Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 244/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 767/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 244/2021
Núm. Cendoj: 06015440012021100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3345
Núm. Roj: SJSO 3345:2021
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MDV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En la ciudad de Badajoz, a 3 de junio de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia
'por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare el despido de cada uno de los actores, efectuado por la empresa como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente a tal despido o a que, a su elección, proceda a la readmisión de los trabajadores con el abono de los salarios de tramitación, así como que se condene a la empresa al abono de las cantidades que cada trabajador reclama y que se han detallado en el cuerpo de la presente demanda, todo ello incrementado con los intereses por mora'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de tres demandantes:
- D. Pedro Francisco
- D. Blas
- D. Juan Antonio
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, instó el interrogatorio de parte y dada la incomparecencia de ambas empresas que se las tuviera por confesa; la documental obrante en autos y la documental que aportó. Admitida la prueba y formuladas las preguntas, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Antigüedad Categoría Salario
1 D. Héctor 10-07-2020 Oficial 3 Grupo 6 1.936,64
2 D. Juan Pedro 06-07-2020 ' 1.897,14
3 D. Luis Miguel 11-05-2020 ' 1.761,29
4 D. Pedro Enrique 24-07-2020 ' 1.751,14
5 D. Miguel Ángel 10-07-2020 ' 1.671,22
6 D. Abel 17-07-2020 ' 1.782,64
7 D. Agapito 10-07-2020 ' 1.926,64
8 D. Alejo 10-07-2020 ' 1.936,64
9 D. Jose Ignacio 15-07-2020 ' 1.370,51
10 D. Alvaro 17-07-2020 ' 1.792,64
11 D. Ambrosio 21-07-2020 ' 2.362,64
12 D. Anselmo 13-08-2020 ' 929,74
13 D. Apolonio 14-08-2020 ' 888,38
14 D. Argimiro 14-08-2020 ' 804,38
15 D. Artemio 10-07-2020 ' 1.911,64
16 D. Aurelio 14-08-2020 ' 888,38
17 D. Baldomero 26-05-2020 Oficial 3 Grupo 5 1.934,30
18 D. Benito 08-06-2020 Oficial 2 Grupo 5 1.936,05
19 D. Alejandro 01-06-2020 Oficial 2 Grupo 5 1.951,55
20 D. Gines 19-02-2020 Oficial 1 Grupo 4 2.720,38
21 D. Guillermo 14-08-2020 Oficial 3 Grupo 6 784,32
1 D. Héctor 11-09-2020
2 D. Juan Pedro 11-09-2020
3 D. Luis Miguel 11-09-2020
4 D. Pedro Enrique 10-09-2020
5 D. Miguel Ángel 11-09-2020
6 D. Abel 11-09-2020
7 D. Agapito 11-09-2020
8 D. Alejo 11-09-2020
9 D. Jose Ignacio 07-09-2020
10 D. Alvaro 11-09-2020
11 D. Ambrosio 11-09-2020
12 D. Anselmo 11-09-2020
13 D. Apolonio 11-09-2020
14 D. Argimiro 11-09-2020
15 D. Artemio 11-09-2020
16 D. Aurelio 11-09-2020
17 D. Baldomero 10-09-2020
18 D. Benito 10-09-2020
19 D. Alejandro 10-09-2020
20 D. Gines 05-09-2020
21 D. Guillermo 28-08-2020
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 96)
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 174)
4. A D. Pedro Enrique se le notificó la finalización de su contrato temporal con efectos de 10-09-2020 (fol. 56)
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 162)
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 192).
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 124)
Se le comunicó la finalización de su contrato temporal con efectos de 11-09-2020 (fol. 86)
Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 46)
Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 106)
Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 11-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 114)
18. D. Benito estuvo de alta en Seguridad Social por GRUPO TEOFI S.L. del 08-06-2020 al 10-09-2020, CT 401 (fol. 61).
Se le notificó la finalización de su contrato temporal de modo que con fecha 10-09-2020 quedaría rescindida la relación laboral con la empresa (fol. 135)
Estuvo de alta en Seguridad Social por GRUPO TEOFI S.L. del 19-02-2020 al 05-09-2020 (fol. 157)
La empresa expidió certificación de empresa por finalización contrato temporal a instancia de la empleadora con fecha 28-08-2020 (fol. 184).
Fundamentos
En cuanto al salario de D. Argimiro se está al salario que aparece en la nómina del mes de agosto, mes anterior al despido.
El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.
En el presente caso no procede la aplicación de los efectos allí contenidos ya que, aunque se pidió el interrogatorio de parte y se formularon las preguntas, la citación de las empresas se practicó por edictos por lo que no hay constancia de su pleno conocimiento y de las consecuencias de su incomparecencia.
La parte actora desistió de D. Pedro Francisco, D. Blas y D. Juan Antonio por lo que no incurriéndose en impedimento legal alguno procede tener a la parte por desistida.
En concreto, en los procesos de despido, corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que es el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él.
Dichos despidos han de ser declarados improcedentes con los efectos inherentes dado que, por un lado, la empresa no compareció para acreditar la causa de la contratación temporal y su finalización. La publicación de una noticia sobre la construcción la planta fotovoltaica Augusto aportada por la propia parte actora al respecto se torna insuficiente a estos efectos. Y, por otro lado, la baja en Seguridad Social constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de la empresa de dar por finalizada la relación laboral por lo que ha de entenderse que se trató de un despido tácito.
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 2 de marzo de 2017:
'En especial, respecto de las horas extraordinarias se recuerda en la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2014 la doctrina jurisprudencial es unánime en materia de prueba de su realización; así, por citar algunas, señala la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del 'onus probandi ' y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse 'día a día y hora a hora'; y la de 11 de junio de 1993, que 'corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado' y esa doctrina es igualmente seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como, por ejemplo, el de La Rioja, en sentencia de 22 de septiembre de 1998 ; el de Asturias, en la de 15 de enero de 1999 , el de Cantabria, en la de 23 de junio del año 2000 , el de Cataluña, en la de 6 de septiembre del mismo año ; o el de Navarra en la de 30 de septiembre de 1999 ; aunque también es cierto que, como señala esta última resolución, 'dicha exigencia cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 y 22 de diciembre de 1992 )' ( STSJ, Social sección 1 del 02 de marzo de 2017 Sentencia: 124/2017 Recurso: 685/2016).
En el presente caso no sólo no se singularizaban en demanda día a día y hora a hora, sino que tampoco aparecía siquiera la jornada. Dado que no existe panorama indiciario alguno, ni siquiera se considera aplicable la ficta confessio (ex. art. 91.2 de la LRJS) por lo expuesto anteriormente.
En consecuencia, las cantidades que proceden son:
Líquido Bruto
Agosto 1.760,88
Septiembre 454,90
Vacaciones 215,03
Extra Navidad 430,06
1.099,99
Nada se acreditó de horas extras
2. D. Juan Pedro
Líquido Bruto
Agosto 1.724,71
Septiembre 454,90
Vacaciones 227,80
Extra Navidad 456,28
1.138,98
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.691,71
Septiembre 454,90
Vacaciones 416,64
Extra Navidad 430,06
Extra junio 342,21
1.643,81
Nada se acreditó de horas extras
Líquido
Agosto 1.590,96
Septiembre 454,90
Vacaciones 167,50
Extra Navidad 335,50
957,90
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.724,32
Septiembre 454,90
Vacaciones 215,03
Extra Navidad 430,06
1.099,99
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.619.82
Septiembre 454,90
Vacaciones 190,95
Extra Navidad 382,47
1.028,32
Nada se acreditó de horas extras
7. D. Agapito
Líquido Bruto
Agosto 1.751,72
Septiembre 454,90
Vacaciones 215,03
Extra Navidad 430,06
1.099,99
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.760,88
Septiembre 454,90
Vacaciones 215,03
Extra Navidad 430,06
1.099,99
Nada se acreditó de horas extras
9. D. Jose Ignacio
Líquido Bruto
Agosto 1339,74
Septiembre 124,05
Vacaciones 170,85
Extra Navidad 342,21
637,11
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.628,98
Septiembre 454,90
Vacaciones 190,95
Extra Navidad 382,47
1.028,32
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Bruto
Agosto 2.151,10
Septiembre 454,90
Vacaciones 177,55
Extra Navidad 355,63
988,08
Nada se acreditaron horas extras
12. D. Anselmo
Líquido Neto
Agosto 843,36
Septiembre 454,90
Vacaciones 100,50
Extra Navidad 201,30
756,70
Nada se acreditó de horas extras
Líquido Neto
Agosto 843,36
Septiembre 454,90
Vacaciones 97,15
Extra Navidad 194,59
746,64
Nada se acreditó de horas extras
14. D. Argimiro:
Líquido Bruto
Agosto 728,96
Septiembre 454,90
Extra Navidad 194,59
Vacaciones 97,15
746,64
Nada se acreditó de horas extras
15. D. Artemio
Líquido Bruto
Agosto 1.737,98
Septiembre 454,90
Vacaciones 211,05
Extra Navidad 422,73
1.088,68
Nada se acreditó de horas extras
16. D. Aurelio
Líquido Bruto
Agosto 805,90
Septiembre 454,90
Vacaciones 97,15
Extra Navidad 194,59
746,64
Nada se acreditó de horas extras
17. D. Baldomero
Líquido Bruto
Agosto 1.784,94
Septiembre 433,60
Vacaciones 366,12
Extra Navidad 495,36
Extra Julio 247,68
1.542,76
Nada se acreditó de horas extras
18. D. Benito
Líquido Bruto
Agosto 1.784,94
Septiembre 433,60
Vacaciones 328,83
Extra Navidad 495,36
Extra Julio 158,24
1.416,03
Nada se acreditaron horas extras
Líquido Bruto
Agosto 1.722,68
Septiembre 433,60
Vacaciones 345,78
Extra Navidad 495,36
Extra julio 206,40
1.481,14
Nada se acreditó de horas extras
Agosto 2.092,73
Septiembre 171,59
Vacaciones 726,26
Extra Navidad 489,10
Extra junio 963,60
2.350,55
Nada se acreditó de horas extras
En cuanto a D. Guillermo nada se reclama
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Estimo parcialmente la demanda presentada por DON Héctor, mayor de edad, con DNI NUM000, DON Juan Pedro, mayor de edad, con DNI NUM001, DON Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI NUM002, DON Luis Miguel, mayor de edad, con DNI NUM003, DON Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI NUM004, DON Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM005, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM006, DON Agapito, mayor de edad, con DNI NUM007, DON Alejo, mayor de edad, con DNI NUM008, DON Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM009, DON Alvaro, mayor de edad, con DNI NUM010, DON Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM011, DON Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM012, DON Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM013, DON Argimiro, mayor de edad, con DNI NUM014, DON Artemio, mayor de edad, con DNI NUM015, DON Aurelio, mayor de edad, con DNI NUM016, DON Baldomero, mayor de edad, con DNI NUM017, DON Benito, mayor de edad, con DNI NUM018, DON Alejandro, mayor de edad, con DNI NUM019, DON Blas, mayor de edad, con DNI NUM020, DON Abel, mayor de edad, con DNI NUM021, DON Gines, mayor de edad, con DNI NUM022, DON Guillermo, mayor de edad, con NIE NUM023 contra las empresas GRUPO TEOFI S.L. y TOZZI SUD SPA.
Se tiene por desistidos a D. Pedro Francisco, D. Blas Y D. Juan Antonio.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado condeno a la empresa GRUPO TEOFI S.L. a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido que se indica a continuación hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de las cantidades diarias (incluida p.p. extras) que se expresan o les indemnice con las cantidades que se indican.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.
Antigüedad Extinción Salario Sal. día Indemniz.
1 D. Héctor 10-07-2020 11-09-2020 1.936,64 63,67 525,28
2 D. Juan Pedro 06-07-2020 11-09-2020 1.897,14 62,37 514,55
3 D. Luis Miguel 11-05-2020 11-09-2020 1.761,29 57,91 796,20
4 D. Pedro Enrique 24-07-2020 10-09-2020 1.751,14 57,57 316,63
5 D. Miguel Ángel 10-07-2020 11-09-2020 1.671,22 54,94 453,25
6 D. Abel 17-07-2020 11-09-2020 1.782,64 58,61 322,36
7 D. Agapito 10-07-2020 11-09-2020 1.926,64 63,34 522,56
8 D. Alejo 10-07-2020 11-09-2020 1.936,64 63,67 525,28
9 D. Jose Ignacio 15-07-2020 07-09-2020 1.370,51 45,06 247,83
10 D. Alvaro 17-07-2020 11-09-2020 1.792,64 58,94 324,17
11 D. Ambrosio 21-07-2020 11-09-2020 2.362,64 77,68 427,24
12 D. Anselmo 13-08-2020 11-09-2020 929,74 30,57 84,07
13 D. Apolonio 14-08-2020 11-09-2020 888,38 29,21 80,33
14 D. Argimiro 14-08-2020 11-09-2020 804,38 26,45 72,74
15 D. Artemio 10-07-2020 11-09-2020 1.911,64 62,85 518,51
16 D. Aurelio 14-08-2020 11-09-2020 888,38 29,21 80,33
17 D. Baldomero 26-05-2020 10-09-2020 1.934,30 63,59 699,49
18 D. Benito 08-06-2020 10-09-2020 1.936,05 63,65 700,15
19 D. Alejandro 01-06-2020 10-09-2020 1.951,55 64,16 705,76
20 D. Gines 19-02-2020 05-09-2020 2.720,38 89,44 1.721,72
21 D. Guillermo 14-08-2020 28-08-2020 784,32 25,79 70,92
Condeno a la empresa GRUPO TEOFI S.L. a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades líquidas más las brutas que se indican a continuación y más el 10% por mora
Líquido Más bruto
1 D. Héctor 1.760,88 1.099,99
2 D. Juan Pedro 1.724,71 1.138,98
3 D. Luis Miguel 1.691,71 1.643,81
4 D. Pedro Enrique 1.590,96 957,90
5 D. Miguel Ángel 1.724,32 1.099,99
6 D. Abel 1.619,82 1.028,32
7 D. Agapito 1.751,72 1.099,99
8 D. Alejo 1.760,88 1.099,99
9 D. Jose Ignacio 1.339,74 637,11
10 D. Alvaro 1.628,98 1028,32
11 D. Ambrosio 2.151,10 988,08
12 D. Anselmo 843,36 756,70
13 D. Apolonio 843,36 746,64
14 D. Argimiro 728,96 746,64
15 D. Artemio 1.737,98 1.088,68
16 D. Aurelio 805,90 746,64
17 D. Baldomero 1.784,94 1.542,76
18 D. Benito 1.784,94 1.416,03
19 D. Alejandro 1.722,68 1.481,14
20 D. Gines 2.092,73 2.350,55
Fallo
a la empresa TOZZI SUD SPA de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
