Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100228
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:523
Núm. Roj: STSJ BAL 523/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00235/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0000191
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gloria
ABOGADO/A: GONZALO HUGO RETA FLORIT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 7 de junio de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 235/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 178/2018, formalizado por el Letrado D. José Antonio Calderón
Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº
481/2017 de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca ,
en sus autos demanda número 51/2017, seguidos a instancia de Dª Gloria , representada por el Letrado D.
Gonzalo Hugo Reta Florit, frente a la parte recurrente, en materia de jubilación, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º) La demandante, Gloria , ha venido percibiendo una prestación de Jubilación (Régimen General) con cargo al I.N.S.S. y que le había sido reconocida mediante Resolución de fecha 06- 03-12.
La cuantía inicial de la pensión se incrementó como consecuencia de la aplicación de las cuantías correspondientes a los complementos a mínimos y de residencia (folios nº 41 a 44 del expediente administrativo - soporte digital-) .
2º) Igualmente, la actora tiene reconocida una pensión de vejez y con cargo al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
A estos efectos se da por reproducido, en su integridad, el contenido de los folios nº 181 y 182 del expediente administrativo -soporte digital-.
3º) Mediante Resolución de 25-06-13 dictada por el I.N.S.S. se procede a regularizar el importe del complemento a mínimos que venía percibiendo la actora, en relación con el período 01-01-13/31-05-13 y como consecuencia de la prestación de vejez que venía percibiendo con cargo al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, fijándose una cuantía en concepto de percepciones indebidas de 15,70 Euros (folio nº 97 del expediente administrativo -soporte digital-) .
4º) La demandante ha percibido, durante los años 2015 y 2016 (hasta Abril#16) , con cargo al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, las cantidades que figuran en los folios nº 134 a 158 del expediente administrativo -soporte digital- y que suponen 6.618,62 Euros en el 2015 y 2.223,48 Euros en los primeros 4 meses del 2016.
5º) Mediante nueva Resolución de 03-11-16 dictada por el I.N.S.S. se acuerda declarar la percepción indebida por parte de la demandante, en cuantía de 4.455,12 Euros y en concepto de complemento a mínimos, todo ello en relación con el período 01-01-15/30-09-16 (folios nº 102 y 103 del expediente administrativo - soporte digital-) .
6º) No estando conforme con dicha resolución, formuló la demandante reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 23-01-17.
7º) Con fecha 07-02-17, la actora solicita al I.N.S.S. recuperar la pensión de jubilación-SOVI que venía percibiendo hasta el momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación que se refiere en el Hecho Primero de esta resolución y, todo ello, como consecuencia de que, en la práctica, no percibe importe alguno de la pensión de vejez que tiene reconocida por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (folio nº 72 del expediente administrativo -soporte digital-) .
Dicha solicitud es atendida por el I.N.S.S. conforme al contenido, por un lado, de la resolución de fecha 23-02-17 (y efectos del 01-03-17) que figura incorporada al expediente administrativo a los folios nº 74 y 75 -soporte digital- y, por otro, de la resolución de fecha 27-02-17, que figura incorporada al expediente administrativo al folio nº 80 -soporte digital-.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1. ESTIMO, en parte, la demanda presentada por Gloria frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S. en reclamación por prestación de jubilación (complemento a mínimos) .
2. REVOCO, en parte, la Resolución de 03-11-16 dictada por el I.N.S.S. y por la que venía a fijar en 4.455,12 Euros el importe que debía reintegrar la actora en concepto de percepción indebida del complemento a mínimos de su pensión de jubilación y en relación con los ejercicios 2015 y 2016.
3. DECLARO la obligación de reintegro de la actora, en concepto de percepción indebida del complemento a mínimos de su pensión de jubilación y en relación, exclusivamente, con el ejercicio 2015, en la suma de 1.338,68 Euros.
4. CONDENO a ambos litigantes a estar y pasar por la anterior declaración y con todos los efectos legal y reglamentariamente establecidos.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Inss, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la representación de Dª Gloria .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima en parte la demanda, revocando la resolución administrativa de 3 noviembre 2016 emitida por la entidad gestora demandada y que fijaba el deber de reintegro por parte de la demandante como percepción indebida del complemento de mínimos por un importe de €4455.12, por el periodo correspondiente a la anualidad de 2015 y parte de 2016.
En los antecedentes de hecho de la sentencia es enmarcada la cuestión litigiosa en función de la negativa de la parte demandante con respecto a la percepción indebida del complemento de mínimos de su pensión de jubilación que ha sido reclamada por la entidad gestora, estableciendo la sentencia que la entidad demandada defendió en juicio a estos efectos el cómputo de la cuantía reconocida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.
SEGUNDO. La entidad gestora recurre la sentencia dictada articulando dos motivos, un primer motivo de índole fáctico y el segundo con un componente jurídico, siguiendo las pautas procesales de los apartados B y C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y en primer término, ha de señalarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 , el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 , teniendo, además una naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidamente el Tribunal Constitucional, en sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , al declarar que la naturaleza del recurso de suplicación no dista de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.
La sentencia de esta Sala de 5 febrero 2015 de este modo expone que la Sala que conoce del recurso no tiene amplias facultades para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada. Su competencia de conocimiento y decisión viene dada por los motivos que puede presentar la parte recurrente, y en ellos será fundamentada la resolución del recurso, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2004 , porque la construcción del recurso incumbe a la parte recurrente únicamente, en orden a no causar de indefensión a la parte recurrida, de modo que debería haber expuesto los debidos motivos en su recurso, a efectos de que la parte recurrida pueda rebatirlos con la necesaria seguridad y eficacia.
TERCERO. Respecto del primer motivo, que aduce como de índole fáctico, lo que propone es que con rango de hecho probado sea incluido como nuevo hecho el contenido de 'una hoja de cálculo' que aporta junto al escrito de recurso, con la pretendida intención de clarificar, y de la que refiere textualmente 'la cantidad que debe entregar la demandante debe ser la de 1.625,40 euros para el año 2015 y se desglosa de la siguiente manera:'. No obstante, al finalizar el motivo de recurso difiere al indicar 'el cálculo que realiza el Juzgador según la hoja 159 del expediente, la cantidad sería de €2062.62 y no la que establece en la sentencia'.
Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La propuesta debe rechazarse por una serie de razones. Contiene una remisión incluso más que a una hoja de cálculo a un correo electrónico interno confeccionado con posterioridad a la sentencia, correo que lo que incluye es una referencia a su fundamento segundo y así apreciar un error y de este modo cuantificar el reintegro en €1625.40. Por tanto, no estamos ante un documento fehaciente que avale la adición pretendida, y en su caso debería haber sido solicitada la reforma de los elementos fácticos de índole económicos contenidos en la sentencia, que permanecen inalterados al no reclamarse su modificación, por lo que la propuesta no puede entrar en contradicción con aquellos fijados en la sentencia.
Además, no es un hecho probado en sí sino una de las posiciones que ha mantenido la entidad gestora, cuando los hechos a efectos de considerar la superación o no del complemento de mínimos cuando son percibidas en parte dos pensiones de jubilación, son precisamente las concretas percepciones tanto las pensiones como los complemento de mínimos, con una concreta cronología, pero no tienen esta categoría fáctica los cálculos de las diferencias que sí serían una consecuencia de las diferencias que pudieran generarse, y que han sido delimitadas en la instancia judicial sin que conste error evidente basado en hechos que previamente hayan sido consignados.
Y, por añadidura, no estamos ante un documento nuevo que no pudo aportarse al momento del juicio oral, sino ante elementos que una de las partes considera clarificadores, de modo que no cabe su incorporación como documento pretendidamente nuevo a la hora de formular el recurso de suplicación, que debe dilucidar las cuestiones planteadas con el material probatorio que haya sido suministrado en su debido momento procesal, siendo extemporáneo; y en caso de haber sido detectado un error material o aritmético debería haber sido solicitada una aclaración de la sentencia dictada en la instancia judicial.
Por consiguiente, no prosperando este primer motivo, no podrá estimarse la petición subsidiaria contenida en el suplico del recurso para que pueda superior la cuantía a devolver, de 1.625,40 euros, cuando además, desde el la perspectiva jurídica del recurso planteado es desarrollada una infracción jurídica fundamentalmente respecto de la completa desestimación de la demanda.
CUARTO. En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 193 apartado C de la LRJS , solicita la desestimación íntegra de la demanda interpuesta. Alega en primer lugar una interpretación del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , precepto que viene relacionado con la naturaleza jurídica de la gestión realizada por las entidades gestoras. Menciona asimismo el artículo 50 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social , sobre el cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones, que realmente remite al artículo 59, que regula las limitaciones económicas e incompatibilidades.
Artículos anteriores que relaciona con el Real Decreto 1170/2015, de 29 diciembre, de revalorización de pensiones para 2016. En concreto, refiere la relevancia de los artículos 6 y 14 , el primero de los cuales establece que los complementos por mínimo no tienen carácter consolidable y serán absorbible con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento demás prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. Y el segundo artículo que aborda la revalorización de las pensiones, prestaciones han sido reconocidas en virtud de normas internacionales, de las cuales estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía, cuyo apartado tercero precisamente establece que será garantizada al beneficiario la diferencia cuando la suma de las dos pensiones fuese inferior al mínimo de la pensión en España.
Mas a la hora de plantearse las circunstancias concretas para resolver el motivo jurídico, el recurso refiere las percepciones a cargo del Instituto Venezolano y las sumas que por complemento de mínimos fueron señaladas por la resolución administrativa, sin que puedan desconocerse los hechos que con valor fáctico contiene la sentencia, y que no han sido modificados tras el planteamiento del primer motivo.
El recurso no puede ser estimado.
Los hechos probados recogen que la demandante tiene reconocida una prestación de jubilación con cargo a la entidad gestora reconocida el 6 marzo 2012, incrementada por aplicación de las cuantías correspondientes a los complementos de mínimos y de residencia, y que igualmente tiene reconocida una pensión de vejez con cargo al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, dando por reproducido el expediente administrativo.
Que la entidad gestora interpelada había procedido con anterioridad a regularizar el importe del complemento de mínimos que venía percibiendo como consecuencia de la prestación obtenida con cargo al Instituto Venezolano fijándose una cuantía de percepciones indebidas de €15.70 en relación al periodo de 1 enero a 31 mayo 2013.
Asimismo es fijada la percepción de las cantidades percibidas por el Instituto Venezolano durante las anualidades 2015 y 2016, procediendo la entidad gestora a realizar la reclamación de percepciones indebidas por el concepto de complemento de mínimos por el periodo que discurría del 1 enero 2015 a 30 septiembre 2016.
Por último, con posterioridad, habiendo solicitado la demandante recuperar la pensión de jubilación que venía presidiendo, al no recibir importe del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ha sido atendida por la entidad gestora mediante resolución de 23 febrero 2017.
Y tras el análisis judicial efectuado en la fundamentación jurídica de la sentencia, es realizada en la sentencia con acierta una diferenciación de la situación referida al ejercicio 2015, que comporta la devolución económica fijada en la suma de €1338.68, y que como queda expuesto no puede ser objeto de rectificación en el recurso. Y, por otra, procediendo a revocar la obligación de reintegro correspondiente al ejercicio de 2016, como consecuencia de la falta de abono de la pensión a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desde abril de 2016, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 22 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 , procedía la revocación de la obligación de reintegro durante este ejercicio.
Por ello, la sentencia no comete una aplicación indebida de la normativa invocada en la medida que no ha establecido el carácter consolidable del complemento de mínimos, analizando las prestaciones de las percepciones y llegando a la conclusión que la devolución económica debería fijarse en una cuantía distinta respecto a la anualidad de 2015, sin que los datos que ha utilizado hayan sido modificados previamente.
Y respecto al ejercicio de 2016, debe mantenerse que en función del importe acreditado el hecho probado cuarto, y a falta del abono por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, resulta de aplicación la jurisprudencia dictada en la medida que estamos ante un enjuiciamiento sobre la concesión de un complemento de mínimos, cuando la prestación reconocida en Venezuela no es efectivamente satisfecha, por lo que pervive el deber de abonar al beneficiario de la cantidad necesaria hasta alcanzar el mínimo correspondiente, sin perjuicio de su derecho a repetir, por lo que procedió la revocación de la obligación del reintegro durante la anualidad de 2016.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 2005 : ' Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 de los Reales Decretos 5/1999, de 8 de enero , 2064/1999 de 30 de diciembre, 3475/2000, de 29 de diciembre, 1464/2001, de 27 de diciembre, 1425/2002 de 27 de diciembre y 2/2004, de 9 de enero. Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'. Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000 , que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijado, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida aunque no se materialice su pago.
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.
En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.
La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000 ) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado'. Seguida por el Tribunal en su sentencia de 21 marzo 2006 .
Y en esta misma línea jurídica cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 julio 2015 y de Galicia de 10 noviembre 2017 .
No debe olvidarse por último que estamos ante un complemento de mínimos que vienen destinados a cubrir las necesidades económicas mínimas del beneficiario, y que además nos situamos ante un procedimiento de reintegro que la entidad demandada califica de prestaciones indebidas, pero que inicialmente fueron satisfechas sin objeción por parte de la demandada, y sin que figure circunstancia añadida de incumplimiento por la parte demandante de sus obligaciones de informar, o haber ocultado aquella información necesaria que hubiera determinado la no concesión o la concesión diferente del complemento de mínimos.
Por consiguiente, no resulta procedente revocar la declaración de obligación del reintegro en concepto de percepción indebida del complemento de mínimos de suspensión de jubilación que la sentencia ha fijado la cuantía de €1338.68, al no haberse estimado los motivos del modo presentados, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 8 de noviembre de 2017 , en los autos de juicio nº 51/2017 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Gloria frente a la parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0178-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0178-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 235/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.
