Sentencia SOCIAL Nº 236/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 898/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100178

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1848

Núm. Roj: STSJ M 1848/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0015097
Procedimiento Recurso de Suplicación 898/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 390/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 236-2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 898/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE GARCIA
AREVALO en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia de
fecha 10/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 390/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA
SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dña. Natividad , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales, para la empresa demandada Atento Teleservicios España S.A., del sector de contact center, desde el 01-04-09, categoría profesional desde el 14/01/13, de gestor telefónico, grupo D, nivel 9 y salario mensual bruto de 939,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La prestación de servicios la ha venido desempeñando mediante suscripción el 01-04-09 de un contrato temporal para obra o servicio determinado, que según señala, tiene por objeto la obra consistente en 'la emisión/recepción de llamadas, trabajos administrativos, telemáticos, de aplicación de tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que pudiera implementar en un futuro, para la prestación del Servicio de Teleoperación para la Atención de Interlocutores, Usuarios y Atención del Desbordamiento en Destinatario Principal del Cliente del Segmento de Empresas de Telefónica España, según firma del contrato con el cliente Telefónica de España S.A.U., con domicilio social en Madrid, C/ Gran Vía, nº 28, y NIF A-82018474 de fecha 01 de agosto de 2013 que se presta en la provincia de Madrid'.

El 16 de julio de 2013, con ocasión de la finalización de la campaña Servicio Atención Desbordamiento GGEE, a la que estaba adscrita la actora, ambas partes firmaron un pacto novatorio del contrato por el que se establece que con efectos de 1 de agosto de 2013, pasa constituir el objeto del contrato 'la obra consistente en la emisión/recepción de llamadas, trabajos administrativos, telemáticos, de aplicación de tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que pudiera implementar en un futuro, para la prestación del Servicio de Teleoperación para la Atención de Interlocutores, Usuarios, CGC 24 horas, ATE y Administración de Plataformas de Empresas Clientes de Telefónica España, Anexo II: Servicio de Teleoperación para la Atención de Usuarios y Atención del Desbordamiento en Destinatario Principal del Cliente del Segmento de Empresas de Telefónica de España, según firma del contrato con el cliente Telefónica de España S.A.U., con domicilio social en Madrid, C/ Gran Vía, nº 28, y NIF A-82018474 de fecha 01 de agosto de 2013 que se presta en la provincia de Madrid'

TERCERO.- El 19 de enero de 2016, la actora solicitó la concesión de excedencia voluntaria por período de un año, siéndole concedida por comunicación fechada el 20 de enero, con efectos desde el 26 de enero de 2016, hasta el 26 de enero de 2017. En la citada comunicación se le advierte que la excedencia se sujeta a las previsiones del art. 46 del ET y que deberá solicitar su reingreso a ser posible con treinta días de antelación a la fecha de incorporación para atender satisfactoriamente su petición.



CUARTO.- En fecha 13 de diciembre de 2016, solicitó la actora la reincorporación al servicio activo a cualquiera de los puestos vacantes de su categoría profesional o similar, con efectos de 26 de enero de 2017, siéndole rechazada la solicitud por comunicación de fecha 22 de diciembre de 2006, en razón dada a no disponer de vacantes de igual o similar categoría.



QUINTO.- Desde enero de 2017 hasta enero de 2018, la demandada ha procedido a celebrar más de mil contratos temporales, en diversas modalidades -eventuales y de sustitución o interinidad- para campañas de contact center en diversos clientes ajenos a Telefónica de España (folios 25 al 263; VILEM de la empresa CD- folio 27 y testifical de la demandante, que es miembro del Comité de Empresa).



SEXTO.- Desde enero de 2017 hasta enero de 2018, la demandada ha procedido a celebrar un total de 15 contratos temporales de sustitución por vacaciones, licencias y otras circunstancias, para la campaña CGC 24 Horas del cliente Telefónica España S.A.U. (docs. 24 al 31 de la demandada, ratificados por el testigo propuesto que es Responsable del Servicio). A lo largo de los meses de enero y febrero de 2017, en la citada campaña CGC 24 Horas del cliente Telefónica España S.A.U., a la que la actora venía asignada la actora, se han producido varias vacantes por cese voluntario y otras causas de extinción, sin que hayan sido amortizadas ni cubiertas las plazas por otros trabajadores de categoría de teleoperador o gestor telefónico (interrogatorio del testigo propuesto por la demandada, que es la Responsable del Servicio). El 25 de enero de 2018, la empresa ha procedido a contratar bajo modalidad para obra o servicio determinado al Sr. Rafael para cubrir vacante en la campaña CGC 24 Horas del cliente Telefónica España S.A.U. (hecho reconocido por la demandada).

SÉPTIMO.- Por la demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 20 de enero de 2017, sin que haya tenido lugar la celebración del acto, presentando demanda en fecha 23 de marzo, que fue repartida a este Juzgado el 28 de marzo de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda presentada por Dña. Natividad , frente a Atento Teleservicios España S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar el derecho de la demandante a reincorporarse en puesto de trabajo de de igual o similar categoría (gestor o teleoperador telefónico) en la campaña CGC 24 Horas del cliente Telefónica España S.A.U., condenando a la empresa a pasar por esta declaración, condenándola así mismo a pagar al demandante una indemnización por daños derivados de la no reincorporación a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2017, hasta la efectiva reincorporación, que a la fecha de esta resolución ascienden a la cantidad de 14.083,12 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de marzo de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en cuatro motivos, uno al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , los dos siguientes al amparo de su apartado b) y el último al amparo del apartado c) de dicho artículo.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la refracción procesal producida, se dicte una sentencia conformada con todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

2.- En el supuesto ahora analizado la representación de la demandada afirma en el primer motivo, desarrollado al amparo del artículo 193 a) LRJS , que no reconoció lo que se indica en el último inciso del Hecho Probado Sexto, aduciendo al efecto que lo que reconoció fue la contratación de la Sra. Rafael no en la obra donde prestaba servicios la demandante sino en otra distinta. Por lo que, tras señalar que ello le produce indefensión, pide que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia recurrida.

Ahora bien, pese a las manifestaciones de la recurrente, lo cierto es que no cabe apreciar aquí ninguna infracción procesal que le haya producido una indefensión de carácter material a dicha parte, siendo lo realmente relevante que se ha acreditado en virtud de la testifical que ya en enero de 2017 (esto es, un año antes de la contratación de la Sra. Rafael ) se produjeron vacantes en la empresa, según se señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, lo que resulta determinante en el supuesto de autos.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- A continuación, en los dos motivos siguientes, la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el segundo motivo la revisión del inciso último del Hecho Probado Sexto, en los términos propuestos. Sin embargo, más allá del error material de referencia, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al fallo, dados los extremos recogidos en el relato fáctico a que nos referiremos más adelante, y en consecuencia ha de rechazarse también este motivo del recurso.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Tercero, en que la recurrente pretende efectuar en el Hecho Probado Sexto la supresión que indica, ya que el extremo que pretende suprimirse ha sido obtenido por el juzgador de la testifical, prueba que no es susceptible de revisión conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS .



TERCERO.- Al examen del derecho dedica la recurrente el motivo Cuarto, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Contact Center , así como de los artículos 15 y 46, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que indica.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

3ª) Según tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2000 (Rec. 3606/1998 ), 'El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art.

46.5 del E.T ., donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del E.T . De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6 de Nov. 1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o 'expectante' (por todas, STS 18 Jul. 1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso'. Y es que, según se indica en la propia sentencia antecitada del Alto Tribunal, 'El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente...'.

4ª) En el supuesto de autos la demandada aduce en este motivo de su recurso que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que indica, insistiendo la recurrente en que no se hizo ninguna contratación por obra o servicio en la campaña 'CGC 24 horas' y afirmando además que aunque se han producido vacantes como consecuencia de bajas voluntarias y otras causas, las plazas no han sido cubiertas.

Y añade la recurrente, con carácter subsidiario, que en caso de entenderse que debió ser ofertada alguna de las contrataciones efectuadas en enero de 2018 los salarios habrían de limitarse a la fecha de la primera de dichas contrataciones, esto es el 9-1-2018.

Se observa así que en el supuesto ahora enjuiciado la demandada viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pero aquí hemos de señalar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, estimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la recurrente.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, tal como se indica en la sentencia, a cuyos argumentos nos remitimos, nos encontramos con que se ha acreditado en virtud de la testifical que ya en enero de 2017 se han producido vacantes como consecuencia de baja voluntaria y otras causas de extinción, sin que dichas bajas hayan sido cubiertas, habiendo procedido la demandada a celebrar desde enero de 2017 hasta enero de 2018 más de mil contratos temporales en diversas modalidades para campañas de contact center de diversos clientes (Hecho Probado Quinto). Y aquí hemos de señalar que deben tenerse en cuenta las singularidades del sector productivo al que pertenece la empresa demandada, en el cual la modalidad habitual de contratación cuando se trata de personal operativo, cuales son los teleoperadores o gestores telefónicos, son los contratos para obra o servicio determinado y no resulta lógico ni asumible desde una perspectiva jurídica que la demandada formalice múltiples contratos de trabajo temporales para atender las contratas que tiene adjudicadas o continúa obteniendo y niegue, empero, el derecho preferente de la trabajadora al reingreso, no pudiendo excluirse las vacantes producidas en campañas o servicios diversos del que constituye el objeto del contrato por obra o servicio determinados del excedente voluntario, ya que de lo contrario dicho derecho se trocaría en ficticio, contraviniendo los principios de buena fe y lealtad contractual exigibles especialmente en toda relación de trabajo.

Y por consiguiente, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar igualmente en su integridad este motivo del recurso de la parte demandada.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, ha de desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 10/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid , en autos nº 390/2017, seguidos en virtud de demanda presentada por Dña.

Natividad en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, confirmando dicha resolución y condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0898-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0898-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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