Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 247/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 588/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 30030440032018100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4274
Núm. Roj: SJSO 4274:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
Por escrito presentado por la parte demandante por Lexnet en fecha 32-10-17 se cumplió el requerimiento, acompañando acta de conciliación, y por diligencia de la ordenación de la LAJ del SCOP de 6-11-17 se acordó la incorporación al proceso del acta de conciliación.
Por escrito presentado por la letrada de la CARM por Lexnet en fecha 26-3-18 en representación de la demandada, se solicitó aportación de prueba anticipada consistente en informe actualizado de la vida laboral de la demandante, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP SOCIAL de 2-4-18 se acordó su incorporación a través de aplicación informática, quedando incorporada en la misma fecha.
Por la parte demandante se presentó escrito por Lexnet en fecha 11-4-18 en el que se solicita se requiriese a la parte demandada para aportación de prueba documental, accediéndose al requerimiento por diligencia de ordenación de la LAJ de 16-4-18, y por escrito presentado por letrada de la CARM en fecha 18-4-18 se aportó la documental solicitada:
1ª).- La solicitada mediante SEGUNDO OTROSÍ DIGO del escrito de demanda (cadena de contratos temporales, anexos y prorrogas mencionados en el Hecho Primero del presente escrito), y la solicitada en el escrito referido (Doc.1).
2ª).- Los Estatutos de la Fundación (FFIS) (Doc.2).
3ª).- Estatutos del IMIB (Doc. 3).
26-2-18 se otorgó Poder 'Apud Acta' a favor del letrado Sr. Mateo Beltrí, que quedó incorporado digitalmente en el proceso.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, salvo el FOGASA, que no compareció, constando citado, según diligencia de constancia de citación positiva de 8-3-18.
Intentada por Sr/Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia en funciones en la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante previamente aclaró el hecho 3º de la demanda indicando que lo que se quería decir, es que además de al objeto del contrato, ha hecho más funciones generales, además de las incluidas en el objeto de la Investigación es esos contratos.
Por lo demás, se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada de la CARM, en representación de la empresa demandada, se formuló oposición a la demanda, haciendo las siguientes alegaciones:
Sobre tales extremos y en relación a una investigadora contratada por el FFIS, ha dado respuesta la reciente Sentencia n° 136/2018, de 10 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social n° 7 de Murcia
Frente a tal pretensión alegamos, en primer lugar que, como acreditaremos, no estamos ante un despido improcedente sino ante la extinción de un contrato de investigación por expiración del plazo convenido, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET y art. 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.
SEGUNDA.- En relación a los
Respecto al PRIMERO, lo aceptamos parcialmente, en cuanto a la categoría profesional y Centro de Trabajo.
El salario mensual, incluida prorrata pagas extras y tras la última subida del 1% con carácter retroactivo de enero a junio (abonados en nómina de atrasos de septiembre de 2017, Pag. 206 EA) es de 1.319,21 € y, respecto a los 4 contratos celebrados con la actora acreditaremos que la causa de temporalidad y el objeto de cada uno de ellos es formal y realmente el que en ellos se consigna, así como que las funciones realmente desempeñadas lo han sido en relación a los proyectos de investigación promovidos por la Fundación, financiados por el Ministerio de Sanidad y realizados por el equipo de investigación de la 'Unidad de TPH Trasplante de Progenitores Hematopoyéticos) y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca' cuyo líder y Coordinador es el Investigador Principal Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia de dicho Hospital y Catedrático en la materia.
Por lo que, frente al resto de los hechos de la demanda (parcialmente el PRIMERO y el TERCERO), mostró disconformidad oponiendo los siguientes hechos:
La creación de la 'Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria', fue autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con fecha 10/12/2004, cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración Regional y cuyo objeto esencial es la formación y difusión del conocimiento, así como la promoción y desarrollo de programas de investigación aplicada a la Biomedicina y a las ciencias de la salud
De acuerdo con los Estatutos la Fundación cuyo capital fundacional es 100% público, (art. 30) al igual que su Patronato (art. 13) tiene
Los fines fundacionales son amplios e incardinados en dos sentidos, en materia de formación y estudios sanitarios y en materia de investigación (art. 7 Estatutos) y entre sus actuaciones en materia de investigación (art. S.b.i) tienen las de
Ambos proyectos han sido financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia
Bajo su coordinación, es investigador principal del NUM000, el Dr. D. Manuel y del NUM001, la Dra. Dña. Elisenda.
Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se han ido prorrogando, a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible hasta el 30/6/2017.
Toda la documentación relativa a ambos proyectos se encuentra acreditada en los Documentos n° 7 (Pag. 103-144) y 8 (Pag. 146-191), aportada por la fundación a instancia de la demandante.
En ella consta que la contratación de la demandante inicialmente para ambos proyectos trae causa de la solicitud de contratación de 2 nuevos gestores para 4 proyectos (entre ellos los 2 citados para lo que es contratada) y cambios de partidas presupuestarias para ello (Pag. 110-111), de los cuales uno de ellos es la demandante (Pag. 119).
1.- Desde el 3/7/2012 a 31/12/2013: Contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en concurso público como 'TÉCNICO SUPERIOR (FPII) en Administración y Finanzas para los Ensayos Clínicos de Terapia Celular ( NUM000 y NUM001). (Doc. 2, Pag. 5-15 y contrato pág. 15-25) cuya duración estaba prevista desde 3/7/2012 hasta FIN DE OBRA, y cuyas funciones están previstas en el Anexo Cláusula Adicional CUARTA (Pag. 17-18 EA). Duración: 18 meses.
2.- Desde 1/1/2014 a 31/12/2014 Contrato para obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en concurso público como Técnico Superior (FP II) en Administración y Finanzas para los mismos proyectos: NUM000 y NUM001 (Doc. n° 4, Pag. 30-38 y contrato Pag. 40-51). Duración: 1 año.
Aunque se pide prórroga del proyecto, éste no tiene partida de personal para 2015. Informe del Director (Documental n° 6).
3.- Desde 1/1/2015 a 31/122015. Contrato de obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso público para la contratación de un Técnico/a FP II de Apoyo a la Investigación Clínica para el 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000)'. (Doc. N° 5, pág. 56-63 y Contrato y posibles ampliaciones de la fecha estimada en Pág. 65-76). Duración: 1 año.
4.- Desde 12/1/2016 a 30/6/2017. Contrato de investigadores como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso para la contratación de un/a Técnico Superior (FPH) de Apoyo a la Investigación para la gestión del
La duración de dichos contratos se corresponde con las altas y bajas en la SS.SS. de la Investigadora por el FFIS que consta como Doc. 17. Pág. 131-132.
La documentación de ambos proyectos, concesión, solicitudes de prórrogas, cambios de partidas presupuestarias, etc. . . se encuentran acreditados en los doc. n° 7 y 8 del EA remitido por la Fundación (Pag. 103-143, el NUM000 y Pag. 146-191, el EC1 1-004), donde se acredita la correspondencia de las autorizaciones y prórrogas concedidas por el Ministerio y las convocatorias de selección y contratación de la demandante, de acuerdo con las previsiones presupuestarías.
De acuerdo con ello, las señaladas en la demanda son acordes con el objeto de sus contratos, sin perjuicio de que de forma excepcional haya podido realizar alguna colaboración complementaria con el Investigador principal.
En el presente caso, dada la condición de Agente de ejecución del 'Sector Público del Sistema español de Ciencia, tecnología e innovación, a la entrada en vigor el 2/12/2012, de la Ley 14/2011, de 1 de junio (6 meses desde su publicación), le era de aplicación la misma desde el primer contrato suscrito con la demandante y, de forma explícita de hace constar tal extremo en el último de los contratos, por lo que la concatenación de contratos para los dos proyectos y, después para cada uno de ello, precedida de la correspondiente convocatoria pública según las disponibilidades presupuestarías (exigencia del art. 20.3 de dicha Ley), de acuerdo con, no supone fraude de ley alguno, además de cumplirse el resto de los requisitos que avalan que los mismos son ajustados a derecho. A saber:
1°.- Los contratos tienen sustantividad y autonomía propia en relación a la actividad de la Fundación.
Tienen por objeto el desempeño de las funciones para las que se contrata de cada uno de los proyectos de investigación, cuya propuesta se formula originariamente por los Investigadores principales y promociona la Fundación, siendo el instrumento que posibilita los medios materiales y personales (en este caso financiados con subvención del Ministerio de sanidad) para que realiza dicho proyecto el equipo de investigación correspondiente. La Fundación tiene su propia actividad al margen de estos dos proyectos, patrocina muchísimos y cuenta con multitud de investigadores contratados al efecto de realizar cada uno de ellos, seleccionados -como exige la Ley- de forma púbica y competitiva buscando la promoción de la actividad investigadora independiente con el concurso de los mejores y no con plantilla fosilizada, contraria al espíritu y letra de la legislación que regula la actividad investigadora.
En relación a su propio personal, el art. 29 de los Estatutos de la Fundación dispone que
Pero ello no quiere decir que no pueda y deba contratar investigadores y todo el personal técnico necesario para los distintos proyectos con publicidad y libre concurrencia, como le obligan sus estatutos y de acurdo con la legislación aplicable.
Por tanto, no puede predicarse de ellos que se trate de una contratación fraudulenta, como así lo dice la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]); que recoge el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por la actor como habitual de la empresa (la Fundación tiene como principal cometido la investigación médica pero fundamentalmente su promoción), lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos proyectos de investigación; y es que,
2°.- Existe una causa legal para la temporalidad de los contratos.
La única necesidad permanente y estructural de la Fundación, de acuerdo con sus Estatutos y Convenios con la Consejería de sanidad y SMS, es la promoción de la investigación y facilitar los medios materiales y personales (buscando financiación o con fondos propios) para su desarrollo por las instituciones y equipos de investigación que realizan los proyectos en los centros sanitarios, en este caso en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
La causa de temporalidad real de cada uno de los contratos viene supeditada al proyecto de investigación y su financiación, lo que en el presente caso, resultan debidamente acreditados los avalares de cada uno de los dos proyectos y su financiación.
El FFIS no tiene más necesidades de personal estructural que el de las personas que realizan la gestión propia en el ámbito administrativo y financiero que precisa la Formación e Investigación del personal sanitario.
La demandante no recibía instrucciones de trabajo en relación a sus funciones, de la Fundación, sino de los de los Investigadores principales al frente del Proyecto, que lo dirigen y coordinan, no ocupando puesto de trabajo ni prestando servicios en la Fundación ni en el SMS, de quien depende el Centro donde se realizan los proyectos de investigación, ni ocupa puesto de trabajo alguno de uno u otro organismo, tan solo depende del proyecto y de los Investigadores principales que lo dirigen y coordinan.
De todo ello, lo único que resulta creíble de entrada (a no ser que nos encontremos ante un verdadero fraude auspiciado por el citado equipo de investigación al completo, con los investigadores principales y la demandante incluidos, lo cual sería de una gravedad que transciende a la de este asunto y cuyo alcance puede establecerse en relación a las encomiendas de gestión realizadas por el SMS al FFIS (Documental n° 3 y 4) y es que la Fundación tiene como entre sus actividades ordinarias y habituales la actividad investigadora (fomentar la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado es competencia de la CARM (art.10. Uno. 15 Estatuto Autonomía) pues es el fin fundacional del FFIS, que busca y procura financiación pública y privada para los distintos proyectos de investigación en materia sanitaria.
3ª.- No existe fraude de ley en la contratación realizada por la Fundación.
A la vista de lo expuesto, no puede predicarse de ellos que se trate de una contratación fraudulenta, ya que, como nos dice la jurisprudencia (Reiteró la sentencia del TS de 6-3-09 ya citada en apartado 1º)
Además de la excepción prevista en la Ley 14/2011 y D. Adicional decimoquinta el ET, tampoco sería posible que se cumplieran las exigencias del art. 15.5 del ET, de que se trate del '
Es por ello que la decisión extintiva del contrato del actor resulta ajustada a Derecho, al haberse extinguido el contrato por llegado a su término.
Esta previsión normativa, que fue introducida en el ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con la finalidad (según su exposición de motivos) de reducir la temporalidad introduciendo límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador, limita, pues, el número de contratos temporales que una misma empresa puede formalizar con un mismo trabajador, trasladando así al régimen laboral las prescripciones de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/CE, del Consejo, de 28 de julio, pero es lo cierto que en al ámbito de la investigación y de acuerdo también con lo dispuesto en dicha Cláusula, la
Y este es el caso.
Estimamos que de acuerdo con la citada disposición adicional, y la
Entendiéndose a los efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del sector público, y sin que para el cálculo de los cómputos de participación, se tengan en consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. (art. 3, 20.2 y art. 30, junto a lo dispuesto en la D. Final Novena.3 (Títulos competencia! y carácter de legislación básica de la citada Ley, en relación con el art. 149.3 de la CE y art. 15. Cuatro, de nuestro Estatuto de Autonomía, resulta aplicable al caso que nos ocupa la excepción prevista en la Disposición Adicional decimoquinta del ET.
Concluyó solicitando la desestimación de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.
Por la empresa demandada: Documental consistente en que se tuviese por reproducida la documental (3 bloques de documentos) requerida y que ya constaba aportada digitalmente al proceso con anterioridad a juicio, 8 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso (siendo el doc. 8 la documental de los apartados A) y B) del escrito de solicitud de prueba anticipada de parte demandante, y se tuviese por reproducida la vida laboral ya aportada al proceso, y los Estatutos de la Fundación y del IMIB, también aportados y ya unidos digitalmente.
Por la parte demandante: Documental consistente en que se tuviese por reproducida la documental requerida y que ya constaba aportada digitalmente, 10 documentos aportados en juicio, para su posterior escaneo e integración digital en el proceso, y testificales.
Propuestas las pruebas y con carácter previo a resolver sobre pertinencia de las mismas, preguntadas las partes por la que suscribe para centrar los términos del debate, se alegó por ambas conformidad en cuanto a las fechas de los contratos suscritos, y las causas de contratación que constan en los mismos.
Y por la parte demandante se hizo constar que de la documental solicitada en su día, no fueron aportados completos los documentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por la parte demandada, por lo que se aportaban en el acto del juicio por la parte demandante
Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas (a excepción de los documentos 1 a 4 aportados por la parte demandante y referidos su en índice de prueba por estar ya aportados digitalmente al proceso por la demandada) se practicaron todas ellas en el acto del juicio con el resultado obrante en las actuaciones, y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus fines, y como objeto esencial, según establece el artículo 6 de sus estatutos 'la formación y difusión del conocimiento, gestión y fomento de actividades de formación, y la investigación y gestión de proyectos de innovación en el ámbito biosanitario'.
Su ámbito de actuación es el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de su participación en proyectos de ámbito suprarregional o estatal, y en proyectos de cooperación internacional.
Sus fondos proceden en su mayor parte y principalmente de dotaciones de carácter público, y también en ocasiones y en menor medida, pueden proceder de donaciones o subvenciones de carácter privado.
Se constituyó en definitiva, en el ámbito del sector público, y su funcionamiento y actuación se integran en el sector público autonómico.
1.- Desde el 3/7/2012 a 31/12/2013: Con Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de un ensayo clínico, siendo la causa del mismo: 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de membrana amniótica para la epitelización de grandes heridas ( NUM000) //Ensayo clínico en fase I/II de inyección intravítrea de células madre de medula ósea autólogas en pacientes con retinitis pigmentosa ( NUM001)'. Como consecuencia de haber sido seleccionada la demandante en concurso público como 'TÉCNICO SUPERIOR (FPII) en Administración y Finanzas para los Ensayos Clínicos de Terapia Celular ( NUM000 y NUM001). cuya duración estaba prevista desde 3/7/2012 hasta FIN DE OBRA, siendo su duración estimada de 12 meses, según el l Anexo Cláusula Adicional CUARTA, con duración total de 18 meses.
2.- Desde 1/1/2014 a 31/12/2014: Con Contrato para obra o servicio determinado determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de los mismos proyectos: NUM000 y NUM001, como consecuencia de haber sido seleccionada la demandante en concurso público como Técnico Superior (FP II) en Administración y Finanzas para los mismos proyectos: NUM000 y NUM001, con duración prevista inicial de 1 año.
Aunque se pidió prórroga del proyecto, éste no tenía partida de personal para 2015, según Informe del Director.
3.- Desde 1/1/2015 a 31/122015: Con Contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000)', como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso público para la contratación de un Técnico/a FP II de Apoyo a la Investigación Clínica 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000) con duración estimada de un año y posibles ampliaciones
4.- Desde 12/1/2016 a 30/6/2017: Con Contrato temporal de investigadores vinculado a la realización de 'Ensayo Clínico en fase l/II de Inyección intravítrea de células madre de médula ósea anólogas en pacientes con retinosis pigmentosa NUM001', como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso para la contratación de un/a Técnico Superior (FPH) de Apoyo a la Investigación para la gestión del Proyecto NUM001, con duración de 6 meses menos 12 días
La duración de cada uno de los contratos estuvo ligada a la permanencia y financiación de cada uno de ellos proyectos de investigación dependiente totalmente de la financiación del Ministerio de Sanidad a través de las 'Ayudas a la Investigación Independiente 2010 y 2011', de la que proceden estos Proyectos, existiendo correspondencia de las autorizaciones y prórrogas concedidas por el Ministerio y las convocatorias de selección y contratación de la demandante, de acuerdo con las previsiones presupuestarías.
Se comunicó la finalización de cada uno de los contratos, con abono de indemnización por fin de contrato.
Los motivos que originaron las distintas extinciones de contrato fueron debidos a la ausencia de fondos en la partida de personal destinada a cada uno de los proyectos/ayudas que habían sido concedidas para llevar a cabo en la Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', entendiéndose ambos proyectos como un 'todo'.
Los contratos de la demandante tienen como causa haber sido seleccionada en los concursos públicos para ser contratada como Técnico Superior (FPII) para los proyectos de investigación NUM000 ('
Ambos proyectos han sido financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente, cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia
Bajo su coordinación, es investigador principal del Proyecto NUM000
Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se han ido prorrogando, a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible hasta el 30/6/2017.
Esas tareas, descritas en la cláusula adicional tercera de los contratos eran las siguientes: 'Preparación y presentación de documentación del ensayo clínico al CEIC y AEMPS: enmiendas, informes anuales y final, boletines informativos y SAEs; apoyo en el reclutamiento de pacientes, registro y aleatorización: planificación de todas las pruebas y visitas a realizar por los pacientes; evaluaciones complementarias; protocolo, monitor, promotor, recogida de los datos (CRD) generados por cada uno de los equipos de investigadores de acuerdo con el protocolo, los procedimientos normalizados de trabajo, la buena práctica clínica y los requisitos reguladores pertinentes, y su custodia; gestión de las visitas y llamadas del monitor externo/CRO; resolución de consultas e incidencias; actualización y custodia de los ficheros del investigador, coordinación y participación en reuniones de los investigadores, gestión de las partidas económicas del ensayo clínico: compras de material inventariable y fungible y organización logística de los pacientes para que se desplacen desde otras comunidades, funciones que prácticamente son coincidentes o comunes a todos los contratos, ya que esas son las tareas propias de un titulado FP de apoyo a la investigación en materia de Ensayos Clínicos.
Y en general las tareas propias de su puesto de trabajo, consistían en dar soporte administrativo al ensayo clínico en cuestión, las cuales, se repetían en cada uno de los ensayos clínicos.
A la fecha de la finalización, se le abonó la liquidación correspondiente a indemnización por fin de contrato.
Fundamentos
La parte demandante acciona frente a la comunicación de finalización por despido, con efectos de 30-6-17, alegando que constituye despido improcedente, por considerar que los contratos de duración determinada suscritos con la Fundación demandada deben ser declarados en fraude de ley desde el inicio de la relación laboral el 3-7-12, tanto por el encadenamiento de contratos a lo largo del tiempo, como por no responder las funciones que realizó con las definidas en los distintos contratos, ya que siempre ha realizado las mismas tareas, en el mismo puesto de trabajo, prestando servicios como Coordinadora de Ensayos Clínicos en el Servicio de Hematología, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', y bajo la misma supervisión del Dr. Basilio, con independencia de que los contratos suscritos estuvieran vinculados con un determinado proyecto de investigación. Y continuó alegando en su demanda, que aunque fuera cierto que hubiera estado adscrita sólo a los proyectos indicados en los sucesivos contratos, lo que niega y acreditaría, la mayoría de ellos ni siquiera tienen sustantividad propia ni autonomía distinta a la actividad ordinaria o habitual de la FFIS, siendo repetidos en los distintos contratos, en la misma fase, y con descripción de funciones idénticas en cada uno de ellos, por lo que se concluye que no existe causa de temporalidad, sino de necesidades permanentes y estructurales de la FFIS, no existiendo justificación alguna para realizar cuatro contratos de duración determinada desde el año 2012, pues se realizaban por periodos de duración preestablecidos solo en función de la financiación disponible, y no por las causas de temporalidad que los deberían haber amparado legalmente.
Por todo lo cual considera que se estaba ocultando la naturaleza indefinida de los contratos, desde su inicio, continuando en demanda reiterando alegaciones a favor del fraude y de la indefinición, desde 3-7-12, y considerando que la extinción de la relación laboral constituyó un despido improcedente.
Por último, y en apoyo de la indefinición de la contratación, de alega que ciñéndose al encadenamiento de contratos ex articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el momento de finalización del contrato en fecha 30 de junio de 2017, ya se habla superado con creces el límite de vinculación durante 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses anteriores.
No hubo discusión de las circunstancias laborales concurrentes en la relación laboral, si bien la parte demandada, en cuanto al salario, indicó un salario algo superior al indicado en demanda, en atención a atrasos abonados correspondientes al ultimo periodo trabajado de los meses de enero a junio de 2017. Por lo que en atención a la prueba de parte demandada, hay que estar a este salario.
En los contratos de duración determinada y, en general, en toda contratación, el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de la voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ( art. 6.4 C. Civil). No cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican este tipo de contratación, en el presente caso 'contratos por obra o servicio determinado', en los 3 primeros contratos, y 'contrato de investigación' en el último de los contratos suscritos.
La contratación temporal para obra y servicio determinado tiene cabida legal en el Art. 15, 1º, a) del ET, y Art. 2 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado Art. 15 del ET., estableciéndose en ambos textos una presunción de indefinición en los contratos, cuando son celebrados en fraude de ley.
Esta modalidad temporal también es admitida por la jurisprudencia, pero la jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación una serie de requisitos o características, entre otras, en las sentencia de 19 de enero de 1999, en la que se hace cita y compendio de los precedentes de 10 y 30 de diciembre de 1996 del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como la Sala del TSJ de Valencia en SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero, 8 junio y 7 septiembre 2000.
Estos requisitos citados en las sentencias son:
Con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley ( SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678) es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraude de ley, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986).
En materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18 /Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).
Teniendo cada uno de los proyectos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Fundación demandada que justifica la elección de la modalidad contractual para regular la relación laboral entre las partes, pues dicha contratación se realizó, respondiendo a cada uno de los concursos públicos en que fue seleccionada para ser contratada como Técnico Superior (FPII) para ambos proyectos de investigación NUM000
Ambos proyectos fueron financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia
Bajo su coordinación, fue investigador principal del Proyecto NUM000, el Dr. D. Manuel y del NUM001, la Dra. Dña. Elisenda.
Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se fueron prorrogando a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible, para cada uno de los periodos de contratación, hasta el 30-6-2017, fecha límite de concesión de subvenciones, que fue lo determinante para la terminación de los contratos, por no poder continuar los proyectos que fueron la causa de cada una de las contrataciones.
Cada contrato, además de la causa específica de ejecución de los proyectos, tenían su razón de ser en la existencia o aprobación de fondos o ayudas para su ejecución y continuación, y también mediante cambios de partidas presupuestarias.
La causa de la contratación, por tanto, no solo estaba detallada y especificada de forma suficiente en cada una de las contrataciones, sino que se puede considerar que los Proyectos y trabajos realizados objeto de contratación, tenían sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ya que la Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria (FFIS), cuyo capital fundacional es 100% público, (art. 30 de sus Estatutos) al igual que su Patronato (art. 13) y creada sin ánimo de lucro
Por otro lado, la trabajadora demandante no ha demostrado ni con la documental ni con la testifical practicada, que las funciones desempeñadas, y que fueron descritas por ella misma en la demanda, se apartaran de cada uno de los proyectos de investigación objeto de los contratos suscritos que definían en esencia, esas mismas funciones.
Y ello, porque se bien se aporta en la documental de parte demandante referencia de terminados Ensayos clínicos con distinta identificación a los proyectos o ensayos clínicos objeto de su contratación, además de referirse a intervención en reuniones relacionadas con Investigación de medicamento celular madre de médula ósea, que ya por su denominación no queda descartado que pudiera guardar cierta relación con uno de los ensayos clínicos para los que fue contratada, el NUM001, se trataría de mención de su asistencia a reuniones en escasas fechas puntuales de los meses de febrero de 2016 y 2017, mayo de 2016 y 2017, y julio de 2016, y en relación, en su mayor parte, a Informes de visitas de Monitorización, sin que conste que esto fuese lo habitual en el desarrollo de los contratos y del cumplimiento de sus tareas propias objeto de los mismos.
Y en todo caso, no queda acreditado que esas intervenciones, que según el testigo, lo eran para gestionar documentación de otros ensayos diferentes a los que fueron objeto de la contratación de la demandante, y que en su caso, respondieron a delegación de funciones por el Investigador Principal, y no por el testigo, implicaran la no realización de sus principales funciones o tareas en los Proyectos o Ensayos objeto de su contratación, ni que habitualmente prestara sus funciones al margen de estos proyectos o ensayos que motivaron su contratación.
Y por otra parte, el testigo no era el que le asignaba esas tareas a la demandante, ni quien dirigía su trabajo, ni le daba instrucciones, prestando servicios el mismo, no para la Fundación, sino por parte del SMS, como personal interino.
En este sentido hay que citar, la misma sentencia que mencionó la letrada de la CARM en su contestación a la demanda, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. núm. 1221/2008), que viene a decir: '....
Por todo lo cual, se debe llegar a la conclusión de que la demandante, desarrolló las tareas o funciones propias e inherentes a cada uno de los proyectos de investigación para los que fue contratada, y su naturaleza permite individualizarlos dentro de lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen o no esos específicos proyectos, al ser más amplio su objeto y ámbito de actuación, por lo que no se aprecia que haya concurrido en los contratos suscritos fraude de ley.
Y ello aún cuando la demandante, realizara o pudiera haber realizado tareas que no formasen parte o no fueron las propias de los proyectos de investigación objeto de contratación, según el testigo de parte demandante, pues se insiste en que no consta habitualidad en esas otras tareas, ni tampoco se acredita tratara de actividades desvinculadas totalmente de los proyectos objeto de contratación.
En definitiva, en el presente caso concurren los requisitos de la contratación temporal utilizada por todos los motivos expuesto, no quedando acreditada la existencia del fraude alegado, como base a la adquisición del carácter indefinido de la contratación, como condición necesaria para declarar improcedente la extinción de la relación laboral, en la que concurrió también causa justificada, al no prolongarse más allá del 30-6-17, los fondos necesarios para continuar con los dos ensayos de investigación.
Pues cuando se concertaron sus contratos, con fecha inicial de 3-7-12, ya estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya Disposición Adicional Vigesimotercera dispone que:
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no concurrir despido improcedente sino extinción de contrato por finalización de la obra o servicios objeto del contrato, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 49.1.a) del ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda por despido formulada por Dª Trinidad, frente a la entidad demandada
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
