Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00242/2018
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: BHR
NIG:45165 44 4 2017 0000256
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000248 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo
ABOGADO/A:RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, OAL IPETA , UGT UGT , ALFIL , CISF
ABOGADO/A:VIRGINIA RAMOS GONZALEZ DE RIVERA, EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA , MARGARITA ROBLES LOPEZ , ,
PROCURADOR:JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO, JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
DE TOLEDO
EN TALAVERA DE LA REINA
AUTOS 248/2017
SENTENCIA 242/2018
En Talavera de la Reina, a 16 de octubre de 2018.
Vistos por el Ilustrísima Señora DOÑA CRISTINA PEÑO MUÑOZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos, instados por DON Primitivo, en calidad de Secretario de Organización y Finanzas del Sindicato Comisiones Obreras de Castilla la Mancha, representado y defendido por el letrado don Rafael Serrano Oboe, contra AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA,representado por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y defendida por la letrada doña Virginia Ramos González de Rivera, contra el ORGANISMO AUTONOMO LOCAL INICIATIVA PARA LA PROMOCION ECONOMICA DE TALAVERA (IPETA)representado por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y defendido por don Emilio Gutiérrez Gracia, y frente a los sindicatosUGTdefendido por la letrada doña Margarita Robles López, ALFIL y CSIFno comparecidos, sobre CONFLICTO COLECTIVO, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2017 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se declare el derecho de los trabajadores del organismo autónomo local IPETA que prestan servicios para dicho organismo desde mayo de 2016 en virtud del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha regulado por orden de 27 de octubre de 2015 a que sean equiparados en sus retribuciones a los trabajadores del ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme al Acuerdo Salarial vigente al momento de prestación de sus servicios.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, tuvo lugar el mismo el 19 de septiembre de 2018 compareciendo las partes asistidas por sus respectivos letrados, salvo el sindicato ALFIL Y CSIF que no comparecieron pese a su citación en forma. Ratificada la parte demandante en su demanda, con adhesión a la pretensión por parte del sindicato comparecido UGT, se opuso el ayuntamiento de Talavera y el organismo autónomo IPETA en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el orden que correspondió a este asunto.
Hechos
PRIMERO.-El organismo autónomo local IPETA se constituyó el 1 de marzo de 1993 con el objetivo de descentralizar administrativamente las competencias del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en materia de promoción y desarrollo de la Ciudad y su comarca, creando el ayuntamiento de Talavera un 'área de empleo' para fomentar y facilitar la gestión de programas e iniciativas que permitan la formación e inserción de colectivos en situación de desempleo. Dicho organismo se rige por los Estatutos publicados en el BOP de Toledo de fecha 17 de octubre de 2005 que fueron acordados por el pleno en sesión de 14 de julio de 2005.
SEGUNDO.- Por Orden de 27 de octubre de 2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se regulan las subvenciones del plan de empleo para el ejercicio 2015-2016 para personas desempleadas que han agotado su protección por desempleo, y por Orden de 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se regulan las subvenciones del plan extraordinario empleo para personas desempleadas. Fruto de dichas convocatorias han prestado sus servicios en la convocatoria de mayo 2016 un total de 400 trabajadores, y 109 trabajadores en la convocatoria de 3 de agosto 2016 para las siguientes áreas: coordinación y apoyo a la puesta en marcha del Plan Extraordinario de Empleo en el Ayuntamiento de Talavera; activación de mejora de empleabilidad para jóvenes y desempleados de larga duración en riesgo de exclusión social; mantenimiento de infraestructuras del servicio de empleo del Ayuntamiento Santiago el Viejo, Escuelas del Prado y Centro de Formación patrocinio San José ; mejora de accesibilidad y señalización de los pasos de peatones, mejora de la seguridad vial de Talavera; mantenimiento y limpieza de instalaciones y espacio municipales; mantenimiento de edificio casas consistoriales de Talavera; mantenimiento de instalaciones y centros culturales municipales; mantenimiento del recinto Talavera Ferial; actualización callejero e inventario, estadística; reforestación y consolidación de parques, jardines y espacios verdes municipales; apoyo programas biblioteca municipal José Hierro; recuperación zonas públicas de Mercatalavera III.
TERCERO.- Por el ayuntamiento de Talavera se aprobó la solicitud de subvención para las contrataciones necesarias para el desarrollo de los mismos, y facultó al Organismo Autónomo Local IPETA para que, de acuerdo con la Delegación de competencias en materia de empleo efectuada por la Junta con fecha 18 de diciembre de 2014, y ratificada por el Pleno de la Corporación Municipal, realice todos los trámites relacionados con la solicitud y la tramitación de la subvención correspondiente y, posteriormente, gestione la correspondiente selección y contratación de trabajadores, así como la coordinación con los diferentes encargados de Servicios Municipales para el control de los trabajadores contratados.
CUARTO.- Tales subvenciones se debían ajustar, según el art. 2, además de lo dispuesto en dichas órdenes, a lo establecido en : a) el Reglamento de la Unión Europea 1303/2013, de 17 de diciembre, y por el Reglamento de la Unión Europea 1304/2013 de 17 de diciembre, sobre el Fondo Social Europeo; b) el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla la Mancha aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre y su reglamento de desarrollo en materia de subvenciones aprobado por Decreto 21/2008, de 5 de febrero; c) el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; d) el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público y demás normativa aplicable a los procesos selectivos de contratación de personal al servicio de la Administración Local; e) la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo; f) el Texto refundido de la Ley de Empleo; g) ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla la Mancha; h) Ley 7/2014, de 13 de noviembre de Garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Castilla la Mancha; i) Real Decreto 751/2014 de 5 de septiembre por el que se aprueba la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016; j) el Convenio Colectivo de aplicación.
QUINTO.-Los Estatutos del organismo autónomo IPETA establecen que la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las retribuciones y la selección y el nombramiento del personal del Organismo Autónomo se regirán por la normativa de aplicación a los empleados público, y los derechos y deberes del personal del organismo autónomo local serán los establecidos en las leyes y en virtud de ellas los previstos para los empleados municipales en los correspondientes convenios colectivos.
SEXTO.-El orientador contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulado de grado medio grupo II, subgrupo B, percibía en el año 2016 el total de 2.613,74 euros mensuales, y 2.639,87 euros mensuales en el año 2017. El auxiliar administrativo contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 918,00 € cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente grupo IV, subgrupo C, percibía en el año 2016 el total de 1.853,16 euros mensuales, y 1.871,69 euros mensuales en el año 2017. El maestro contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulado de grado medio grupo II, subgrupo B, percibía en el año 2016 el total de 2.613,74 euros mensuales, y 2.639,87 euros mensuales en el año 2017. El administrativo contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 1.055,42€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de administrativo -grupo III subgrupo A1- percibía en el año 2016 el total de 2.153,16 euros mensuales, y 2.174,69 euros mensuales en el año 2017. El técnico informático contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 1.055,42€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulado de grado medio grupo II, subgrupo B, percibía en el año 2016 el total de 2.613,74 euros mensuales, y 2.639,87 euros mensuales en el año 2017. El técnico en prevención de riesgos laborales contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulado de grado medio grupo II, subgrupo B, percibía en el año 2016 el total de 2.613,74 euros mensuales. El educador social contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de educador socio comunitario -grupo III subgrupo A1- percibía en el año 2016 el total de 2.613,74 euros mensuales, y 2.639,87 euros mensuales en el año 2017. El licenciado contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 1.912,72€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulado superior -grupo I subgrupo B- percibía en el año 2016 el total de 2.898,56 euros mensuales. El ayudante pintor contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 834,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de ayudante de oficios -grupo V subgrupo A1- percibía en el año 2016 el total de 1.608,78 euros mensuales. El peón contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 780,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría de peón -grupo V subgrupo B4- percibía en el año 2016 el total de 1.571,41 euros mensuales, y 1.555,86 euros mensuales en el año 2017. El ayudante de albañil contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 834,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de ayudante de oficios -grupo V subgrupo A1- percibía en el año 2016 el total de 1.608,78 euros mensuales. El oficial albañil contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 y 2017 el importe de 918,26€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de ayudante de oficios -grupo V subgrupo A1- percibía en el año 2016 el total de 1.608,78 euros mensuales, 1.624,86 euros mensuales en el año 2017. El técnico limpieza contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 834,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de limpiadora -grupo V subgrupo B4- percibía en el año 2016 el total de 1.555,86 euros mensuales. El oficial carpintería contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 918,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de peones especializados -grupo V subgrupo A2- percibía en el año 2016 el total de 2.000,20 euros mensuales. El oficial fontanería contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 918,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de peones especializados -grupo V subgrupo A2- percibía en el año 2016 el total de 2.000,20 euros mensuales. El oficial pintor contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 918,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de peones especializados -grupo V subgrupo A2- percibía en el año 2016 el total de 2.000,20 euros mensuales. El oficial herrero contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2016 el importe de 918,00€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de peones especializados -grupo V subgrupo A2- percibía en el año 2016 el total de 2.000,20 euros mensuales. El supervisor contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2017 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulados de grado medio -grupo II subgrupo B- percibía en el año 2017 el total de 2.639,87 euros mensuales. Y el diplomado biblioteconomía contratado en virtud del plan de empleo percibía en nóminas de los años 2017 el importe de 1.369,90€ mensuales, cuando según tabla salarial del Convenio el personal laboral del Ayuntamiento, con categoría equivalente de titulados de grado medio -grupo II subgrupo B- percibía en el año 2017 el total de 2.639,87 euros mensuales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97,2 de la LRJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes.
SEGUNDO.-En primer lugar, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, señala el artículo 153 de la LRJS que se tramitarán por el proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión empresarial de carácter colectivo.
Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente entre otras en sentencias de 19 de mayo de 2004, 4 de octubre de 2004 y 28 de enero de 2009 que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; 2) otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.
También ha señalado el Tribunal Supremo que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto se advierte que el cauce procedimental que utiliza la parte actora es el correcto, pues el objeto del presente conflicto afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, los que prestan sus servicios para el organismo autonómo local IPETA en virtud del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla la Mancha regulado por la Orden de 27 de octubre de 2015 y de 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo que aprueba su convocatoria para los ejercicios 2015, 2016y 2017 y en el que han prestado sus servicios en la convocatoria de mayo 2016 un total de 400 trabajadores, y 109 trabajadores en la convocatoria de enero 2017. Es decir, el objeto del presente conflicto afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, los que han prestado servicios para el organismo autónomo local IPETA, dependiente del ayuntamiento de Talavera, en virtud del Plan de Empleo en las convocatorias de mayo de 2016 y enero de 2017, versando sobre la equiparación salarial de tales trabajadores del plan de empleo con el personal laboral del ayuntamiento de Talavera al realizar labores ordinarias propias del Ayuntamiento de Talavera bajo las órdenes o instrucciones de los encargados del Ayuntamiento de Talavera, afectando en consecuencia a un grupo genérico y no individualizado lo que comporta que el procedimiento seguido por la parte actora es el adecuado y por ende conlleva la desestimación de la excepción alegada.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en el presente procedimiento de conflicto colectivo la parte actora ejercita como pretensión el reconocimiento a los trabajadores del organismo autónomo local IPETA que prestan servicios para dicho organismo desde mayo de 2016 en virtud del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha regulado por orden de 27 de octubre de 2015 a que sean equiparados en sus retribuciones a los trabajadores del ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme al acuerdo salarial vigente al momento de prestación de sus servicios.
Por el Ayuntamiento y el organismo autónomo demandados, tras excepcionar inadecuación del procedimiento ya resuelta en el anterior fundamento de derecho, se niega la desigualdad en las retribuciones entre los trabajadores del plan de empleo y el personal laboral del ayuntamiento al considerar que unos y otros no ostentan la misma titulación ni realizan las mismas funciones que el personal laboral del Ayuntamiento de Talavera, pretendiéndose con el plan de empleo la contratación de determinados sectores sociales, en concreto, desempleados que han agotado su protección por desempleo, sin participar en convocatoria a puestos públicos caracterizados por la publicidad, mérito y capacidad.
Las convocatorias referidas obedecían a las condiciones de la Orden de 27 de octubre de 2015 y 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en cuanto a duración, condiciones, jornada, modalidad y cuantía de la subvención que va destinada a sufragar el coste laboral y no podrá ser superior en ningún cao al importe abonado por la entidad beneficiaria en dicho concepto ( arts. 12.5 y 11.7 de las respectivas Órdenes). A su vez, la entidad beneficiaria debe abonar a la persona contratada el importe fijado en el Convenio Colectivo de aplicación y, en todo caso, el SMI establecido (art. 11.7 de la Orden de 28 de diciembre de 2016).
Aquí la cuestión debatida versa sobre que se están realizando iguales funciones y actividad dentro de la misma categoría, y se remunera con menor importe, con el fin de cubrir el total de costes laborales con la subvención, lo que ocasiona una discriminación de naturaleza salarial que merece ser atendida, a pesar del sobrecoste que ello pueda ocasionar o que se tenga que contratar a menos beneficiarios de los planes de empleo pues existiendo Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Talavera de la Reina que recogen las tablas salariales ajustadas a las categorías para las que fueron nombrados no se justifica el abono de menor salario de conformidad con los derechos laborales reconocidos en el art. 4.1.c) y f) del ET y el art. 17.1 del ET de no discriminación en las relación laborales, siendo claro el art. 11.7 de la Orden de 28 de diciembre de 2016 cuando establece la obligación del organismo beneficiario de abonar el mismo salario que establece el Convenio Colectivo (que es de aplicación sólo para trabajadores de plantilla) y, en todo caso, el Salario Mínimo Interprofesional establecido. De igual modo el art. 27 de los Estatutos del Organismo Autónomo IPETA establece que la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las retribuciones y la selección y el nombramiento del personal del organismo se regirá por la normativa de aplicación a empleados público, y el art. 28 de dichos Estatutos recoge que los derechos y deberse del personal del Organismo Autónomo Local serán los establecidos en las Leyes, y en virtud de ellas, los previstos para los empleados municipales en los correspondientes convenios colectivos y acuerdos marcos que a tal efecto se encuentren vigentes en cada momento.
De las tablas salariales para los años 2016 y 2017 en relación con las nóminas obrantes en autos queda acreditado que los trabajadores del plan de empleo se les ha abonado menor importe que el reflejado en las referidas tablas salariales tal y como se recoge en el hecho probado sexto que damos por reproducido, y ello con independencia de la formación de los trabajadores del plan de empleo, de los que se presume que tienen la misma que los de plantilla y, sin embargo, perciben un salario inferior a éstos por el mero hecho de haber accedido al puesto de trabajo a través del plan extraordinario de empleo.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en el sentido de reconocer a los trabajadores del organismo autónomo local IPETA que prestan servicios en dicho organismo al amparo del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha regulado por Orden de 27 de octubre de 2015, a recibir sus retribuciones conforme al salario percibido por el personal laboral del Ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme al acuerdo salarial vigente al momento de prestación de sus servicios.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la DON Primitivo, como secretario de organización y finanzas del sindicato CCOO de Castilla la Mancha, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA,EL ORGANISMO AUTONOMO LOCAL IPETA, y frente a los sindicatos UGT, ALFIL y CSIF, debo condenar y condeno a la parte demandada a reconocer a los trabajadores que prestan sus servicios en el organismo autónomo local IPETA de Talavera de la Reina desde mayo de 2016 hasta la actualidad al amparo del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha regulado por Orden de 27 de octubre de 2015, a recibir sus retribuciones conforme al salario percibido por los trabajadores del Ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme al acuerdo salarial vigente al momento de prestación de sus servicios.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.