Sentencia SOCIAL Nº 244/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 244/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 767/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 244/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3345

Núm. Roj: SJSO 3345:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00244/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MDV

NIG:06015 44 4 2020 0003114

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Miguel, Jose Ignacio , Juan Antonio , Juan Pedro , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Miguel Ángel , Abel , Agapito , Alejo , Alvaro , Ambrosio , Anselmo , Apolonio , Argimiro , Artemio , Aurelio , Baldomero , Benito , Alejandro , Blas , Abel , Gines , Guillermo , Héctor

ABOGADO/A:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , NURIA MORENO MATEOS

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO TEOFI SL, TOZZI SUD SPA

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 244

En la ciudad de Badajoz, a 3 de junio de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 767/2020instados por DON Héctor, mayor de edad, con DNI NUM000, DON Juan Pedro, mayor de edad, con DNI NUM001, DON Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI NUM002, DON Luis Miguel, mayor de edad, con DNI NUM003, DON Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI NUM004, DON Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM005, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM006, DON Agapito, mayor de edad, con DNI NUM007, DON Alejo, mayor de edad, con DNI NUM008, DON Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM009, DON Alvaro, mayor de edad, con DNI NUM010, DON Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM011, DON Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM012, DON Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM013, DON Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM014, DON Artemio, mayor de edad, con DNI NUM015, DON Aurelio, mayor de edad, con DNI NUM016, DON Baldomero, mayor de edad, con DNI NUM017, DON Benito, mayor de edad, con DNI NUM018, DON Alejandro, mayor de edad, con DNI NUM019, DON Blas, mayor de edad, con DNI NUM020, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM021, DON Gines, mayor de edad, con DNI NUM022, DON Guillermo, mayor de edad, con NIE NUM023, asistidos de la letrada Dª. Nuria Moreno Mateos contra la empresa GRUPO TEOFI S.L, no comparecida, y contra la empresa TOZZI SUD SPA, no comparecida, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 23-10-2020 los demandantes antes mencionados formularon demanda de despido y reclamación de cantidad conta la empresa GRUPO TEOFI S.L y contra la empresa TOZZI SUD SPA.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia

'por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare el despido de cada uno de los actores, efectuado por la empresa como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente a tal despido o a que, a su elección, proceda a la readmisión de los trabajadores con el abono de los salarios de tramitación, así como que se condene a la empresa al abono de las cantidades que cada trabajador reclama y que se han detallado en el cuerpo de la presente demanda, todo ello incrementado con los intereses por mora'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la demandante.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de tres demandantes:

- D. Pedro Francisco

- D. Blas

- D. Juan Antonio

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, instó el interrogatorio de parte y dada la incomparecencia de ambas empresas que se las tuviera por confesa; la documental obrante en autos y la documental que aportó. Admitida la prueba y formuladas las preguntas, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Los trabajadores que a continuación se relacionan prestaron servicios laborales para la empresa GRUPO TEOFI S.L. a jornada completa.

Antigüedad Categoría Salario

1 D. Héctor 10-07-2020 Oficial 3 Grupo 6 1.936,64

2 D. Juan Pedro 06-07-2020 ' 1.897,14

3 D. Luis Miguel 11-05-2020 ' 1.761,29

4 D. Pedro Enrique 24-07-2020 ' 1.751,14

5 D. Miguel Ángel 10-07-2020 ' 1.671,22

6 D. Abel 17-07-2020 ' 1.782,64

7 D. Agapito 10-07-2020 ' 1.926,64

8 D. Alejo 10-07-2020 ' 1.936,64

9 D. Jose Ignacio 15-07-2020 ' 1.370,51

10 D. Alvaro 17-07-2020 ' 1.792,64

11 D. Ambrosio 21-07-2020 ' 2.362,64

12 D. Anselmo 13-08-2020 ' 929,74

13 D. Apolonio 14-08-2020 ' 888,38

14 D. Argimiro 14-08-2020 ' 804,38

15 D. Artemio 10-07-2020 ' 1.911,64

16 D. Aurelio 14-08-2020 ' 888,38

17 D. Baldomero 26-05-2020 Oficial 3 Grupo 5 1.934,30

18 D. Benito 08-06-2020 Oficial 2 Grupo 5 1.936,05

19 D. Alejandro 01-06-2020 Oficial 2 Grupo 5 1.951,55

20 D. Gines 19-02-2020 Oficial 1 Grupo 4 2.720,38

21 D. Guillermo 14-08-2020 Oficial 3 Grupo 6 784,32

SEGUNDO.La relación laboral finalizó en las siguientes fechas:

1 D. Héctor 11-09-2020

2 D. Juan Pedro 11-09-2020

3 D. Luis Miguel 11-09-2020

4 D. Pedro Enrique 10-09-2020

5 D. Miguel Ángel 11-09-2020

6 D. Abel 11-09-2020

7 D. Agapito 11-09-2020

8 D. Alejo 11-09-2020

9 D. Jose Ignacio 07-09-2020

10 D. Alvaro 11-09-2020

11 D. Ambrosio 11-09-2020

12 D. Anselmo 11-09-2020

13 D. Apolonio 11-09-2020

14 D. Argimiro 11-09-2020

15 D. Artemio 11-09-2020

16 D. Aurelio 11-09-2020

17 D. Baldomero 10-09-2020

18 D. Benito 10-09-2020

19 D. Alejandro 10-09-2020

20 D. Gines 05-09-2020

21 D. Guillermo 28-08-2020

TERCERO.Así resulta:

1.A D. Héctor la empresa le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 79).

2.El 06-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Anselmo celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 06-07-2020 hasta fin de obra (fol. 100 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 96)

3.El 11-05-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Luis Miguel celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 11-05-2020 hasta fin de obra (fol. 178 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 174)

4. A D. Pedro Enrique se le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 10-09-2020 (fol. 56)

5.El 10-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Miguel Ángel celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 10-07-2020 hasta fin de obra (fol. 165 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 162)

6.A D. Abel la empresa le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 170).

7.El 10-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Agapito celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 10-07-2020 hasta fin de obra (fol. 195 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 192).

8.A D. Alejo la empresa le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 74).

9.El 15-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Jose Ignacio celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 15-07-2020 hasta fin de obra (fol. 66 y ss.).

10.A D. Alvaro se le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 145).

11. El 21-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Ambrosio celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 21-07-2020 hasta fin de obra (fol. 128 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 124)

12.El 13-08-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Anselmo celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 13-08-2020 hasta fin de obra (fol. 89 y ss.).

Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 86)

13.A D. Apolonio GRUPO TEOFI S.L. le comunicó la finalización de su contrato temporal con fecha 11-09-2020 (fol. 75).

14. El 14-08-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Argimiro celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 14-08-2020 hasta fin de obra (fol. 51 y ss.).

Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 46)

15.El 10-07-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Artemio celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 10-07-2020 hasta fin de obra (fol. 109 y ss.).

Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 106)

16.El 14-08-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Aurelio celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 14-08-2020 hasta fin de obra (fol. 117 y ss.).

Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 114)

17.A D. Baldomero la empresa le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 10-09-2020 (fol. 81).

18. D. Benito estuvo de alta en Seguridad Social por GRUPO TEOFI S.L. del 08-06-2020 al 10-09-2020, CT 401 (fol. 61).

19.El 01-06-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Alejandro celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'PV Augusta Talavera la Real-Badajoz'. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 01-06-2020 hasta fin de obra (fol. 139 y ss.).

Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 10-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 135)

20.El 19-02-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Gines celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'trabajos de electricidad en el parque fotovoltaico Valdelosa-Salamanca. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 19-02-2020 hasta fin de obra (fol. 151 y ss.).

Estuvo de alta en Seguridad Social por GRUPO TEOFI S.L. del 19-02-2020 al 05-09-2020 (fol. 157)

21.El 14-08-2020 la empresa GRUPO TEOFI S.L. y D. Guillermo celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para 'trabajos de electricidad en el parque fotovoltaico Valdelosa-Salamanca. Los servicios eran de oficial 3 y la duración del 14-08-2020 hasta fin de obra (fol. 187 y ss.).

La empresa expidió certificación de empresa por finalización contrato temporal a instancia de la empleadora con fecha 28-08-2020 (fol. 184).

CUARTO.Los trabajadores reclaman las cantidades que desglosadas por cada trabajador aparecen en demanda y que se dan por reproducidas.

QUINTO.Los trabajadores no eran en el momento del despido, ni durante el año anterior, representantes de los trabajadores.

SEXTO.El día 02-10-2020 los trabajadores promovieron el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 22-10-2020 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto al salario de D. Argimiro se está al salario que aparece en la nómina del mes de agosto, mes anterior al despido.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso no procede la aplicación de los efectos allí contenidos ya que, aunque se pidió el interrogatorio de parte y se formularon las preguntas, la citación de las empresas se practicó por edictos por lo que no hay constancia de su pleno conocimiento y de las consecuencias de su incomparecencia.

SEGUNDO.La Ley de la Jurisdicción Social contempla el desistimiento en el art. 83.2 únicamente para el caso de incomparecencia del actor. El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento.

La parte actora desistió de D. Pedro Francisco, D. Blas y D. Juan Antonio por lo que no incurriéndose en impedimento legal alguno procede tener a la parte por desistida.

TERCERO.Debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

En concreto, en los procesos de despido, corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que es el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él.

CUARTO.Aplicando lo anterior al presente caso se considera que la parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral con sus elementos integradores de antigüedad, categoría y salario con la documentación aportada que abarcaba como queda reflejado en los hechos probados contratos, nóminas, carta de fin de contrato, informe de vida laboral y certificado de empresa. En cuanto al hecho mismo del despido se considera igualmente acreditado, en unos casos, por las cartas de comunicación de finalización de contrato y, en otros, por los informes de vida laboral.

Dichos despidos han de ser declarados improcedentes con los efectos inherentes dado que, por un lado, la empresa no compareció para acreditar la causa de la contratación temporal y su finalización. La publicación de una noticia sobre la construcción la planta fotovoltaica Augusto aportada por la propia parte actora al respecto se torna insuficiente a estos efectos. Y, por otro lado, la baja en Seguridad Social constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de la empresa de dar por finalizada la relación laboral por lo que ha de entenderse que se trató de un despido tácito.

QUINTO.La parte actora acumuló una acción de reclamación de cantidad según desglose que aparecía en su demanda. Y dichas cuantías deben ser estimadas parcialmente. Por un lado, en cuanto a salarios y vacaciones, la parte demandada no compareció para acreditar el pago o lo indebido de la reclamación por lo que procede su apreciación. Por otro lado, se solicitaban unas partidas por horas extras, sin embargo, aquí se considera que el elemento fáctico era insuficiente y el probatorio inexistente.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017:

'En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2014 la doctrina jurisprudencial es unánime en materia de prueba de su realización; así, por citar algunas, señala la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del 'onus probandi ' y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse 'día a día y hora a hora'; y la de 11 de junio de 1993, que 'corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado' y esa doctrina es igualmente seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como, por ejemplo, el de La Rioja, en sentencia de 22 de septiembre de 1998 ; el de Asturias, en la de 15 de enero de 1999 , el de Cantabria, en la de 23 de junio del año 2000 , el de Cataluña, en la de 6 de septiembre del mismo año ; o el de Navarra en la de 30 de septiembre de 1999 ; aunque también es cierto que, como señala esta última resolución, 'dicha exigencia cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 y 22 de diciembre de 1992 )' ( STSJ, Social sección 1 del 02 de marzo de 2017 Sentencia: 124/2017 Recurso: 685/2016).

En el presente caso no sólo no se singularizaban en demanda día a día y hora a hora, sino que tampoco aparecía siquiera la jornada. Dado que no existe panorama indiciario alguno, ni siquiera se considera aplicable la ficta confessio (ex. art. 91.2 de la LRJS) por lo expuesto anteriormente.

En consecuencia, las cantidades que proceden son:

1.D. Héctor

Líquido Bruto

Agosto 1.760,88

Septiembre 454,90

Vacaciones 215,03

Extra Navidad 430,06

1.099,99

Nada se acreditó de horas extras

2. D. Juan Pedro

Líquido Bruto

Agosto 1.724,71

Septiembre 454,90

Vacaciones 227,80

Extra Navidad 456,28

1.138,98

Nada se acreditó de horas extras

3.D. Luis Miguel

Líquido Bruto

Agosto 1.691,71

Septiembre 454,90

Vacaciones 416,64

Extra Navidad 430,06

Extra junio 342,21

1.643,81

Nada se acreditó de horas extras

4.D. Pedro Enrique

Líquido

Agosto 1.590,96

Septiembre 454,90

Vacaciones 167,50

Extra Navidad 335,50

957,90

Nada se acreditó de horas extras

5.D. Miguel Ángel

Líquido Bruto

Agosto 1.724,32

Septiembre 454,90

Vacaciones 215,03

Extra Navidad 430,06

1.099,99

Nada se acreditó de horas extras

6.D. Abel

Líquido Bruto

Agosto 1.619.82

Septiembre 454,90

Vacaciones 190,95

Extra Navidad 382,47

1.028,32

Nada se acreditó de horas extras

7. D. Agapito

Líquido Bruto

Agosto 1.751,72

Septiembre 454,90

Vacaciones 215,03

Extra Navidad 430,06

1.099,99

Nada se acreditó de horas extras

8.D. Alejo

Líquido Bruto

Agosto 1.760,88

Septiembre 454,90

Vacaciones 215,03

Extra Navidad 430,06

1.099,99

Nada se acreditó de horas extras

9. D. Jose Ignacio

Líquido Bruto

Agosto 1339,74

Septiembre 124,05

Vacaciones 170,85

Extra Navidad 342,21

637,11

Nada se acreditó de horas extras

10.D. Alvaro

Líquido Bruto

Agosto 1.628,98

Septiembre 454,90

Vacaciones 190,95

Extra Navidad 382,47

1.028,32

Nada se acreditó de horas extras

11.D. Ambrosio

Líquido Bruto

Agosto 2.151,10

Septiembre 454,90

Vacaciones 177,55

Extra Navidad 355,63

988,08

Nada se acreditaron horas extras

12. D. Anselmo

Líquido Neto

Agosto 843,36

Septiembre 454,90

Vacaciones 100,50

Extra Navidad 201,30

756,70

Nada se acreditó de horas extras

13.D. Apolonio

Líquido Neto

Agosto 843,36

Septiembre 454,90

Vacaciones 97,15

Extra Navidad 194,59

746,64

Nada se acreditó de horas extras

14. D. Argimiro:

Líquido Bruto

Agosto 728,96

Septiembre 454,90

Extra Navidad 194,59

Vacaciones 97,15

746,64

Nada se acreditó de horas extras

15. D. Artemio

Líquido Bruto

Agosto 1.737,98

Septiembre 454,90

Vacaciones 211,05

Extra Navidad 422,73

1.088,68

Nada se acreditó de horas extras

16. D. Aurelio

Líquido Bruto

Agosto 805,90

Septiembre 454,90

Vacaciones 97,15

Extra Navidad 194,59

746,64

Nada se acreditó de horas extras

17. D. Baldomero

Líquido Bruto

Agosto 1.784,94

Septiembre 433,60

Vacaciones 366,12

Extra Navidad 495,36

Extra Julio 247,68

1.542,76

Nada se acreditó de horas extras

18. D. Benito

Líquido Bruto

Agosto 1.784,94

Septiembre 433,60

Vacaciones 328,83

Extra Navidad 495,36

Extra Julio 158,24

1.416,03

Nada se acreditaron horas extras

19.D. Alejandro

Líquido Bruto

Agosto 1.722,68

Septiembre 433,60

Vacaciones 345,78

Extra Navidad 495,36

Extra julio 206,40

1.481,14

Nada se acreditó de horas extras

20.D. Gines

Agosto 2.092,73

Septiembre 171,59

Vacaciones 726,26

Extra Navidad 489,10

Extra junio 963,60

2.350,55

Nada se acreditó de horas extras

En cuanto a D. Guillermo nada se reclama

SEXTO.La parte actora formuló demanda contra las empresas GRUPO TEOFI S.L. y contra TOZZI SLUD SPA con carácter solidario. Sin embargo, sólo puede ser condenada la empleadora ya que no existe fundamentación fáctica ni jurídica respecto de TOZZI SUD SPA por lo que procede su absolución.

SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Estimo parcialmente la demanda presentada por DON Héctor, mayor de edad, con DNI NUM000, DON Juan Pedro, mayor de edad, con DNI NUM001, DON Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI NUM002, DON Luis Miguel, mayor de edad, con DNI NUM003, DON Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI NUM004, DON Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM005, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM006, DON Agapito, mayor de edad, con DNI NUM007, DON Alejo, mayor de edad, con DNI NUM008, DON Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM009, DON Alvaro, mayor de edad, con DNI NUM010, DON Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM011, DON Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM012, DON Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM013, DON Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM014, DON Artemio, mayor de edad, con DNI NUM015, DON Aurelio, mayor de edad, con DNI NUM016, DON Baldomero, mayor de edad, con DNI NUM017, DON Benito, mayor de edad, con DNI NUM018, DON Alejandro, mayor de edad, con DNI NUM019, DON Blas, mayor de edad, con DNI NUM020, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM021, DON Gines, mayor de edad, con DNI NUM022, DON Guillermo, mayor de edad, con NIE NUM023 contra las empresas GRUPO TEOFI S.L. y TOZZI SUD SPA.

Se tiene por desistidos a D. Pedro Francisco, D. Blas Y D. Juan Antonio.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado condeno a la empresa GRUPO TEOFI S.L. a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido que se indica a continuación hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de las cantidades diarias (incluida p.p. extras) que se expresan o les indemnice con las cantidades que se indican.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.

Antigüedad Extinción Salario Sal. día Indemniz.

1 D. Héctor 10-07-2020 11-09-2020 1.936,64 63,67 525,28

2 D. Juan Pedro 06-07-2020 11-09-2020 1.897,14 62,37 514,55

3 D. Luis Miguel 11-05-2020 11-09-2020 1.761,29 57,91 796,20

4 D. Pedro Enrique 24-07-2020 10-09-2020 1.751,14 57,57 316,63

5 D. Miguel Ángel 10-07-2020 11-09-2020 1.671,22 54,94 453,25

6 D. Abel 17-07-2020 11-09-2020 1.782,64 58,61 322,36

7 D. Agapito 10-07-2020 11-09-2020 1.926,64 63,34 522,56

8 D. Alejo 10-07-2020 11-09-2020 1.936,64 63,67 525,28

9 D. Jose Ignacio 15-07-2020 07-09-2020 1.370,51 45,06 247,83

10 D. Alvaro 17-07-2020 11-09-2020 1.792,64 58,94 324,17

11 D. Ambrosio 21-07-2020 11-09-2020 2.362,64 77,68 427,24

12 D. Anselmo 13-08-2020 11-09-2020 929,74 30,57 84,07

13 D. Apolonio 14-08-2020 11-09-2020 888,38 29,21 80,33

14 D. Argimiro 14-08-2020 11-09-2020 804,38 26,45 72,74

15 D. Artemio 10-07-2020 11-09-2020 1.911,64 62,85 518,51

16 D. Aurelio 14-08-2020 11-09-2020 888,38 29,21 80,33

17 D. Baldomero 26-05-2020 10-09-2020 1.934,30 63,59 699,49

18 D. Benito 08-06-2020 10-09-2020 1.936,05 63,65 700,15

19 D. Alejandro 01-06-2020 10-09-2020 1.951,55 64,16 705,76

20 D. Gines 19-02-2020 05-09-2020 2.720,38 89,44 1.721,72

21 D. Guillermo 14-08-2020 28-08-2020 784,32 25,79 70,92

Condeno a la empresa GRUPO TEOFI S.L. a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades líquidas más las brutas que se indican a continuación y más el 10% por mora

Líquido Más bruto

1 D. Héctor 1.760,88 1.099,99

2 D. Juan Pedro 1.724,71 1.138,98

3 D. Luis Miguel 1.691,71 1.643,81

4 D. Pedro Enrique 1.590,96 957,90

5 D. Miguel Ángel 1.724,32 1.099,99

6 D. Abel 1.619,82 1.028,32

7 D. Agapito 1.751,72 1.099,99

8 D. Alejo 1.760,88 1.099,99

9 D. Jose Ignacio 1.339,74 637,11

10 D. Alvaro 1.628,98 1028,32

11 D. Ambrosio 2.151,10 988,08

12 D. Anselmo 843,36 756,70

13 D. Apolonio 843,36 746,64

14 D. Argimiro 728,96 746,64

15 D. Artemio 1.737,98 1.088,68

16 D. Aurelio 805,90 746,64

17 D. Baldomero 1.784,94 1.542,76

18 D. Benito 1.784,94 1.416,03

19 D. Alejandro 1.722,68 1.481,14

20 D. Gines 2.092,73 2.350,55

Fallo

a la empresa TOZZI SUD SPA de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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