alguna cosa de la clínica, sus dos coordinadores a través de la plataforma de comunicación Telegram, le especificaban los equipos que necesitaban reparación, acto seguido, el actor acudía, los reparaba y en el mismo chat de Telegram indicaba la reparación efectuada (documento nº 6 consistente en capturas de pantalla del grupo Telegram).

TERCERO.-Los distintos trabajadores del departamento de mantenimiento de la empresa demandada por toda España, Sevilla, Zaragoza, Gijón, Valencia, han recibido exactamente las mismas cartas de despido (documento nº 7 de la demanda, cartas de despido disciplinario de los distintos trabajadores del servicio de mantenimiento por toda España por parte del grupo I Dental, del que forma parte la mercantil demandada.

CUARTO.-El Sr. Julio ha realizado en la empresa 17 horas extraordinarias durante estos dos años que ha prestado sus servicios laborales en la empresa, sin que las mismas le hayan sido abonadas, aportando los justificantes de las horas extras realizadas en el último año, que están debidamente firmados (17 horas x 12,97€ la hora = 220,49€), al encontrarse las otras prescritas (documento nº 9 de la demanda justificantes de las 17 horas extras llevada a cabo por el actor).

No se abonó al actor el finiquito correspondiente a los 4 días trabajados en diciembre de 2017 (187,30€), así como las vacaciones pendientes de disfrutar (46,82€), ascendiendo el total a 234,92€ (documentos números 10 y 11 de la demanda).

Total reclamado por estos conceptos: 455,41€

QUINTO.-Con fecha 11 de enero de 2018, se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Julio , acción de despido, solicitando que sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con efectos de 4 de diciembre de 2017, siéndole entregada carta de despido de esa misma fecha. Acumula a la acción de despido, acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.658,23€, por los conceptos señalados en los hechos probados, incluida la indemnización por despido.

La parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Se expresa en la carta despido, que la empresa había sido informada de continuos apercibimientos hechos hacia su persona, el Sr. Julio , por parte de sus responsables, teniendo como causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo. En concreto, en las tareas que tiene encomendadas entre sus quehaceres diarios, el mantenimiento de la clínica, así como de los equipos de trabajo que se encuentran en el centro. Refleja unos hechos que dice ocurridos el día 27 de noviembre de 2017 cuando se le requirió para que arreglase un sillón del box 2 que estaba estropeado, que se le apercibió de manera verbal para que lo arreglase a lo que respondió que 'en ese momento se encontraba ocupado'; siendo que dichos apercibimientos no han causado reacción alguna en su persona, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la empresa, lo que la empresa considera es incardinable en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. El trabajador demandante fue despedido mediante la entrega de una carta en la que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. No se han acreditado los apercibimientos alegados en la carta de despido, ni que los mismos se produjeran de manera verbal o escrita, estando acreditado que el actor cada vez que tenía que arreglar alguna cosa en la clínica, eran sus dos coordinadores a través de la plataforma de comunicación que tenían, Telegram, donde se le especificaba los equipos que necesitaban reparación, los que eran reparados por el actor y en ese mismo chat, el actor comunicaba la reparación que había efectuado (documento nº 6 de la demanda). Y de la documental que también ha sido aportada por la parte actora se desprende la estrategia empresarial para deshacerse del departamento de mantenimiento, pues los distintos trabajadores del departamento de mantenimiento de varias ciudades españolas, Sevilla, Zaragoza, Gijón y Valencia han recibido las mismas cartas de despido, como la del trabajador aquí demandante, carta tipo o modelo utilizada para todos los trabajadores (documento nº 7 de la demanda), por lo que por todo ello, no pueden considerarse por tanto ciertos los hechos que se alegan en la misiva. En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.

De tal modo que, la parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 4 de diciembre de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .),

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma4.204,11€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.500€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 5 de mayo de 2015 hasta el día 4 de diciembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 455,41 €, por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, horas extras, finiquito y vacaciones pendientes de disfrutar.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, aportándose la vida laboral y la última nómina del actor con los 4 días trabajados que se reclaman y las vacaciones dejadas de percibir, procede otorgar al trabajador la cantidad reclamada de 234,12€. cuyo importe procede otorgar al trabajador.

Respecto a las horas extras reclamadas, la jurisprudencia interpretativa al respecto viene exigiendo con gran rigor la prueba una a una y día a día de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 31 de enero de 1990 y 11 de junio de 1993 ), ello lo es salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, de tal manera que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias, (STCT de 30 de mayo de 1988 y STSJ-Asturias de 10 de Octubre de 2008 con cita de las SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras). La parte actora, en el supuesto de autos, ha acreditado la realización de las 17 horas extraordinarias mediante la aportación a autos de ocho Partes de Incidencias (Justificante de Horas Extras), sellados y firmados por la empresa, como documento nº 9 de la demanda, en los que se acreditan los días en que se realizaron las horas, las horas realizadas y la causa de la realización de las mismas. Por lo que, en consecuencia, procede otorgar la cantidad reclamada por dicho concepto, de 220,49€ (17 horas x 12,97 €/hora), lo que conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , y 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., a que abone a la actora D. Julio , la cantidad de455,41€por los conceptos referidos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Julio , asistido del Letrado D. Juan José Martínez Díaz contra la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte actora con fecha de efectos 4 de diciembre de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCUATROMIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EURO (4.204,11€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., al pago a D. Julio , de la cantidad deCUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINO EUROS, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (455,41€)por los conceptos referidos en el hecho cuarto de la presente resolución, cantidad ésta que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0033/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0033/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0033 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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