Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2452/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100808
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3227
Núm. Roj: STSJ CV 3227/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2016/17
Recursos de Suplicación - 002016/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002452/2018
En el Recursos de Suplicación - 002016/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000438/2014, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Juan
Manuel asistido del Letrado D. Francisco Boronat Hernández, contra UNION NAVAL DE LEVANTE SA
(INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA), Juan Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el Letrado Dª
Manuela Sanz Bonet y UNION NAVAL DE VALENCIA SA, y en los que es recurrente D. Juan Manuel ,
actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A., INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (antes UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.) y Juan Manuel , debo declarar y declaro que la situación clínica de Juan Manuel por su exposición al amianto es Enfermedad Profesional, encuadraba dentro de la lista del R.D. 1299/2006 sobre enfermedad profesional y que, en el caso de que se declarase el derecho del demandante al percibo de una prestación derivada de dicha enfermedad profesional, la responsabilidad respecto de la enfermedad profesional contraída por Juan Manuel sería del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, Juan Manuel , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , y estuvo prestando servicios para la demandada, como oficial de 1ª, con una antigüedad de 3/10/77 hasta el 14/08/12, fecha en que causó baja por Expediente de Regulación de Empleo. El actor, desde el inicio de la relación laboral hasta el el 30/06/94 trabajó en la sección de electricidad, desde el 1/07/94 hasta el 31/12/01 en la sección de soldadura, desde el 1/01/02 al 31/05/04 en la sección de compras y servicios, del 1/06/04 al 31/10/04 en el departamento de riesgos laborales, y desde el 1/11/05 hasta su cese en la sección de compras y servicios, como 'operador de grúas, montacargas y de maquinaria similar de movimiento de materiales'.-2.- La empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO. S.A., fue sucedida en el año 1998 por la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A.. La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. fue fundada en 1924, dedicándose a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales. En 1998 la plantilla de trabajadores de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. pasó sin solución de continuidad y por subrogación a la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A., constituida el 6/05/98 y cuyo capital social ostentó inicialmente UNIÓN NAVAL DEL LEVANTE, S.A. El 4/02/99 UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. cambió su denominación por la de INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., que vendió el 11/06/99 la totalidad de las acciones de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. a la mercantil UNIVERSAL YARDS, S.L.U. Las empresas UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. y luego UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A. han mantenido concertada la protección por contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS desde el 1/07/66 hasta el 31/10/99. UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. mantuvo dicho aseguramiento con la Mutua UNIVERSAL desde el 1/11/99 hasta el 31/10/00. En fecha 1/11/00 concertó la protección por contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.-3.- Juan Manuel solicitó en fecha 8 de noviembre de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial de dicho Organismo, de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 8 de enero de 2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de enero de 2014 en el sentido de considerar 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; ni lesiones permanentes no invalidantes', señalando como contingencia 'accidente de trabajo', como cuadro clínico residual 'plaquipleuritis sin asbestosis', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'placas pleurales bilaterales; alteración ventilatoria no obstructiva, grado leve; enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social'. La Entidad Gestora, por resolución de fecha 27 de enero de 2014, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional solicitada 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'.
Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 7 de marzo de 2014, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 25 de marzo de 2014. En fechas 12 y 13 de mayo de 2014 y se presentaron sendas demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia que por turno de reparto correspondió a este Juzgado lo Social.- 4.- Juan Manuel , desde el inicio de su relación laboral en la mercantil UNIÓN NAVAL LEVANTE, S.A, estuvo expuesto directa e indirectamente en la realización de sus tareas a la inhalación de fibras de asbestos, debido a la manipulación de material con contenido de amianto. La exposición directa se produjo al cortar material con amianto -realización de trabajos de soldadura-. La exposición indirecta a fibras de asbesto se produjo como consecuencia de la disgregación de material amiántico con emisión de fibras a realizada por el resto de oficios al ambiente (albañiles, carpinteros, proyección de hangares....) que concurrían en el mismo espacio. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias (dolor de garganta, tos, sensación de quemazón y dificultad respiratoria), estando calificados por las Fichas Internacionales de Seguridad Química como cancerígeno categoría 2.-5.- El INVASSAT emitió en fecha 19/02/09 'Informe de la visita realizada por el Equipo Técnico de este Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo a la empresa UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A. de Valencia' en el que señala respecto al trabajador demandante/demandado, con parte de enfermedad profesional diagnosticada el 29/12/09, que 'el 25 de noviembre de 2008 se realiza vigilancia de la salud con resultado de APTO para el desempeño del puesto de trabajo. El 22 de diciembre de 2008, tras la realización de TAC durante el mes de septiembre, se le comunica que es considerado trabajador especialmente sensible', concluyendo que 'Las enfermedades declaradas, asbestosis y placas pleurales, son enfermedades producidas por la inhalación de fibras de amianto, siendo ambas consideradas como enfermedades benignas pero, en el caso de la asbestosis puede evolucionar a insuficiencia respiratoria con el tiempo', que 'tras el diagnóstico de enfermedad profesional, los trabajadores han sido reubicados en puestos adecuados a sus sensibilidades' y que 'En el caso de Juan Manuel , el trabajador refiere que en su puesto de trabajo pudiera darse la situación de inhalación de polvo de sílice y vapores orgánicos en los momentos en que circula con la grúa sobre los puestos donde se desprenden estas sustancias, no estando evaluado este posible riesgo'.-6.- El demandante, remitido a Neumología del Servicio Valenciano de Salud desde la Clínica Quirón en el año 2008 por el hallazgo de nódulo pulmonar de 6 mm en lóbulo inferior derecho y placas plurales bilaterales parcialmente calcificadas, según informe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valencia de fecha 16/04/13, se encuentra asintomático desde el punto de vista respiratorio. Realizado TAC torácico el 12/02/09 se concluye 'mínima opacidad milimétrica en lóbulo inferior derecho. Placas pleurales.
Quistes esenciales en lóbulo hepático izquierdo'. Realizado TAC torácico el 16/11/09 se concluye 'opacidad nodular milimétrica en lóbulo inferior derecho sin cambio respecto estudio precedente. Placas pleurales correspondientes a enfermedad pleural relacionada con la asbesto. No se observa derrame pleural. Quistes esenciales en lóbulo hepático izquierdo'. Realizado TAC torácico el 2/02/11 se concluye 'Pequeñas placas pleurales calcificadas en hemitorax derecho. En la exploración actual no encontramos nódulos pulmonares'.
Realizado TAC torácico el 3/02/12 se concluye que 'No se aprecian cambios significativos respecto a estudios previos. En particular la opacidad nodular de 6 mm situada en segmento 10 de lóbulo inferior izquierdo, que continúa con el mismo tamaño, morfología y densidad a los estudios previos. Mediastino sin hallazgos patológicos. Parenquima hepático con presencia de algunas lesiones hipotenusas de pequeño tamaño en presumible relación con quistes hepáticos simples. Conclusión: sin cambios respecto estudios previos.
Pruebas funcionales Respiratorias (2011): Normales'. Realizado TAC torácico el 1/07/13 se informan 'placas plurales bilaterales con afectación de pleuras diafragmáticas compatibles con enfermedad pleural relacionada con el asbesto, sin cambios respecto a estudios anteriores. Tractos fibróticos apicales derechos. Cambios por enfisema centroacinar de predominio en campos pulmonares superiores. Nódulo milimétrico en lóbulo inferior izquierdo de 4 mm sin cambios desde TC de enero de 2012'. En visita a neumología el 9/07/13 se informa 'PFR normales, FEV1 103% FVC 104% IT 79,47% DLCO 86,5%; sin cambios; paciente asintomático; control con TAC yPFR'. Realizada espirometría el 23/12/13 se informa 'Espirometría: alteración ventilatoria no obstructiva, grado de afectación leve; Volúmenes pulmonares: capacidad pulmonar total en restricción ventilatoria; grado de afectación leve; volumen pulmonar residual en límites de referencia; Difusión: capacidad de difusión de monóxido de carbono en límites de referencia; capacidad de difusión corregida a volumen alveolar en límites de referencia' 'FVC 5,10 73% FEV1 3,83 77%, FEV1/FVC 96; difusión DLCO 88, DL/ VA 93; volúmenes pulmonares: TLC 73'. Realizada prueba de esfuerzo el 17/12/13 se concluye 'Ergometría submaximal según protocolo de BRUCE/MANUAL detenida por fatiga y disnea intensa en el minuto 7:51 en la 3ª etapa tras alcanzar el 94% (157 lpm) de la FC MAX (prevista 167 lpm); Sin observarse: clínica angina, arritmias o descenso patológico del segmento ST; Respuesta cronotrópica y tensiones adecuada; Buena capacidad funcional 11.90 METS; Test de esfuerzo clínica y eléctrica NEGATIVO'.-7.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Valencia dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2009, con la conformidad de los acusados, en la que se condenó a la legal representante de la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. y a los Jefes de Seguridad de la empresa desde el año 1998 hasta el año 2002, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, de veinte faltas de muerte por imprudencia y de cincuenta y una faltas de lesiones por imprudencia.-8.- A fecha de la solicitud, Juan Manuel se encontraba en situación legal de desempleo.-9.- La base reguladora de la prestación demandada es de 32.702,39 euros anuales, y la fecha de efectos de 9 de enero de 2014.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Juan Manuel , habiendos ido impugnado por la representación letrada del INSS y de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción 'de los artículos 136, 137.2 y 139 de la LGSS y jurisprudencia', citando y transcribiendo parcialmente determinadas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por esta misma Sala de lo Social. Argumenta en síntesis que existe una relación de causalidad entre la dolencia pulmonar que padece y la exposición al amianto durante su prestación de servicios para las empresas demandadas, habiéndose detectado la enfermedad profesional en activo no estando exento el puesto de gruísta en que se le recoloca de riesgo pulvígeno, apareciendo meses después el patrón ventilatorio restrictivo que determina la calificación como enfermedad profesional del cuadro clínico descrito, incidiendo en que los medios de protección en ambiente de trabajo con tóxicos pulmonares están concebidos para trabajadores sanos y por las lesiones pleuropulmonares que presenta el trabajador se le ha de considerar especialmente sensible a cualquier tóxico respiratorio, y debe ser apartado de ambientes que tengan tóxicos respiratorios, con el fin de no agravar su patología incidiendo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y en la doctrina jurisprudencial que cita referida a qué ha de entenderse por profesión habitual en los supuestos de enfermedad profesional.
2.Como esta Sala viene indicando últimamente (así en la sentencia recaída en el recurso 2664/14 que cita doctrina precedente) 'La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 29 de marzo de 2011 (rs.1285/2010), seguida por otras posteriores como la de 5 de febrero de 2013 (rs.2317/2012) o la más reciente de 14 de octubre de 2014 (rs.935/2014).
Como se razona en la primera de ellas, 'Como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2010 (rec. 3142/2009) en supuesto parecido: 'Es conveniente precisar que en relación a los grados de incapacidad permanente debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial de ahí que el traslado de soluciones judiciales tomadas en resoluciones precedentes resulte sumamente complicado. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Indicábamos ello por cuanto el hecho de haberse dictado por ésta misma Sala pronunciamiento con signos divergentes no implicaba arbitrariedad sino mera sujeción a los condicionamientos fácticos de cada supuesto.' Sentado cuanto antecede consideramos...... que el diagnóstico de la enfermedad en sus estadios más leves no tiene porqué ocasionar la invalidez permanente para lo que resulta precisa la limitación funcional que impida la realización del trabajo, lo que trasladado al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, ya que aunque el actor padezca enfermedad profesional, lo que resulta de la afección pleural diagnosticada y deriva de la exposición directa o indirecta a la inhalación de fibras de asbestos por la manipulación de material con contenido de amianto, durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, no se observa limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de las tareas propias de la profesión habitual de ingeniero técnico naval. Así lo venimos manteniendo, con alguna excepción, en las sentencias de esta Sala que han decidido supuestos parecidos a partir de la sentencia de 31-3-2009, que no contradice la doctrina sentada en la STS de 11 de junio de 2001, de aplicación a otros supuestos. La enfermedad profesional, que de diagnosticarse exige la adopción de medidas preventivas que separen al enfermo del puesto de trabajo con riesgo, por si sola no permite acceder a una incapacidad permanente que se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral ( art. 136 de la LGSS), de modo que la incompatibilidad con el ambiente de trabajo, en un concreto puesto, por sensibilidad a sustancias o agentes operantes en el mismo, no permite conceder la prestación porque la profesión habitual ( en este caso la de ingeniero técnico naval), puede desarrollarse en otros ambientes o con la adopción de medidas de seguridad que neutralicen el riesgo.
Para acceder a la prestación es necesario acreditar la limitación funcional que impide realizar las tareas fundamentales que conforman la profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social). La STS de 11 de junio de 2001, contempla el supuesto de trabajadores en activo en una concreta empresa y puestos de trabajo. En el supuesto que allí se enjuicia no hay otro puesto en la empresa, ni esta lo acredita, que permita desarrollar la actividad lejos del ambiente pulvigeno, por lo que no es posible aplicar la Orden de 9 de mayo de 1962 y en concreto su art. 48 que permite dar de baja en la empresa al trabajador percibiendo una compensación económica de doce meses, y el alto Tribunal concede la IPT, ante la inexistencia de ese puesto de trabajo sin riesgo, lo que resulta lógico, la enfermedad ya ha aparecido y la exposición al amianto la va a agravar; pero en el supuesto aquí enjuiciado se trata de un trabajador cuya exposición al riesgo es hipotética y solo para el desarrollo de su profesión en aquellas empresas cuyos puestos están sometidos a riesgo, de modo que debe concederse la Incapacidad solo cuando se reúnen los requisitos que la condicionan, como ocurre con otras enfermedades profesionales, por ejemplo la silicosis, que en el grado I sin enfermedades intercurrentes no permite acceder a la IPT. La necesidad de considerar el supuesto concreto, ha llevado a esta Sala a decidir de forma distinta según el trabajador esté integrado en empresa con todos los puestos expuestos a ambientes perjudiciales para el desarrollo de la enfermedad o se trate de trabajador que haya extinguido su contrato en aquellas empresas y pueda acceder a otras en las que desarrollar su profesión sin aquel riesgo; esto es lo que ocurre en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 que sigue la nº 3400/2010 de 13 de diciembre. Sin embargo en el caso que aquí se examina la exposición al riesgo ha desaparecido ya que el demandante si bien trabaja en la empresa demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS GESTEC, S.A. dedicada a la fabricación de barcos de recreo en los que se usa fibra de vidrio, sus tareas consisten en la selección y formación profesional y dirección de proyectos con equipos de personal a su cargo, sin que la enfermedad que aqueja al actor y que consiste en placas pleurales sin afectación respiratoria, le impida la realización de las tareas propias de la indicada profesión, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la razonada sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto...'.
3. La sentencia de que se hizo mérito en el apartado anterior es firme al haberse inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la misma (auto de 31 de enero de 2017) , 'por falta de contenido casacional, pues esta Sala ha dictado sentencias que resuelven la cuestion planteada en casacion unificadora en el mismo sentido que el pronunciamiento ahora recurrido: sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2015 (Rec. 411/2014) y sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 1 de abril de 2015 (Rec. 191/2014)'.
4. Como quiera que del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta y destacamos que: A) El demandante, Juan Manuel , nacido el NUM001 de 1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios para la demandada UNION NAVAL de LEVANTE (INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. , como oficial de 1ª, con una antigüedad de 3/10/77 hasta el 14/08/12, fecha en que causó baja por Expediente de Regulación de Empleo. El actor, desde el inicio de la relación laboral hasta el el 30/06/94 trabajó en la sección de electricidad, desde el 1/07/94 hasta el 31/12/01 en la sección de soldadura, desde el 1/01/02 al 31/05/04 en la sección de compras y servicios, del 1/06/04 al 31/10/04 en el departamento de riesgos laborales, y desde el 1/11/05 hasta su cese en la sección de compras y servicios, como 'operador de grúas, montacargas y de maquinaria similar de movimiento de materiales'. B) La empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO. S.A., fue sucedida en el año 1998 por la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A.. La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. fue fundada en 1924, dedicándose a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales. En 1998 la plantilla de trabajadores de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. pasó sin solución de continuidad y por subrogación a la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A., constituida el 6/05/98 y cuyo capital social ostentó inicialmente UNIÓN NAVAL DEL LEVANTE, S.A. El 4/02/99 UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. cambió su denominación por la de INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., que vendió el 11/06/99 la totalidad de las acciones de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. a la mercantil UNIVERSAL YARDS, S.L.U. Las empresas UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. y luego UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A. han mantenido concertada la protección por contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS desde el 1/07/66 hasta el 31/10/99. UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. mantuvo dicho aseguramiento con la Mutua UNIVERSAL desde el 1/11/99 hasta el 31/10/00. En fecha 1/11/00 concertó la protección por contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. C) Juan Manuel solicitó en fecha 8 de noviembre de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial de dicho Organismo, de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 8 de enero de 2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de enero de 2014 en el sentido de considerar 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; ni lesiones permanentes no invalidantes', señalando como contingencia 'accidente de trabajo', como cuadro clínico residual 'plaquipleuritis sin asbestosis', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'placas pleurales bilaterales; alteración ventilatoria no obstructiva, grado leve; enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social'. La Entidad Gestora, por resolución de fecha 27 de enero de 2014, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional solicitada 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 7 de marzo de 2014, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 25 de marzo de 2014. En fechas 12 y 13 de mayo de 2014 y se presentaron sendas demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia que por turno de reparto correspondió a este Juzgado lo Social. D) Juan Manuel , desde el inicio de su relación laboral en la mercantil UNIÓN NAVAL LEVANTE, S.A, estuvo expuesto directa e indirectamente en la realización de sus tareas a la inhalación de fibras de asbesto, debido a la manipulación de material con contenido de amianto. La exposición directa se produjo al cortar material con amianto -realización de trabajos de soldadura-. La exposición indirecta a fibras de asbesto se produjo como consecuencia de la disgregación de material amiántico con emisión de fibras a realizada por el resto de oficios al ambiente (albañiles, carpinteros, proyección de hangares....) que concurrían en el mismo espacio. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias (dolor de garganta, tos, sensación de quemazón y dificultad respiratoria), estando calificados por las Fichas Internacionales de Seguridad Química como cancerígeno categoría 2. E) El INVASSAT emitió en fecha 19/02/09 'Informe de la visita realizada por el Equipo Técnico de este Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo a la empresa UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A. de Valencia' en el que señala respecto al trabajador demandante/demandado, con parte de enfermedad profesional diagnosticada el 29/12/09, que 'el 25 de noviembre de 2008 se realiza vigilancia de la salud con resultado de APTO para el desempeño del puesto de trabajo. El 22 de diciembre de 2008, tras la realización de TAC durante el mes de septiembre, se le comunica que es considerado trabajador especialmente sensible', concluyendo que 'Las enfermedades declaradas, asbestosis y placas pleurales, son enfermedades producidas por la inhalación de fibras de amianto, siendo ambas consideradas como enfermedades benignas pero, en el caso de la asbestosis puede evolucionar a insuficiencia respiratoria con el tiempo', que 'tras el diagnóstico de enfermedad profesional, los trabajadores han sido reubicados en puestos adecuados a sus sensibilidades' y que 'En el caso de Juan Manuel , el trabajador refiere que en su puesto de trabajo pudiera darse la situación de inhalación de polvo de sílice y vapores orgánicos en los momentos en que circula con la grúa sobre los puestos donde se desprenden estas sustancias, no estando evaluado este posible riesgo'. F) El demandante, remitido a Neumología del Servicio Valenciano de Salud desde la Clínica Quirón en el año 2008 por el hallazgo de nódulo pulmonar de 6 mm en lóbulo inferior derecho y placas plurales bilaterales parcialmente calcificadas, según informe del Servicio de Neumología del Hospital Clínico Universitario de Valencia de fecha 16/04/13, se encuentra asintomático desde el punto de vista respiratorio. Realizado TAC torácico el 12/02/09 se concluye 'mínima opacidad milimétrica en lóbulo inferior derecho. Placas pleurales.
Quistes esenciales en lóbulo hepático izquierdo'. Realizado TAC torácico el 16/11/09 se concluye 'opacidad nodular milimétrica en lóbulo inferior derecho sin cambio respecto estudio precedente. Placas pleurales correspondientes a enfermedad pleural relacionada con la asbesto. No se observa derrame pleural. Quistes esenciales en lóbulo hepático izquierdo'. Realizado TAC torácico el 2/02/11 se concluye 'Pequeñas placas pleurales calcificadas en hemitorax derecho. En la exploración actual no encontramos nódulos pulmonares'.
Realizado TAC torácico el 3/02/12 se concluye que 'No se aprecian cambios significativos respecto a estudios previos. En particular la opacidad nodular de 6 mm situada en segmento 10 de lóbulo inferior izquierdo, que continúa con el mismo tamaño, morfología y densidad a los estudios previos. Mediastino sin hallazgos patológicos. Parenquima hepático con presencia de algunas lesiones hipotenusas de pequeño tamaño en presumible relación con quistes hepáticos simples. Conclusión: sin cambios respecto estudios previos.
Pruebas funcionales Respiratorias (2011): Normales'. Realizado TAC torácico el 1/07/13 se informan 'placas plurales bilaterales con afectación de pleuras diafragmáticas compatibles con enfermedad pleural relacionada con el asbesto, sin cambios respecto a estudios anteriores. Tractos fibróticos apicales derechos. Cambios por enfisema centroacinar de predominio en campos pulmonares superiores. Nódulo milimétrico en lóbulo inferior izquierdo de 4 mm sin cambios desde TC de enero de 2012'. En visita a neumología el 9/07/13 se informa 'PFR normales, FEV1 103% FVC 104% IT 79,47% DLCO 86,5%; sin cambios; paciente asintomático; control con TAC yPFR'. Realizada espirometría el 23/12/13 se informa 'Espirometría: alteración ventilatoria no obstructiva, grado de afectación leve; Volúmenes pulmonares: capacidad pulmonar total en restricción ventilatoria; grado de afectación leve; volumen pulmonar residual en límites de referencia; Difusión: capacidad de difusión de monóxido de carbono en límites de referencia; capacidad de difusión corregida a volumen alveolar en límites de referencia' 'FVC 5,10 73% FEV1 3,83 77%, FEV1/FVC 96; difusión DLCO 88, DL/ VA 93; volúmenes pulmonares: TLC 73'. Realizada prueba de esfuerzo el 17/12/13 se concluye 'Ergometría submaximal según protocolo de BRUCE/MANUAL detenida por fatiga y disnea intensa en el minuto 7:51 en la 3ª etapa tras alcanzar el 94% (157 lpm) de la FC MAX (prevista 167 lpm); Sin observarse: clínica angina, arritmias o descenso patológico del segmento ST; Respuesta cronotrópica y tensiones adecuada; Buena capacidad funcional 11.90 METS; Test de esfuerzo clínica y eléctrica NEGATIVO'.
5. Siendo así que de conformidad con lo indicado el grado de afectación de la enfermedad profesional sufrida por el actor es leve, no entendemos que pueda deducirse la conclusión pretendida por el recurrente dado ese carácter leve del estadio en que se encuentra la enfermedad profesional padecida, tal y como se indica también con valor parcialmente fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al respecto de que '...del examen del expediente administrativo y de los informes médicos aportados, no cabe concluir que las dolencias que padece el demandante, tengan la virtualidad pretendida en la demanda. Ello es así por cuanto, aunque el demandante presenta secuelas derivadas de las placas plurales bilaterales con afectación de pleuras diafragmáticas compatibles con enfermedad pleural relacionada con el asbesto que presenta, consistentes fundamentalmente en alteración ventilatoria no obstructiva de grado leve que no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual, debiendo únicamente evitar la exposición a cualquier tipo de tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias. Debe tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el demandante a fecha de la solicitud había cesado en la empresa, pudiendo acceder a otras empresas del sector en las que no exista riesgo de exposición al amianto o, en su caso, se hayan adoptado...
la enfermedad profesional, que de diagnosticarse exige la adopción de medidas preventivas que separen al enfermo del puesto de trabajo con riesgo, por si sola no permite acceder a una incapacidad permanente que se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, en nuestro supuesto de hecho se trata de un trabajador que ha cesado en la empresa demandada y se encuentra percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y que puede acceder a otra empresa del sector de la construcción naval o en actividad semejante que no exista tal riesgo de exposición al amianto, a la lana de roca o a la fibra de vidrio, o en la que se hayan adoptado las medidas preventivas adecuadas para evitarlo. Por lo que no presentando el cuadro clínico del actor entidad suficiente para impedirle las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que conste la exposición al riesgo al tiempo de la solicitud de la prestación...'.
6. No estimamos que pueda deducirse de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2015, que precisamente se menciona en el auto de inadmisión del recurso interpuesto contra la sentencia de esta Sala recaída en el recurso 2664/2014, tal y como quedó dicho en el apartado 3 de este fundamento jurídico, una consecuencia distinta a la indicada, atendiendo a que el actor, ahora recurrente el 14/08/12 había causado baja por Expediente de Regulación de Empleo, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia ya no necesitaba ser apartado de ambientes con tóxicos respiratorios que pudieran justificar la declaración de incapacidad permanente, que por otra parte no procedía dada la levedad de las dolencias, sin que de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pueda dimanar un derecho a la prestación solicitada, máxime atendiendo a que el actor, ahora recurrente ya no es trabajador de las demandadas, por lo que tampoco entendemos deba tenerse en cuenta a los fines pretendidos la doctrina jurisprudencial sobre la profesión habitual en los supuestos de enfermedad profesional.
7.El motivo se desestima.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis , en proceso seguido a su instancia y a la de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, y las mercantiles UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (antes UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.) y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2016 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
