Sentencia SOCIAL Nº 2358/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2358/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101932

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5849

Núm. Roj: STSJ CV 5849/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1852/2017
Recursos de Suplicación - 001852/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2358/2017
En el Recurso de Suplicación - 001852/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000924/2016, seguidos sobre
Despido, a instancia de D. Epifanio defendido por el Letrado D. Joaquin Torrejon Velardiez, contra la Mercantil
MOPATEX, SA defendida por el Letrado D. Jose Luis Garcia Martinez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que es recurrente la Mercantil MOPATEX, SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Epifanio , ocurrido el 05/10/2016, y condenando a la empresa MOPATEX S.A. a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 33.487,88 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 50,72 euros'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Epifanio , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada MOPATEX S.A. con CIF nº A46122909desde el 11-12-2000, mediante contrato temporal concertado con la empresa de trabajo temporal DALGO GRUP 2000 S.L. E.T.T., hasta el 09-03-2001, pasando con posterioridad el día 13-03-2001 a suscribir directamente contrato indefinido con MOPATEX S.A., con la categoría profesional de oficial tej. y acab., y salario bruto diario de 50,72 euros.

SEGUNDO.- Por comunicación escrita de la empresa de fecha 5 de octubre de 2016 se notificó al actor su despido con efectos de dicha fecha, siendo el motivo disciplinario y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- El día 15-09-2016 al realizar el trabajador el pedido 2016/4909 de 2200 unidades de FREGONA MICROFIGA 180 azul-blanco, cometió el error al colocar las cazoletas que afectó a 624 unidades de dicho producto (encajadas) y 44 unidades más (sin encajar), poniendo en lugar de las cazoletas cisne de rosca griega azul de microfibra que corresponden, las cazoletas de rosca griega azul de algodón.

CUARTO.- El actor fue sancionado en fecha 10 de junio de 2009 por comisión de una falta grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Convenio Colectivo así como en lo establecido en el artículo 54.2 b ) y e) del E.T ., siendo sancionado con la suspensión de empleo y sueldo de un mes.



QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (BOE 24 de mayo de 2014).

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El 16 de noviembre de 2016 se intentó la conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin avenencia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Mercantil MOPATEX, S.A. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son cuatro los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido del actor, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y persiguen la modificación del relato de hechos probados de la sentencia del juzgado, mientras que el cuarto se formula por el cauce del apartado c del indicado precepto y se destina al examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo se pretende la modificación del hecho probado primero para que se rectifique el importe del salario diario del actor en el sentido de fijar en 49,29 el salario bruto diario, que es la cuantía que se fijó por el demandante en el acto del juicio y respecto de la cual la empresa demandada mostró su conformidad, habiendo recogido la sentencia de instancia la cantidad de 50,72 euros que es la que se recogía en la demanda. Procede acceder a la revisión solicitada al conseguirse con la misma rectificar el error padecido en la sentencia recurrida al reseñar el importe del salario del demandante, tal y como reconoce la defensa del mismo en el escrito de impugnación del recurso.

La segunda modificación afecta al hecho probado tercero para el que solicita la adición de un segundo y tercer párrafo con el siguiente contenido: 'En la empresa Mopatex, S.A. esta implantado un protocolo de fabricacion, que consiste en que al inicio del proceso de fabricacion cada operario dispone de una orden de fabricacion por escrito donde se describe el articulo a fabricar, la existencia de una ficha tecnica, donde constan las particularidades tecnicas del pedido, y un parte de produccion, donde se anotan las incidencias habidas en la fabricacion.

Que las 668 unidades del producto no pudieron ser enviadas al cliente griego por no poder ser utilizadas las mismas, al tener que ser retiradas por resultar inservibles, suponiendo un perjuicio economico de 935 euros (1'40 euros por 668 unidades), y suponer un retraso en la produccion al tener que volver a realizar el mismo pedido con las cazoletas de microfibra'.

Las referidas adiciones se sustentan en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 9 a 22 del ramo de prueba de la demandada y no puede ser acogida porque como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ...

extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.

La última modificación concierne al hecho probado cuarto para el que insta la adición del siguiente tenor: 'El actor fue sancionado en fecha 2 de octubre de 2015 por comisión de una falta grave y muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.5 , artículo 82.6 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y Confección , así como en lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo sancionado con la suspensión de empleo y sueldo de siete días.' La indicada adición se apoya en la carta de sanción obrante a los folios 82 a 99 del ramo de prueba de la empresa demandada y ha de ser acogida por desprenderse de los mismos y ser relevante para la argumentación de la empresa recurrente al ponderar la imposición al actor de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido.



TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 5. a y c , 20.2 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 1987 , de 23 de enero de 1991 y de 14 de febrero de 1999 , así como la STSJ de Madrid 246/2015, de 13 de abril, rec. 162/2015 .

Razona la defensa de la recurrente que el demandante ha incumplido su deber básico de cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo con la diligencia debida exigible a un operario de más de 15 años de antigüedad en la empresa y que el mismo solo tenía que revisar la orden de trabajo y la ficha técnica para realizar el pedido según lo establecido en los mismos, debiéndose el fallo de producción a su total falta de diligencia en su trabajo, siendo suficiente para el quebrantamiento de la buena fe contractual la negligencia aunque la misma no sea consciente o voluntaria.

Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4591/2010), Recurso: 2643/2009 y según la cual se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a desestimar la censura jurídica deducida por la empresa recurrente ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de aquella no se aprecia en la conducta acreditada e imputada al trabajador demandante los requisitos de gravedad y culpabilidad necesarios para justificar la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido. Así es de ver que el trabajador que viene prestando servicios para la demandada desde el año 2000 como oficial tej. y acab. es despedido por haber cometido un error al realizar un pedido de 2200 unidades de fregona microfibra 180 azul-marino al colocar las cazoletas que afectó a 624 unidades de dicho producto (encajadas) y 44 unidades más (sin encajar), poniendo en lugar de cazoletas cisne de rosca griega azul de microfibra que corresponden, las cazoletas de rosca griega azul de algodón. Con anterioridad se le sancionó en fecha 10 de junio de 2009 por comisión de una falta grave con suspensión de empleo y sueldo de un mes y en fecha 2-10-2015 por comisión de una falta grave y muy grave con suspensión de empleo y sueldo de siete días. De lo expuesto no cabe concluir que el actor haya desobedecido conscientemente las órdenes de trabajo ni el Reglamento interno de la empresa sino que el mismo, sin duda por falta de la atención necesaria, ha cometido un error al realizar uno de los pedidos que tenía encomendados y aunque es cierto que ya fue sancionado con anterioridad en dos ocasiones por hechos similares, son quince los años que el demandante lleva prestando servicios para la demandada, lo que diluye la gravedad del incumplimiento dada la extensa relación laboral del demandante en la que solo se detectan tres faltas de diligencia, incluida la que ahora se enjuicia, no existiendo intencionalidad en la conducta del trabajador, todo lo cual lleva a concluir, conforme ya se adelantó que la sanción de despido se revela desproporcionada, lo que determina la calificación de improcedencia del mismo, tal y como ha declarado la sentencia recurrida que se ha de confirmar en dicho sentido, si bien modificando el importe de la indemnización devengada por el mismo, de acuerdo con la cuantía del salario establecida en 49,29 €, al aceptar la primera de las revisiones fácticas, fijando aquella en el importe de 32.543,72 € (24.953,06 € primer plazo hasta el 11-2-2012 más 7.590,66 € segundo plazo.)

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, sin que obste a dichos pronunciamientos la rectificación del error material cometido en la sentencia de instancia al fijar la indemnización ya que ello se corresponde con una aclaración de la sentencia de instancia a la que se ha accedido por economía procesal y no con lo que es el objeto del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MOPATEX S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de abril de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Epifanio contra la recurrente y confirmamos la declaración de improcedencia del despido de la sentencia recurrida, si bien rectificando el error material padecido al cuantificar el importe del salario diario del actor así como el de la indemnización devengada por el mismo que se fijan respectivamente en 49,29 € y en 32.543,72 €.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1852 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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