Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2017 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2359/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101006
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3603
Núm. Roj: STSJ CV 3603/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1925/2017
Recursos de Suplicación - 001925/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002359/2018
En el Recurso de Suplicación - 001925/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000777/2016, seguidos sobre
desempleo, a instancia de Dª. Almudena defendida por el Letrado D. Mario Tornay Vallejo, contra el
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Almudena , actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascension Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Almudena (DNI NUM000 ) solicitó en fecha 10.3.2016 la incorporación al programa de renta activa de inserción, en su condición de desempleada de larga duración.
SEGUNDO.- En virtud de resolución del SPEE de fecha 10.3.2016 se le denegó dicha solicitud por haber extinguido prestación por desempleo por sanción con fecha 24.6.1998.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del SPEE de 3.5.2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª.
Almudena no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Almudena la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en impugnación de Resolución de 10-3-16 (y la de 3-5-16 desestimatoria de la reclamación previa contra la anterior) del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) que le denegó su solicitud de incorporación al programa de renta activa de inserción (RAI) por haber extinguido prestación por desempleo por sanción con fecha 2-6-1998.
La sentencia desestima la demanda por aplicación del artículo 2.1,c) RD 1369/2006, en la redacción introducida por el artículo 21 del RDL 20/2012, que exige como requisito para acceder a la renta activa de inserción 'Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción'.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: un denominado Motivo Previo de solicitud de cuestión de insconstitucionalidad y un Motivo Unico, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando que la Sala proceda en primer lugar al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 2.1,c) del RD 1369/2006, en su actual redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012 y que proponga y eleve dicha cuestión al Tribunal Constitucional para que se declare por dicho Tribunal la incompatibilidad de dicha norma con nuestro ordenamiento jurídico y deje sin efecto la mista y que, para el caso de no elevar los autos al Tribunal Constitucional o en su caso declarada la inconstitucionalidad de dicha norma por el Alto Tribunal, dicte Sentencia estimando el recurso con revocación de la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declare el derecho de la actora al acceso al programa de renta activa de inserción y al pago de las prestaciones generadas desde la solicitud.
SEGUNDO.- En el motivo previo, se solicita que, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee cuestión de incostirucionalidad del artículo 2.1,c) del RD 1369/2006, en su actual redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012, por entender que éste impone una nueva sanción derivada de una antigua infracción que ya fue sancionada y cumplida en su momento y que en el momento actual han pasado casi 20 años desde entonces, arrastrando la sanción impuesta en su momento consecuencias sancionadoras nuevas que incluso pueden estar prescritas.
Además de no indicarse cual es el precepto constitucional con el que colisiona o al que desconoce el RD Ley 30/12 al dar esa nueva redacción al artículo 2.1,c) del RD 1369/06, no se accede al planteamiento de la cuestión por innecesaria en cuanto que a través de la interpretación del referido precepto no se produce colisión alguna, como seguidamente veremos.
TERCERO.- En el motivo único, se alega vulneración del artículo 1 del RD 1.369/2006y de los artículos 215 y siguientes de la LGSS que regulan la concesión de los subsidios de tipo asistencial en la LGSS, por cuanto entiende la recurrente que se cumplen los requisitos que en dicho artículo se mencionan para ser beneficiario de la RAI del programa de su mismo nombre aprobado por el Gobierno para parados de larga duración. Asimismo alega vulneración del artículo 4.2 de la LISOS, el cual regula la prescripción de las infracciones del orden social, apuntando que prescriben a los cuatro años las infracciones en materia de Seguridad Social, considerando que, con independencia de la doble sanción denunciada en el anterior motivo, la infracción está completamente prescrita y la sanción ya fue cumplida en su momento, por lo que 20 años después no se pueden seguir derivando consecuencias sancionadoras de dicha infracción como es la no posibilidad de acceder al sistema asistencial de retribución para parados de larga duración. Por último, dice que en las disposiciones transitorias del RDLey 20/12 se omite cualquier alusión a los supuestos de nacimiento del derecho con anterioridad a dicha Ley, siendo que nos encontramos ante un supuesto de restricción de derechos por lo que no cabe la irretroactividad que además no se ha previsto normativamente.
Nuestro supuesto de hecho, según los hechos probados y admitidos que recoge la sentencia recurrida, es el siguiente: La demandante solicitó en fecha 10.3.2016 la incorporación al programa de renta activa de inserción, en su condición de desempleada de larga duración. En virtud de resolución del SPEE de fecha 10.3.2016 se le denegó dicha solicitud por haber extinguido prestación por desempleo por sanción con fecha 24.6.1998. La existencia de dicha sanción fue reconocida por la demandante. Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del SPEE de 3.5.2016.
El recurso debe ser estimado porque, como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 27-10-16 (Recurso 2407/15) y que es firme por no recurrida "... el principio de irretroactividad rige también en el derecho administrativo sancionador y lo que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio hace, por mucho valor de Ley que tenga y si se aplicara o entendiera como pretende el SPEE, es, mediante la adición del requisito de ' c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia', establecer una nueva sanción (la de no tener derecho a la RAI), que no estaba prevista para infracción muy grave en el año 2001 - aquí 1998- (se desconoce cuando se cometió la infracción muy grave que entonces se sancionó con extinción, pero en todo caso anterior), entre otras cosas porque ni siquiera existía la RAI y el derecho sancionador administrativo, al igual que el penal, sólo permite imponer sanciones de las previstas para las infracciones igualmente previstas al tiempo de la comisión de los hechos.
Es más el texto primitivo de la LISOS del año 2000 en su artículo 47.1, c) decía en cuanto a sanciones: ' Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.' " En definitiva, una cosa es que el legislador pueda establecer a partir de cierto momento (el de su entrada en vigor) los requisitos para el acceso a la RAI y otra que, con ello, esté aplicando una nueva sanción no prevista cuando se cometió la infracción y los hechos, que es lo que ocurriría de mantenerse la interpretación que sostiene el SPEE (que el referido RDLey fue posteriormente convalidado por el Congreso , por lo que tiene valor y fuerza de Ley, habiendose producido congelación de rango y opera a partir de las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor, aplicadas a las situaciones presentes desde esa fecha y la situación de la solicitante estaba incursa en la salvedad marcada por la normal legal de extinción por sanción de su anterior prestación).
Creemos es relevante observar también que el artículo 47.1, c) de la LISOS, en su segundo párrafo, lo que contempla es una sanción adicional potestativa y accesoria consistente en exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, pero no la establece con carácter definitivo o para siempre sino sólo por el periodo de un año y que, además, nada se dice sobre que a la demandante se le hubiera impuesto también esa accesoria, que, en todo caso, estaría concluida en un año.
Incluso el delito de percepción indebida de prestaciones a cargo de la S.Social, art.307 ter del CP, en base a la pena señalada, de seis meses a tres años de prisión, y por lo tanto, pena menos grave ( art.33.3.a CP), sería cancelable a los tres años, art.136.2 del C Penal, y en base a ello, no podemos mas que considerar improcedente que se tenga en cuenta, para la denegación de la percepción de la RAI, una sanción no penal, y por lo tanto de menor gravedad, de 20 años atrás cuando se presentó la reclamación.- Carece de toda lógica en el entendimiento conjunto de nuestro Ordenamiento Jurídico que una infracción sancionada administrativamente, de menor entidad que una infracción penal, perdure en el tiempo pesando, 20 años mas tarde, para la obtención de ayudas.
Por otro lado y como dice la ST del TSJ de la CV de 04/02/2014, 'debe precisarse que la RAI forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. En efecto, en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 5ª.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en la que se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el Capitulo V del Titulo III de la Ley, el establecimiento de una ayuda especifica denominada renta activa de inserción , dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, se ha previsto en el art. 206 de la LGSS , dentro de la acción protectora y conformando la prestación por desempleo, junto con el nivel contributivo y asistencial, las acciones especificas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional a favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Es esta la naturaleza jurídica del RAI, lo que se afirma en la Exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006, y aunque tenga carácter diferencial del nivel contributivo y del nivel asistencial, y se trate de una ayuda especifica, no por ello pierde su naturaleza de prestación, a la que resultan de aplicación la LGSS y la LISOS, normas por otra parte de rango superior.
En consecuencia la regulación del RAI prevista en el RD 1369/2006, desarrolla la regulación legal y no puede oponerse a la misma, sin que quepa atribuirle el carácter de norma especial, sino integrada en la regulación de las prestaciones por desempleo y en su régimen sancionador'.- En consecuencia, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia, la estimación de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas, dado el sentido estimatorio del recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Almudena contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en autos 777/16 sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la Sra Almudena de acceso al programa de renta activa de inserción y condenamos al demandado recurrido a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las prestaciones generadas desde la solicitud. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1925 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
