Sentencia SOCIAL Nº 2444/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3647/2015 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2444/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101877

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5650

Núm. Roj: STSJ CV 5650:2016


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 3647/2015

Recursos de Suplicación - 003647/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell

En València, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2444/2016

En el Recursos de Suplicación - 003647/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001181/2012, seguidos sobreRECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Nazario asistido por el letrado D. Mario Martin Diaz, contraINSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA (IVVSA) y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANArepresentadas por el letrado de la Generalidad, y en los que es recurrente Nazario , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada don Nazario frente al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S.A. (IVVSA ) , frente a ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante don Nazario ha venido prestando servicios por cuenta y orden del IVSSA con antigüedad desde el 19 de octubre de 1992, realizando funciones de Responsable de Departamento y actualmente de Técnico Medio . SEGUNDO.- El INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA ( IVSSA en adelante ) era una empresa pública dependiente de la Consellería de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente , cuyo único socio era la Generalitat Valenciana .La actividad de la Sociedad estaba organizada bajo las siguientes líneas de actividad : promoción del suelo ; promoción de viviendas ; venta de viviendas propias , alquiler de viviendas propias y convenidas ; encomiendas de gestión de la Dirección General de Infraestructuras , Proyectos Urbanos y Vivienda de la Consellería de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente y gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana .Para el desempeño de esa actividad contaba con oficinas en Alicante , Castellón y Valencia ( cinco ) . TERCERO .- En el seno del IVSSA se llevó a cabo durante el año 2.012 un Expediente de Regulación de Empleo . Según se hace constar en la Memoria explicativa , que obra incorporada a autos a los folios 41 y siguientes y 135 y siguientes se da por reproducida , y en la comunicación de apertura del periodo de consultas el objetivo del ERE era la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 15 trabajadores . En la Memoria se hacían constar como criterios para la designación de los trabajadores a extinguir los siguientes : El criterio principal es la pertenencia a las distintas direcciones , departamentos de trabajo o unidades de trabajo que iban a verse afectadas con su eliminación , así como la pertenencia a las órdenes de ejecución. En concreto se verían afectados los trabajadores pertenecientes a las Direcciones de Comunicación ; Gestión Urbanística ; Infraestructuras ; Ordenación Urbanística ; Gestión y Venta de Inmuebles ; Unidad de Apoyo Técnico del Área del Suelo y a las Unidades de Contratación de la Dirección de la Asesoría Jurídica y Contratación ; Protección de Datos de la Dirección de Asesoría Jurídica y Contratación; servicios , suministros y actividad preventiva de la Dirección de Recursos Humanos , de Renta Básica de Emancipación de la Dirección Agencia Valenciana de Alquiler ; mediación y alquileres de la Dirección Agencia Valenciana de Alquiler , de Gestión de la Dirección Centro de Gestión de Vivienda Pública y Departamento de Gestión de Suelo Público de la dirección Centro de Gestión de Vivienda público . Se establecía , no obstante , que en determinados supuestos excepcionales en los que el trabajador podría quedar en principio afecto podrían hacerse valer criterios de experiencia y polivalencia . En relación a las direcciones , departamentos o unidades de trabajo que permanecían y que debían ser redimensionadas se tendrían en cuenta criterios de experiencia profesional , polivalencia funcional , perfil y capacidades técnicas específicas . En departamentos con puestos o funciones peculiares o con una especial tecnicidad , se tendría en cuenta la experiencia , titulación y conocimientos específicos , tareas llevadas a cabo , conocimiento de programas y capacidad de reciclaje y adaptación .Trabajadores próximos a la jubilación . En relación a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajos se indicaba que se realizarían en pro de una reestructuración organizada de las distintas áreas de trabajo y que venían motivadas por razones productivas , organizativas y económicas . CUARTO .- En el seno del proceso negociador, y dentro del periodo de consultas, se llevaron a cabo distintas reuniones entre los representantes de la empresa y los de los trabajadores . Entre estos últimos , y como miembro del Comité de Empresa , participó el hoy demandante . La primera reunión tuvo lugar el día 4 de abril de 2.012 , la segunda el 12 de abril , la tercera el 18 de abril , la cuarta el 24 de abril , la quinta el 26 de abril , la sexta el 30 de abril y la séptima el 2 de mayo con el resultado que obra en las Actas levantadas , cuya copias obran incorporadas a autos a los folios 84 y ss y se dan por reproducidas . El cuatro de mayo de 2.012 tuvo lugar la última reunión del periodo de consultas que concluyó con ACUERDO ratificado por la Asamblea de Trabajadores de los distintos centros de trabajo del IVSSA. El número de trabajadores finalmente afectado fue de 211 trabajadores . Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las encomiendas , a excepción dela encomienda de la Dirección General de Arquitectura y Ruzafa ( trece trabajadores ) quedaban suspendidos durante 180 días, y caso de no formalizarse nueva encomienda, verían extinguidos sus contratos . Obrando copia del Acta final en el ramo de prueba de ambas partes se da por reproducida . En el Acta final no constan referenciados de forma nominativa los trabajadores que iban a ver extinguido su contrato de trabajo .QUINTO.- Uno de los puestos de trabajo que desaparecía con la reestructuración era el que el actor venía ocupando como Responsable de Departamento de Mantenimiento de Inmuebles SEXTO . El demandante fue convocado , al igual que otros trabajadores (hasta un total de 28 ) al despacho de don Juan Ramón , Director de RRHH .El señor Juan Ramón le ofreció suscribir un denominado ' Acuerdo de Novación Contractual ' fechado el día nueve de mayo de 2.012 con el siguiente contenido : ' Reconociéndose ambos capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente documento .MANIFIESTAN1.- Que el trabajador ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa IVVSA desde el 19 de octubre de 1.992. Realizando desde el 1 de octubre de 1994 las funciones de Responsable de Departamento de acuerdo con la Resolución de Gerencia de fecha 5 de octubre de 1994 , y desde abril de 1999 las funciones de Responsable de Departamento nivel 1 , de acuerdo con la clasificación profesional de aplicación a la Empresa.2.- Que el trabajador desarrolla su prestación laboral en el centro de trabajo que la empresa posee en c) Vinatea 14 de Valencia . 3.- Que como contraprestación a sus servicios laborales el trabajador recibe una retribución bruta anual de 47.196,35 euros , de conformidad con las tablas salariales de aplicación a la Empresa . 4.- Que ambas partes , debido a motivos económicos , productivos y organizativos , han llegado al acuerdo de novar las condiciones que rigen su relación laboral , modificando para ello la categoría y salario que el Trabajador venía percibiendo , sometiéndose para su regulación , a las siguientes CLAÚSULAS PRIMERA .- La trabajadora a partir del 1 de julio de 2.012 , ostentará la categoría de Titulado Medio nivel 1 , de conformidad con el régimen de clasificación profesional , de aplicación a la empresa . SEGUNDO .- Que desde esa fecha , la trabajadora percibirá una retribución bruta anual de 34.549,48 euros , de conformidad con las tablas salariales de aplicación a la Empresa para la categoría profesional de Titulado Medio nivel 1 . TERCERO .- Que interesa a ambas partes para dejar clara constancia que , con el presente acuerdo , no se produce ningún perjuicio para la formación y promoción profesional de la trabajadora , ni conlleva menoscabo alguno de su dignidad , manteniéndose intactas el resto de sus condiciones laborales .Estando conformes las partes intervinientes con las estipulaciones que anteceden , firman por duplicado el presente documento en el lugar y fecha al principio indicado '. El demandante solicitó , y le fue entregada, una copia del documento así como una simulación de nómina , suscribiendo el documento transcurridas 48 horas . SÉPTIMO.-Otros trabajadores a los que se les ofreció Acuerdo de Novación acudieron acompañados de representantes de los trabajadores . De estos hubo quienes suscribieron el documento inmediatamente y otros emplearon unas horas siendo el hoy demandante el último en hacerlo .El resto de trabajadores que suscribieron el documento no han reclamado . OCTAVO.-El día 11 de mayo de 2.012 se publicó la lista de los trabajadores afectados por el ERE entre los que no se encontraban aquellos que habían suscrito la novación de sus contratos . NOVENO .- El hoy demandante presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo haciendo constar que en la suscripción del documento había mediado fraude de ley e intimidación. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha ( registro de salida ) 19 de junio de 2.012 concluyendo , en síntesis , que el consentimiento había sido prestado ,posiblemente, de forma viciada. La Inspectora de Trabajo se entrevistó con don Cecilio y don Ernesto , ambos miembros del Comité de Empresa y que habían suscrito acuerdos en sentido similar, quienes manifestaron , y así lo ratificaron en la vista del juicio oral , que no se habían sentido intimidados aunque tenían el convencimiento interno de que la alternativa a no suscribir el documento de novación era verse afectados por el ERE . DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 3 de agosto de 2.012 concluyó con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA ' . El día 25 de junio se presentó la papeleta de conciliación .Agotada la vía se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de fecha 9 de mayo de 2.012 y se reponga al actor en la vigencia de las condiciones laborales anteriores al despido .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nazario , siendo impugnada por el letrado de la Generalidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en tres motivos. En los dos primeros se solicita la modificación de hechos probados sexto séptimo y noveno ( artículo 193.b de la LRJS ) y en el tercero la revisión del derecho aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 193.c de la LRJS .

Con carácter previo a la resolución de los dos primeros motivos del recurso, dedicados como ya hemos avanzado a la revisión fáctica debemos recordar cual ha venido siendo la Doctrina Judicial en materia de revisión de los hechos probados de la sentencia. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010) y otras muchas, la Sala Cuarta ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte.

Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere: a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]; c) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados c) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia. Por eso, quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. También hemos de recordar que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia. Si el error no ha existido el motivo debe decaer. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )'.

2.La ahora recurrente propone en primer lugar adicionar al hecho sexto la fecha en la que tuvo lugar la reunión con el Sr. Juan Ramón , el 9 de mayo de 2012, así como la supresión de la parte que refiere que el actor suscribió el citado documento transcurridas 48h desde la reunión. En la misma línea propone suprimir del hecho séptimo la frase en la que se afirma que él fue el último en suscribir el documento. Se remite para ello a los documentos obrantes en los folios 5 y 7.

De acuerdo con la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar pues tal como resulta del fundamento primero los hechos probados sexto y séptimo se redactan mediante la valoración conjunta de la prueba testifical y documental sin que de los documentos de referencia resulte error manifiesto en su redacción actual.

En segundo lugar el actor solicita nueva redacción del hecho probado noveno para que se declare como hecho acreditado las conclusiones consignadas por la inspectora de trabajo, declarando acreditado que existió vicio en el consentimiento prestado( folio 7) tal dato ya consta en el citado documento, sin perjuicio del valor que la Magistrada haya dado a tales conclusiones y la valoración jurídica que de dicha interpretación pueda hacer esta Sala, por lo que resulta innecesaria la pretendida modificación.

SEGUNDO.- 1. En el último de los motivos formulados el actor denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1265 del CC en relación con lo dispuesto en el artículo 1267.2 del mismo y la jurisprudencia que los interpreta, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio sobre la certeza de los hechos consignados en las actas de inspección.

Sostiene en definitiva que tal como concluyó la inspectora actuante, su consentimiento a la novación contractual estuvo viciado. Que la novación fue ilícita al acordarse la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas y no estar precedida del proceso de negociación previsto en el artículo 41 del ET . Cuestiona el ahora recurrente la licitud del Expediente de despido colectivo que precedió al citado acuerdo aludiendo a su situación personal y a su temor a la pérdida de empleo como condicionantes de la prestación del consentimiento.

2.La censura jurídica no puede prospera. Tal y como resulta de lo actuado el presente pleito se plantea en torno a la validez del consentimiento prestado por el actor al suscribir el acuerdo de novación contractual fechado el 9 de mayo de 2012, sin que se haya discutido en la instancia el alcance del proceso de negociación previo a la reestructuración orgánica del ente empleador que finalizó con la extinción de un gran número de contratos y la supresión temporal de otros tantos. Por otro lado esta sala queda vinculada al relato de hechos probados que como ya hemos resuelto en el fundamento anterior debe permanecer inalterado.

De los hechos declarados probados no resulta indicio alguno que permita afirmar que el consentimiento prestado por el actor estuvo viciado y en consecuencia no desplegó sus efectos sobre el acuerdo. En primer lugar tal y como hemos sostenido entre otras en las Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2015 , Rec. Suplicación 1866/2015 y 11 de noviembre de 2015, recurso 2595/2015, en un proceso de reestructuración empresarial en el que dentro de la legalidad vigente se acuerda la extinción de un determinado número de contratos, la oferta de novación contractual como alternativa a la extinción no supone en si una actuación fraudulenta o ilícita.

Por otro lado y en cuanto a la presunción de certeza de las actas de infracción o los informes elaborados por la inspección de trabajo, debemos puntualizar dos aspectos. El primero es que tal y como reseña en su escrito de impugnación la Abogacía de la Generalidad, se trata de una presunción que admite prueba en contrario. El segundo aspecto se refiere a los concretos términos en los que se pronuncia en este caso la inspectora actuante, de los que no puede inferirse sin más la existencia de un consentimiento viciado. Por otro lado la Magistrada de instancia valora en forma el contenido del informe de la inspección de trabajo y lo hace en el contexto global de las circunstancias objetivas que resultan del citado informe y del resto de prueba practicada a instancia de la demandada llegando a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado que el actor al igual que el resto de trabajadores que aceptaron la oferta de permanencia presto su consentimiento de forma libre y valida sin que concurriera vicio alguno que permita a la Sala anular los efectos de lo acordado.

Las alegaciones que se efectúan en el recurso de suplicación y que vienen a reiterar lo manifestado en la demanda y en el juicio oral en torno a su particular visión de las concretas circunstancias en las que se gestó el acuerdo, no resulta suficiente para apreciar la existencia de error, intimidación o dolo. No podemos apreciar una conducta intimidatoria por parte de la empleadora por el simple hecho de ofertar una novación contractual como alternativa a la extinción derivada de un proceso de despido colectivo previo y consensuado y más aun respecto de un trabajador como el actor, que por su formación, capacidad, experiencia profesional, y fundamentalmente por su condición de representante legal de los trabajadores, tenía perfecto conocimiento de la situación de la empresa y el alcance y motivos de lo pactado y de la situación abordada en el proceso de reestructuración orgánica y funcional. De manera que a pesar de lo alegado consideramos que la sentencia de instancia no infringe precepto alguno y debe ser confirmada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de VALENCIA de fecha 6/7/2015 . Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3647 2015.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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