Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección ... 17 de Abril de 2018
Sentencia SOCIAL Nº 241/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 137/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 241/2018

Nº de recurso: 137/2017

Núm. Cendoj: 07040440042018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2618

Núm. Roj: SJSO 2618:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Contrato de Trabajo

Declaración del testigo

Despido improcedente

Medios de prueba

Reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

Trabajos amistosos

Frutos

Dependencia y ajeneidad

Extinción del contrato de trabajo

Notificación de la sentencia

Causas económicas

Derechos de los trabajadores

Salarios de tramitación

Cálculo erróneo de la indemnización por despido

Pago de la indemnización

Despido disciplinario

Readmisión del trabajador

Impago de salario

Pago del salario

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4d ePALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2018

DSP 137/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 17 de abril de 2018

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Mario

LETRADO:LAURA DEL BOSQUE GARCIA

DEMANDADO: Maximino (NO OCMPARECE)

OBJETO DEL JUCIO:DESPIDO Y CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 27.2.2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio. El juicio tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la parte demandada pese a haber sido citada en legal forma. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó que se dictara sentencia conforme con el suplico de la demanda

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas excepto el sistema de plazos, dada la acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Hechos

1.- El demandante, Don Mario , mayor de edad, provisto de NIE número NUM000 prestó servicios por orden y cuenta de la demandada, con la categoría profesional y funciones propias del grupo OFICIAL 1ª PINTOR con una antigüedad reconocida de 05/11/2016, bajo la cobertura de contrato laboral de carácter verbal, y percibiendo un salario bruto diario de 48,32 euros.

2.- La prestación de servicios se llevó a cabo en el taller sito en Camino Jesús nº 78 (polígono Can Valero) (Ctra. Puigpunyent), Palma.

A la realción laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Automoción.

3.- El demandante prestó servicios desde 5.11.2016 hasta 10.1.2017, en que el empresario demandado le comunicó verbalmente la finalización de la relación laboral.

4.- El demandado adeuda al actor los salarios de:

- Noviembre 1.449,60 euros

- Diciembre 1.449,60 euros

- Enero 483,20 euros

5.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante en fecha 18 de enero de 2017 el acto se celebró el día 30 de enero con el resultado de intentado sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio destacando la declaración testifical de D. Víctor , propietario del taller sito al lado del demandado. Así mismo procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 304 LEC y 91.2 LRJS por cuanto la ausencia del demandado al acto de juicio debidamente citado impidió la práctica de la prueba de interrogatorio propuesta.

SEGUNDO.AL inicio de la vista, la defensa de la actora desiste de la reclamación de nulidad efectuada en su demanda, y postula la existencia de relación laboral concluida de modo verbal con el Sr. Maximino durante el periodo comprendido entre el 5.11.2016 y el 17.1.2017 con todos los derechos inherentes a tal declaración, y la declaración de improcedencia del despido efectuado, acumulando a la acción de despido, la de reclamación de cantidad.

Para resolver el presente litigio es necesario hacer referencia a las notas que caracterizan la existencia de una relación jurídico laboral, conforme al articulo 1 del Estatuto Laboral.

Cuatro son los elementos constitutivos o notas características del contrato de trabajo: voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia: como proclaman innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, bastando citar, al respecto las de 1 mayo' 981 y 27 mayo 1992 . La nota de voluntariedad que aparece reflejada. en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.

Respecto a la retribución constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos -todos los onerosos- permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es,lo que los apartados d) y e) del párrafo 3.0 de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.

La ajeneidad consiste en la atribución «ab initio» de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpore al patrimonio del empleador. En la expresión de de la STS 9 febrero 1990 se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así enlazada este idea con la de la asunción del riesgo.

La dependencia, equiparada comunmente a la subordinación que supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador -por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación, como disponen los artículos 5, c) y 54.2, b) del Estatuto- o, en expresión de abundantísima jurisprudencia, su pertenencia al circulo rector y organicista de la empresa ( STS 7 mayo 1986 , entre otras muchas), o su inclusion en su ámbito de dirección y organizacion ( STS 19 enero 1987 ) y sin que quepa olvidar, como resalta la Sentencia de 21 mayo 1990 , que entre otras dos notas, dependencia y ajeneidad, existe una fuerte conexión o correlación.

TERCERO.- En el caso presente resulta acreditado que el demandante se encontró vinculado laboralmente con el demandado en el período referido, si bien careciendo de contrato escrito y de la preceptiva alta ante la TGSS.

La prueba de ello viene constituida por la declaración del testigo, propietario del taller de al lado en que el actor prestaba sus servicios, quien relató de forma detallada y coherente que veía diariamente al actor trabajando en el taller contiguo en el período referido, en horario de 8 a 13.00 y de 15-18.00 horas. Si bien manifestó que había discutido con el demandado por 'cuestión de unos perros', no se apreció que su declaración estuviera movida por la animadversión, siendo su relato estructurado y lógico.

El artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado cuarto, establece que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero, a saber:

a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; si bien a este respecto debe tenerse en cuenta que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y ello, considerando, sin embargo, que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinarán la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En tal caso de que la decisión extintiva sea calificada como improcedente, el apartado quinto del artículo 53 señala que 'producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario', es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto vigente en la fecha del despido, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y lo anterior con las modificaciones establecidas en el apartado b. del citado artículo 53.5, en el sentido de que 'si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'. No habiéndose acreditado el cumplimiento del doble requisito legalmente establecido, procede la declaración del improcedencia del despido efectuado con las consecuencias descritas.

En cuanto a la reclamación de cantidad, acreditada la existencia de relación laboral y sus circunstancias, al demandado correspondía acreditar el pago de los salarios, lo cual no ha llevado a cabo.

El demandado no compareció a juicio no formulando alegación alguna ni proponiendo prueba alguna que desvirtúe la practicada a instancia de la demandante procediendo en consecuencia la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Mario contra el empresario individual Maximino , DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado con fecha de 10.1.2017 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 292,70 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 48,32 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Asimismo,CONDENOa la demandada al abono al actor de la cantidad de 3.382,40 euros en concepto de salarios con el interés del artículo 29.3 ET .

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,25 euros en el Banco Español de Crédito en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 4 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente..

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 137/2017 de 17 de Abril de 2018

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