Sentencia Social Nº 246/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100319

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000403/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00246/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 403-09

Sentencia número: 246/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 403-09, formalizado por el Sr. Letrado D. SOTERO ORGANERO VÉLEZ, en nombre y representación de DON Gabriel y DON Jenaro contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 97-08 y 99-08, seguidos a instancia de DON Gabriel y DON Jenaro frente a MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., DRAGADOS INTERNACIONAL DE PIPELINES S.A. y AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante Gabriel , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicio laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. -en adelante MASA-, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

a) Contrato de fecha19/7/1999 temporal para obra ó servicio determinado concertado para la realización de la obra consistente en "vigencia del contrato de servicio subscrito entre DIPSA Y ENAGAS para el mantenimiento de la red nacional del gaseoducto que finaliza el 31/12/1999 y con la categoría profesional de Oficial 1a Jefe de Equipo. Este contrato se prorrogó hasta el 31/12/2000 (Doc. 1 y 2 actor).

b) Contrato temporal de fecha 1/1/2002 para obra ó servicio determinado cuyo objeto era "Prestación de Servicios de emergencia y otros servicios de mantenimiento en relación con las instalaciones de la red básica de gaseoducto de Enagás, S.A. durante el año 2002 y prórrogas sucesivas" que se extendió hasta fin de obra. Dicho contrato fue prorrogado expresamente hasta el 31/12/2006 y posteriormente hasta e1 3T/12/2007.

SEGUNDO.- A1 tiempo de la finalización de la relación laboral el demandante Gabriel ostentaba la categoría profesional de Encargado percibiendo un salario bruto mensual de 1.782,66 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (No controvertido).

TERCERO.- El demandante Jenaro con D.N.I. n NUM001 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. -MASA-, en virtud de los siguientes contratos:

a) Contrato temporal de Interinidad suscrito en fecha 7/6/2001 para prestar servicios como peón para sustituir al trabajador Alvaro que se extendía hasta la recuperación de dicho trabajador.

b)Contrato temporal para obra ó servicio determinado de fecha 17/7/2002 que se extendía hasta fin de obra consistente en "urgencia del contrato de servicio subscrito entre DAIP y ENAGAS para el mantenimiento de la red nacional del gaseoducto" para prestar servicio como ayudante de oficio. Dicho contrato fue prorrogado expresamente hasta el 31/12/2006 y posteriormente hasta el 31/12/2007.

CUARTO.- Al tiempo de la finalización de la relación laboral con MASA el demandante Jenaro ostentaba la categoría profesional de oficial de la y percibía un salario bruto mensual de 1.298,76 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (no controvertido).

QUINTO.- Los demandantes han mantenido la prestación de servicios de forma ininterrumpida desde las respectivas fechas iniciales de contratación hasta el 31/12/2007 dedicados únicamente en la realización de las funciones y tareas consistentes en el mantenimiento de la Red Nacional Básica de Enagás (no controvertio).

SEXTO.- Con fecha 11/12/2007 la empresa demanda comunicó a los actores mediante sendas cartas que con fecha 31/12/2007 quedaría extinguido el contrato de trabajo suscrito por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.

SÉPTIMO.- La empresa Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A. -MASA- tenía suscrito con la empresa ENAGAS contrato de prestación de servicios por el que el primero se comprometía a realizar los servicios de reparación, emergencia, mantenimiento y vigilancia de gaseoducto e instalaciones anejas que constituyen la Red Básica de Gaseoducto.

Dichos contratos inicialmente suscritos en enero de 1999 se han ido renovando hasta el 31/12/2007. (Doc. 13 a 18 demandada).

OCTAVO.- La empresa Enagás, S.A. notificó a la empresa demandada MASA el 26/11/2007 que no iban a renovar el contrato de prestación de servicios de emergencia y mantenimiento de la Red Básica de Gaseoducto dando por finalizado el mismo a partir del 31/12/2007 (Doc. 1 demandada).

NOVENO.- El demandante Jenaro presta actualmente servicios para la empresa Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. desde el 21/1/2008 llevando a cabo tareas de mantenimiento, reparación y vigilancia de la Red Básica de Gaseoducto de Enagás, S.A.

DECIMO.- La empresa MASA está dedicada al sector siderometalúrgico teniendo Convenio Colectivo propio de empresa que aplica en las relaciones laborales con su personal (Doc. 5 demandada).

UNDECIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

DECIMOTERCERO.- Desistieron los actores de su demanda frente a Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. y Dragados Internacionales de Pipelines, S.A.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Gabriel Y Jenaro contra MANTENIMIENTOS y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2009, señalándose el día 25 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Frente a sentencia que desestimó las demandas de despido rectoras de las actuaciones, tendentes a la declaración de su improcedencia, interponen recurso de suplicación los trabajadores, instrumentando un primer motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncian infracción de los preceptos que citan, 49.1.c) y 56.1 a) del ET y 8.1 .A) del R.D 2720/1998 , haciendo valer que, en el caso de Don Gabriel , "hay un vacío no amparado contractualmente por documento alguno, en concreto el periodo 1-1-2000 al 31-12-2001, y por tanto el contrato de trabajo devino indefinido, desde el momento en que a la fecha de terminación del contrato [a] 31 de diciembre de 2000 (al folio 119) no se le realizó ningún contrato por obra o servicio cuyo objeto amparase el periodo de dos años". Por consiguiente, argumenta, el cese operado no puede ser una terminación de contrato por cuanto su relación laboral ya devino indefinida, y por tanto equivale a un despido.

El motivo ha de decaer, pues ha de tenerse en cuenta, por una parte, que el hecho probado primero parte de la concertación de dos contratos de obra o servicio independientes, estando en todo caso cubierto el primero por prórroga hasta el 31-12-2000, mientras que el segundo contrato temporal de obra o servicio, de 1-1-2002, lo es para la prestación de trabajos de emergencia y mantenimiento en relación con las instalaciones de la red básica de gaseoductos de ENAGAS durante el año 2002 y prórrogas sucesivas. Y de otro lado, en la demanda interpuesta por Don Gabriel , nada se apunta sobre ese periodo de prestación de servicios sin cobertura de contrato, como es de ver de su hecho séptimo, que refiere como fundamento de su pretensión el fraude de ley en los contratos.

SEGUNDO. En el segundo motivo interesa adicionar al hecho probado primero, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , lo que sigue:

"Al actor se le realizó con fecha 1 de enero de 2003 contrato de trabajo por el que se realizaba una novación contractual del contrato realizado el día 1 de enero de 2002, acordando prorrogar el mismo hasta el día 31 de diciembre de 2003. Con fecha 28 de diciembre de 2004, se realiza nueva prórroga del contrato anterior hasta el 31 de diciembre de 2005".

Apoya la revisión en los folios 122 y 123, para dar a entender que durante el año 2004 no se le realizó prórroga, pero el motivo viene abocado al fracaso, puesto que es palmaria, de la propia lectura de los folios que cita, la voluntad de las partes de vincular la prestación de servicios a la duración del contrato suscrito por su empleadora con ENAGAS para el mantenimiento y reparación de la red de gaseoductos y sus sucesivas prórrogas.

TERCERO. En el siguiente, íntimamente ligado con el anterior, denuncia infracción de los preceptos que cita, pues aduce que durante el año 2004 la relación laboral no tuvo cobertura alguna contractual, deviniendo por ello indefinida, pero el motivo ha de desestimarse por las mismas razones que el precedente.

CUARTO. En el siguiente, ordenado como cuarto, denuncia infracción de los artículos 49.1.c) y 56.1 a) del ET y 8.1 .A) del R.D 2720/1998 , haciendo valer que la empresa no ha justificado la terminación del primer contrato temporal suscrito por Don Jenaro , por lo que el contrato deviene indefinido, cuestión no planteada en la demanda, tratándose así de una afirmación novedosa que no puede ser tenida en cuenta en suplicación, partiendo de que el actor se limitó a afirmar el fraude de los contratos de obra, no del de interinidad.

QUINTO. En el siguiente, ordenado como quinto, postula añadir al hecho probado tercero lo que sigue:

"Al actor se le realizó con fecha 1 de enero de 2003 contrato de trabajo por el que se realizaba una novación contractual del contrato realizado el día 17 de julio de 2002, acordando prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2003. Con fecha 28 de diciembre de 2004, se realiza nueva prórroga del contrato anterior hasta el 31 de diciembre de 2003. Con fecha 28 de diciembre de 2004, se realiza nueva prórroga del contrato anterior hasta el 31 de diciembre de 2005".

Trata de justificar la revisión en el dato de que durante el año 2004 al actor no se le hizo prórroga del contrato primitivo, pero el motivo debe decaer al ser paladina la voluntad de las partes de vincular la prestación de servicios a la duración del contrato suscrito por su empleadora con ENAGAS para el mantenimiento y reparación de la red de gaseoductos y sus sucesivas prórrogas.

SEXTO. El fracaso del motivo que precede es determinante para desestimar el siguiente, sobre error in iudicando, en el que cita como infringidos los artículos49.1.c) y 56.1 a) del ET y 8.1 .A) del R.D 2720/1998 , pues el contrato permaneció vigente durante el año 2004 con cobertura en su vinculación al contrato suscrito por su empleadora y ENAGAS, condicionada su vigencia a la duración y prórrogas de este último.

SÉPTIMO. En el siguiente, ordenado como séptimo, denuncia infracción de los preceptos que cita, sosteniendo, en síntesis, los contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado no tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y no constituyen así una actividad distinta de la ordinaria o habitual, pudiendo haber acudido la empleadora a un despido objetivo.

OCTAVO. Puntualiza la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 4-10-2007 que, con carácter general, se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90 , - 17/12/01, y 23/09/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Muy singularmente se ha destacado, continúa razonando la STS de 4-10-2007 , la esencialidad de la identificación, porque, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados. Y se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida. Por otra parte, la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97, 25/06/97, 08/06/99 y 20/11/00 ); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta - es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo". (SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03, entre otras ).

NOVENO. Pues bien, en el caso debatido los actores prestaban sus servicios para MASA en virtud de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, identificándose con concreción el objeto de la obra, consistente en las tareas de mantenimiento, emergencia y reparación en las instalaciones de la Red básica de Gaseoducto de ENAGAS, y han sido en estas tareas previamente pactadas en las que han trabajado a largo de toda la relación, y no en otras, teniendo MASA desde el año 1999, y a través de sucesivas renovaciones, la adjudicación por ENAGAS del servicio consistente en reparación, mantenimiento y vigilancia de la Red básica del Gaseoducto. Bajo esta premisa básica existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada a la duración de la contrata, y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Consecuentemente, si con efectos del 31-12-2007, dejó de tener vigencia el contrato de prestación de servicios entre ENAGAS y MASA, la comunicación de esta última a los actores anunciándoles que quedaba extinguido el contrato por terminación de los trabajos para los que habían sido contratados deviene ajustada a Derecho la causa extintiva, a tenor del art. 49.1.c) del ET , por lo que el recurso ha de desestimarse confirmándose la sentencia que no ha infringido la normativa denunciada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabriel y DON Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID de fecha 16 de junio de 2008 , en sus autos nº 97-08 y 98-08, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., DRAGADOS INTERNACIONAL DE PIPELINES S.A. y AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES S.A., en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0403 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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