Sentencia SOCIAL Nº 247/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 247/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 588/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4274

Núm. Roj: SJSO 4274:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 247/18

En Murcia, a veinte de julio de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO, seguidos con el Nº 588/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dª Trinidad,que compareció asistida por la letrada Sra. Pérez López, frente a la entidad FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIA DE LA REGION DE MURCIA,que compareció representada por la letrada de la C.A.R.M. Sra. Martínez García, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 28-7-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a parte demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 10-8-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia declarando el despido como improcedente y condenando a la FFIS a reincorporarle, con reconocimiento de la antigüedad desde 3 de julio de 2012, o a abonarle la indemnización legal correspondiente teniendo en cuenta la antigüedad de 3 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria del SCOP SOCIAL de fecha 23-10-17, y fue señalado día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, requiriendo a la parte demandante para aportación de acta de conciliación.

Por escrito presentado por la parte demandante por Lexnet en fecha 32-10-17 se cumplió el requerimiento, acompañando acta de conciliación, y por diligencia de la ordenación de la LAJ del SCOP de 6-11-17 se acordó la incorporación al proceso del acta de conciliación.

Por escrito presentado por la letrada de la CARM por Lexnet en fecha 26-3-18 en representación de la demandada, se solicitó aportación de prueba anticipada consistente en informe actualizado de la vida laboral de la demandante, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP SOCIAL de 2-4-18 se acordó su incorporación a través de aplicación informática, quedando incorporada en la misma fecha.

Por la parte demandante se presentó escrito por Lexnet en fecha 11-4-18 en el que se solicita se requiriese a la parte demandada para aportación de prueba documental, accediéndose al requerimiento por diligencia de ordenación de la LAJ de 16-4-18, y por escrito presentado por letrada de la CARM en fecha 18-4-18 se aportó la documental solicitada:

1ª).- La solicitada mediante SEGUNDO OTROSÍ DIGO del escrito de demanda (cadena de contratos temporales, anexos y prorrogas mencionados en el Hecho Primero del presente escrito), y la solicitada en el escrito referido (Doc.1).

2ª).- Los Estatutos de la Fundación (FFIS) (Doc.2).

3ª).- Estatutos del IMIB (Doc. 3).

26-2-18 se otorgó Poder 'Apud Acta' a favor del letrado Sr. Mateo Beltrí, que quedó incorporado digitalmente en el proceso.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, salvo el FOGASA, que no compareció, constando citado, según diligencia de constancia de citación positiva de 8-3-18.

Intentada por Sr/Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia en funciones en la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante previamente aclaró el hecho 3º de la demanda indicando que lo que se quería decir, es que además de al objeto del contrato, ha hecho más funciones generales, además de las incluidas en el objeto de la Investigación es esos contratos.

Por lo demás, se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la letrada de la CARM, en representación de la empresa demandada, se formuló oposición a la demanda, haciendo las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Se formula demanda por la actora contra la Fundación para la Formación e Investigación Sanitarias de la Región de Murcia (en adelante Fundación), en reclamación por despido improcedente, por considerar la existencia de fraude de ley en las sucesivas contrataciones realizadas entre ambas partes, iniciada la primera de ellas con fecha 3/7/2012,alegando encadenamiento de contratos, inexistencia de causa temporal de los mismos, que las funciones desempeñadas no se corresponden con el objeto del contrato y que no tienen vinculación con ningún proyecto de investigación sino con necesidades permanentes y estructurales de la Fundación, careciendo de justificación la existencia de 4 contratos.

Sobre tales extremos y en relación a una investigadora contratada por el FFIS, ha dado respuesta la reciente Sentencia n° 136/2018, de 10 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social n° 7 de Murcia (Documental n° 7),recaída en el procedimiento por Despido n° 148/2017. Frente a tal pretensión alegamos, en primer lugar que, como acreditaremos, no estamos ante un despido improcedente sino ante la extinción de un contrato de investigación por expiración del plazo convenido, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET y art. 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

Frente a tal pretensión alegamos, en primer lugar que, como acreditaremos, no estamos ante un despido improcedente sino ante la extinción de un contrato de investigación por expiración del plazo convenido, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET y art. 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

SEGUNDA.- En relación a los HECHOSde la demanda, mostramos conformidad respecto al hecho SEGUNDO y CUARTO.

Respecto al PRIMERO, lo aceptamos parcialmente, en cuanto a la categoría profesional y Centro de Trabajo.

El salario mensual, incluida prorrata pagas extras y tras la última subida del 1% con carácter retroactivo de enero a junio (abonados en nómina de atrasos de septiembre de 2017, Pag. 206 EA) es de 1.319,21 € y, respecto a los 4 contratos celebrados con la actora acreditaremos que la causa de temporalidad y el objeto de cada uno de ellos es formal y realmente el que en ellos se consigna, así como que las funciones realmente desempeñadas lo han sido en relación a los proyectos de investigación promovidos por la Fundación, financiados por el Ministerio de Sanidad y realizados por el equipo de investigación de la 'Unidad de TPH Trasplante de Progenitores Hematopoyéticos) y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca' cuyo líder y Coordinador es el Investigador Principal Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia de dicho Hospital y Catedrático en la materia.

Por lo que, frente al resto de los hechos de la demanda (parcialmente el PRIMERO y el TERCERO), mostró disconformidad oponiendo los siguientes hechos:

Primero.-Desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el desarrollo Tecnológico y la Innovación de la CARM (BORM 10/5/2007), la Fundación es 'Agente del Sistema Regional de la Ciencia, la Tecnología y la Empresa' (art. 14) y, desde la entrada en vigor de la Ley estatal 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (el 2/12/2011, 6 meses después de su publicación en el BOE, 2/6/11), es 'Agente del Sistema Español de la Ciencia, Tecnología e Innovación' (art. 3), que le es de aplicación general y, en todo caso, supletoria. Lo que resulta muy relevante a los efectos de la temporalidad de los contratos. La Ley regional 18/2015, de 10 de diciembre, de medidas de actualización en el ámbito de la Actividad Investigadora, Científica, Técnica e Innovadora en el sector Público regional (BORM 29/12/2015) actualiza la regulación de los Organismos públicos de Investigación, modificando la anterior.

La creación de la 'Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria', fue autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con fecha 10/12/2004, cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración Regional y cuyo objeto esencial es la formación y difusión del conocimiento, así como la promoción y desarrollo de programas de investigación aplicada a la Biomedicina y a las ciencias de la salud (Documental n° 1).

De acuerdo con los Estatutos la Fundación cuyo capital fundacional es 100% público, (art. 30) al igual que su Patronato (art. 13) tiene '...naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, (...) personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar... '

Los fines fundacionales son amplios e incardinados en dos sentidos, en materia de formación y estudios sanitarios y en materia de investigación (art. 7 Estatutos) y entre sus actuaciones en materia de investigación (art. S.b.i) tienen las de'promocionar, desarrollar, gestionar y coordinar programas de investigación biosanitarias y, en especial los que afecten a la promoción de la salud o prevención de enfermedades, a la mejora de la asistencia sanitaria y sociosanitaria...ii) Facilitar la investigación y la formación del personal investigador en colaboración con las instituciones Universitarias y con aquellas otras entidades y fundaciones tanto públicas como privadas que desarrollen sus actividades en este campo en el marco de las estrategias y planes regionales que contengan acciones defomento de la investigación y de la formación del personal investigador'......iv)Promover la utilización óptima de los recursos puestos al servicio de la investigación, asegurando su eficacia, eficiencia y calidad como elemento característico de sistema sanitario público, incluyendo la gestión de estructuras de investigación de ámbito regional, o vinculadas a Instituciones y Centros (..) vi. Facilitar la financiación y la gestión de los procesos de investigación, incluyendo la concesión de las ayudas a la investigación biosanitaria que la Fundación pudiera promover, vii. Participar en las políticas de coordinación de la investigación biosanitaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,... '(Documental n° 2).

Segundo.- Para el cumplimiento de sus fines, con fecha 29/6/2006 el Servicio Murciano de Salud y la Fundación demandada suscribieron un convenio que tiene por objeto establecer el marco general de colaboración mutua y continuada en todas aquellas actividades relacionadas con la organización, el desarrollo y la gestión de la investigación sanitaria y la formación del personal sanitario y no sanitario. Acompañaremos el Convenio de 29/6/2006 (Documental n° 3)y el último de 1/3/2016 (Documental n° 4)en cuya exposición se hace en referencia a la encomienda de gestión de la Consejería de Sanidad y del SMS a la Fundación de 10/7/2007 'para la realización de actividades materiales, técnicas o de servicios relacionada con la investigación sanitaria en la Región'y en cuya Cláusula Segunda. 5, se obliga la Fundación a 'Incorporar los equipos humanos necesarios para el desarrollo de las actividades de investigación sanitaria y proporcionar el soporte de las iniciativas institucionales mencionadas...'regulando su Cláusula Tercera el desarrollo del Convenio, entre cuyas obligaciones está dar cuenta de elaborar memoria anual de los proyectos e investigadores que se realicen en sus centros sanitarios o Instrucciones de cómo deben elaborarse los Ensayos Clínicos con medicamentos en los centros del SMS, como la Instrucción n° 2/2008 para la realización de Ensayos Clínicos con medicamentos en los centros sanitarios del SMS y se aprueba Modelo-Tipo (Documental n° 5).

Tercero.- Los contratos de la demandante tienen como causa formal y real haber sido seleccionada en los concursos públicos para ser contratada como Técnico Superior (FPII) para los proyectos de investigación NUM000('Ensayo Clínico en fase l/II de utilización Je membrana amniótica para la epitelización de grandes heridas) yEC 11-004('Ensayo Clínico en fase l/II de inyección intravítrea de células madre de médula ó antólogas en pacientes con retina pigmentosa').

Ambos proyectos han sido financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia

Bajo su coordinación, es investigador principal del NUM000, el Dr. D. Manuel y del NUM001, la Dra. Dña. Elisenda.

Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se han ido prorrogando, a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible hasta el 30/6/2017.

Toda la documentación relativa a ambos proyectos se encuentra acreditada en los Documentos n° 7 (Pag. 103-144) y 8 (Pag. 146-191), aportada por la fundación a instancia de la demandante.

En ella consta que la contratación de la demandante inicialmente para ambos proyectos trae causa de la solicitud de contratación de 2 nuevos gestores para 4 proyectos (entre ellos los 2 citados para lo que es contratada) y cambios de partidas presupuestarias para ello (Pag. 110-111), de los cuales uno de ellos es la demandante (Pag. 119).

Cuarto.-De acuerdo con tales antecedentes la demandante ha venido prestando sus servicios como Técnica Superior (FP II), por cuenta de la Fundación al amparo de sendos contratos por obra o servicio y de investigación durante los periodos siguientes:

1.- Desde el 3/7/2012 a 31/12/2013: Contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en concurso público como 'TÉCNICO SUPERIOR (FPII) en Administración y Finanzas para los Ensayos Clínicos de Terapia Celular ( NUM000 y NUM001). (Doc. 2, Pag. 5-15 y contrato pág. 15-25) cuya duración estaba prevista desde 3/7/2012 hasta FIN DE OBRA, y cuyas funciones están previstas en el Anexo Cláusula Adicional CUARTA (Pag. 17-18 EA). Duración: 18 meses.

2.- Desde 1/1/2014 a 31/12/2014 Contrato para obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en concurso público como Técnico Superior (FP II) en Administración y Finanzas para los mismos proyectos: NUM000 y NUM001 (Doc. n° 4, Pag. 30-38 y contrato Pag. 40-51). Duración: 1 año.

Aunque se pide prórroga del proyecto, éste no tiene partida de personal para 2015. Informe del Director (Documental n° 6).

3.- Desde 1/1/2015 a 31/122015. Contrato de obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso público para la contratación de un Técnico/a FP II de Apoyo a la Investigación Clínica para el 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000)'. (Doc. N° 5, pág. 56-63 y Contrato y posibles ampliaciones de la fecha estimada en Pág. 65-76). Duración: 1 año.

4.- Desde 12/1/2016 a 30/6/2017. Contrato de investigadores como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso para la contratación de un/a Técnico Superior (FPH) de Apoyo a la Investigación para la gestión del NUM001'Ensayo Clínico en fase l/II de Inyección intravitrea de células madre de médula ojea antólogas en pacientes con retinosis pigmentosa' (Doc. n° 6, pág. 81-85 y contrato. Pág. 87-98). Duración: 6 meses menos 12 días.

La duración de dichos contratos se corresponde con las altas y bajas en la SS.SS. de la Investigadora por el FFIS que consta como Doc. 17. Pág. 131-132.

Quinto.-El Ensayo Clínico al que estaba vinculado su último contrato ( NUM001) terminó con fecha 30/6/2017, (también el otro ensayo de contratos anteriores), cuando el Ministerio de Sanidad, a través de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, decidió no prorrogar dichos ensayos más allá de dicha fecha, cuya comunicación de terminación consta en las pág. 188 y 191(en la Pág. 144 el del Ensayo FC 10-0 19), por lo que, comunicado la finalización de este último, tal y como muestra el documento de fecha 02 de noviembre de 20 1 6, que viene a resolver que habiéndose solicitado una prórroga de 12 meses, hasta el 31/12/2017, se autoriza la misma tan sólo hasta el 30/06/2017, por lo que, con efectos 30/6/17, se notificó preaviso de terminación de su contrato, (Pag. 99), abonándole la indemnización correspondiente por extinción del contrato (Pag. 100-101), al igual que con los anteriores, cuya indemnización consta en las Pag. 27- 28; 53-54 y 78-79 respectivamente.

Sexto.-La duración de cada uno de los contratos ha estado ligada inexcusablemente a la permanencia y financiación de cada uno de ellos proyectos de investigación (como exige el art. 20.3 de la Ley 14/2011) dependiente totalmente de la financiación del Ministerio de Sanidad a través de las 'Ayudas a la Investigación Independiente 2010 y 20 11', de la que proceden estos Proyectos

La documentación de ambos proyectos, concesión, solicitudes de prórrogas, cambios de partidas presupuestarias, etc. . . se encuentran acreditados en los doc. n° 7 y 8 del EA remitido por la Fundación (Pag. 103-143, el NUM000 y Pag. 146-191, el EC1 1-004), donde se acredita la correspondencia de las autorizaciones y prórrogas concedidas por el Ministerio y las convocatorias de selección y contratación de la demandante, de acuerdo con las previsiones presupuestarías.

Séptimo.-En relación a las tareas desempeñadas por la demandante, nos remitimos al contenido de las señaladas en cada uno de los contratos en la Cláusula Adicional CUARTA, en el 1a (Pag. 17-18), Tercera, en el 2°, 3° y 4° (Pag. 44-45, 71-72 y 94, respectivamente), así como al contenido de Informe del Director de la Fundación e fecha 8/3/2018, (Documental n° 6).

De acuerdo con ello, las señaladas en la demanda son acordes con el objeto de sus contratos, sin perjuicio de que de forma excepcional haya podido realizar alguna colaboración complementaria con el Investigador principal.

TERCERA.-De acuerdo con los anteriores hechos resulta acreditado que, en el presente caso, no nos encontramos ante un despido improcedente sino ante la extinción de un contrato de investigación por expiración del plazo convenido, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.c) del ET y art. 8.1.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, sin que haya existido en el presente caso fraude de ley alguno, como así lo ha declarado en un caso similar al que nos ocupa, recientemente, en relación a una investigadora contratada por el FFIS, la reciente Sentencia n° 136/2018, de 10 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social n° 7 de Murcia (Documental n° 7), recaída en el procedimiento por Despido n° 148/2017, a cuyos hechos y Fundamentos de Derecho nos remitiremos, por estimarlos, junto a la Jurisprudencia y Doctrina que contiene, de aplicación al presente caso, comenzando por el final del FD CUARTO, a cuyo tenor:

'Pero es que, además, no hay atisbo defraude en lo que se refiere a la intención de la empresa que se le imputa en la demanda si se tiene en cuenta que cuando se concertó el tercero de los contratos por obra o servicio en fecha 19/9/2013 estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya Disposición Adicional Vigesimotercera dispone que:

'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores '-.

En el presente caso, dada la condición de Agente de ejecución del 'Sector Público del Sistema español de Ciencia, tecnología e innovación, a la entrada en vigor el 2/12/2012, de la Ley 14/2011, de 1 de junio (6 meses desde su publicación), le era de aplicación la misma desde el primer contrato suscrito con la demandante y, de forma explícita de hace constar tal extremo en el último de los contratos, por lo que la concatenación de contratos para los dos proyectos y, después para cada uno de ello, precedida de la correspondiente convocatoria pública según las disponibilidades presupuestarías (exigencia del art. 20.3 de dicha Ley), de acuerdo con, no supone fraude de ley alguno, además de cumplirse el resto de los requisitos que avalan que los mismos son ajustados a derecho. A saber:

1°.- Los contratos tienen sustantividad y autonomía propia en relación a la actividad de la Fundación.

Tienen por objeto el desempeño de las funciones para las que se contrata de cada uno de los proyectos de investigación, cuya propuesta se formula originariamente por los Investigadores principales y promociona la Fundación, siendo el instrumento que posibilita los medios materiales y personales (en este caso financiados con subvención del Ministerio de sanidad) para que realiza dicho proyecto el equipo de investigación correspondiente. La Fundación tiene su propia actividad al margen de estos dos proyectos, patrocina muchísimos y cuenta con multitud de investigadores contratados al efecto de realizar cada uno de ellos, seleccionados -como exige la Ley- de forma púbica y competitiva buscando la promoción de la actividad investigadora independiente con el concurso de los mejores y no con plantilla fosilizada, contraria al espíritu y letra de la legislación que regula la actividad investigadora.

En relación a su propio personal, el art. 29 de los Estatutos de la Fundación dispone que 'La Fundación, para la consecución de sus objetivos, contará con la organización técnica y administrativa adecuada, así como con su propio personal que, bajo dependencia inmediata de la Dirección, se regirá por las normas de derecho laboral. No obstante, su selección se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, objetividad, mérito y capacidad'.

Pero ello no quiere decir que no pueda y deba contratar investigadores y todo el personal técnico necesario para los distintos proyectos con publicidad y libre concurrencia, como le obligan sus estatutos y de acurdo con la legislación aplicable.

Por tanto, no puede predicarse de ellos que se trate de una contratación fraudulenta, como así lo dice la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]); que recoge el supuesto que nos ocupa, ya que aunque se entendiera la actividad realizada por la actor como habitual de la empresa (la Fundación tiene como principal cometido la investigación médica pero fundamentalmente su promoción), lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintos proyectos de investigación; y es que, 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 [rec. núm. 1221/2008 ]).

2°.- Existe una causa legal para la temporalidad de los contratos.

La única necesidad permanente y estructural de la Fundación, de acuerdo con sus Estatutos y Convenios con la Consejería de sanidad y SMS, es la promoción de la investigación y facilitar los medios materiales y personales (buscando financiación o con fondos propios) para su desarrollo por las instituciones y equipos de investigación que realizan los proyectos en los centros sanitarios, en este caso en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.

La causa de temporalidad real de cada uno de los contratos viene supeditada al proyecto de investigación y su financiación, lo que en el presente caso, resultan debidamente acreditados los avalares de cada uno de los dos proyectos y su financiación.

El FFIS no tiene más necesidades de personal estructural que el de las personas que realizan la gestión propia en el ámbito administrativo y financiero que precisa la Formación e Investigación del personal sanitario.

La demandante no recibía instrucciones de trabajo en relación a sus funciones, de la Fundación, sino de los de los Investigadores principales al frente del Proyecto, que lo dirigen y coordinan, no ocupando puesto de trabajo ni prestando servicios en la Fundación ni en el SMS, de quien depende el Centro donde se realizan los proyectos de investigación, ni ocupa puesto de trabajo alguno de uno u otro organismo, tan solo depende del proyecto y de los Investigadores principales que lo dirigen y coordinan.

De todo ello, lo único que resulta creíble de entrada (a no ser que nos encontremos ante un verdadero fraude auspiciado por el citado equipo de investigación al completo, con los investigadores principales y la demandante incluidos, lo cual sería de una gravedad que transciende a la de este asunto y cuyo alcance puede establecerse en relación a las encomiendas de gestión realizadas por el SMS al FFIS (Documental n° 3 y 4) y es que la Fundación tiene como entre sus actividades ordinarias y habituales la actividad investigadora (fomentar la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado es competencia de la CARM (art.10. Uno. 15 Estatuto Autonomía) pues es el fin fundacional del FFIS, que busca y procura financiación pública y privada para los distintos proyectos de investigación en materia sanitaria.

3ª.- No existe fraude de ley en la contratación realizada por la Fundación.

A la vista de lo expuesto, no puede predicarse de ellos que se trate de una contratación fraudulenta, ya que, como nos dice la jurisprudencia (Reiteró la sentencia del TS de 6-3-09 ya citada en apartado 1º)

Además de la excepción prevista en la Ley 14/2011 y D. Adicional decimoquinta el ET, tampoco sería posible que se cumplieran las exigencias del art. 15.5 del ET, de que se trate del ' mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales'. En nuestro caso, es evidente que esta nota no se cumple en los contratos celebrados entre la actora y la Fundación, puesto que no ha sido contratada para ningún puesto de trabajo. No existen puestos de trabajo para los investigadores ni el personal técnico que necesitan como apoyo a la investigación. Esta conclusión se deriva del hecho de que la labor a realizar como miembro de cada uno de los proyectos a los que se encontraba adscrito el contrato, era distinta en cada uno de ellos, tal y como resulta del objeto de cada uno de los mismos.

Es por ello que la decisión extintiva del contrato del actor resulta ajustada a Derecho, al haberse extinguido el contrato por llegado a su término.

Esta previsión normativa, que fue introducida en el ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con la finalidad (según su exposición de motivos) de reducir la temporalidad introduciendo límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador, limita, pues, el número de contratos temporales que una misma empresa puede formalizar con un mismo trabajador, trasladando así al régimen laboral las prescripciones de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/CE, del Consejo, de 28 de julio, pero es lo cierto que en al ámbito de la investigación y de acuerdo también con lo dispuesto en dicha Cláusula, la Disposición Adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica'de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia y la tecnología y la Innovación, en su texto original (BOE de 2/6/11, en vigor desde el 2/12/2011), indica que de acuerdo con la D.A. 15ª del ET, no se aplicará el Art. 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley, ni tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del ET., de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la D.A 15ª del ET.

Y este es el caso.

Estimamos que de acuerdo con la citada disposición adicional, y la D.A. Vigésimaque se refiere a la 'Regulación de los centros de investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva', estos centros de investigación, se regirán por la normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de la extensión a los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de esta Ley, y entendiendo por centros y estructuras de investigación propios aquellos que estén participados mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial o en su órgano de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su sector público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entidades de su sector público.

Entendiéndose a los efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del sector público, y sin que para el cálculo de los cómputos de participación, se tengan en consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. (art. 3, 20.2 y art. 30, junto a lo dispuesto en la D. Final Novena.3 (Títulos competencia! y carácter de legislación básica de la citada Ley, en relación con el art. 149.3 de la CE y art. 15. Cuatro, de nuestro Estatuto de Autonomía, resulta aplicable al caso que nos ocupa la excepción prevista en la Disposición Adicional decimoquinta del ET.

Concluyó solicitando la desestimación de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandada: Documental consistente en que se tuviese por reproducida la documental (3 bloques de documentos) requerida y que ya constaba aportada digitalmente al proceso con anterioridad a juicio, 8 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso (siendo el doc. 8 la documental de los apartados A) y B) del escrito de solicitud de prueba anticipada de parte demandante, y se tuviese por reproducida la vida laboral ya aportada al proceso, y los Estatutos de la Fundación y del IMIB, también aportados y ya unidos digitalmente.

Por la parte demandante: Documental consistente en que se tuviese por reproducida la documental requerida y que ya constaba aportada digitalmente, 10 documentos aportados en juicio, para su posterior escaneo e integración digital en el proceso, y testificales.

Propuestas las pruebas y con carácter previo a resolver sobre pertinencia de las mismas, preguntadas las partes por la que suscribe para centrar los términos del debate, se alegó por ambas conformidad en cuanto a las fechas de los contratos suscritos, y las causas de contratación que constan en los mismos.

Y por la parte demandante se hizo constar que de la documental solicitada en su día, no fueron aportados completos los documentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por la parte demandada, por lo que se aportaban en el acto del juicio por la parte demandante

Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas (a excepción de los documentos 1 a 4 aportados por la parte demandante y referidos su en índice de prueba por estar ya aportados digitalmente al proceso por la demandada) se practicaron todas ellas en el acto del juicio con el resultado obrante en las actuaciones, y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, y el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado, y el término para dictar sentencia por esta última causa.

Hechos

PRIMERO.-La FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS (FFIS en lo sucesivo) fue constituida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escritura pública otorgada el 17-12-04, e inscrita en el Registro de Fundaciones de la Región de Murcia con el Nº Mur.1-37, con CIF G-73338857, en virtud de Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de diciembre de 2004 (BORM 26-2-2005), sin ánimo de lucro, que se rige por lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y demás disposiciones legales vigentes, por las normas contenidas en sus Estatutos y aquellas otras normas y disposiciones que, en interpretación y desarrollo de los mismos establezca el Patronato (su órgano de gobierno).

Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus fines, y como objeto esencial, según establece el artículo 6 de sus estatutos 'la formación y difusión del conocimiento, gestión y fomento de actividades de formación, y la investigación y gestión de proyectos de innovación en el ámbito biosanitario'.

Su ámbito de actuación es el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de su participación en proyectos de ámbito suprarregional o estatal, y en proyectos de cooperación internacional.

Sus fondos proceden en su mayor parte y principalmente de dotaciones de carácter público, y también en ocasiones y en menor medida, pueden proceder de donaciones o subvenciones de carácter privado.

Se constituyó en definitiva, en el ámbito del sector público, y su funcionamiento y actuación se integran en el sector público autonómico.

SEGUNDO.-El 29-6-2006 el Servicio Murciano de Salud y la Fundación demandada suscribieron un Convenio que tiene por objeto establecer el marco general de colaboración mutua y continuada en todas aquellas actividades relacionadas con la organización, el desarrollo y la gestión de la investigación sanitaria y la formación del personal sanitario y no sanitario.

TERCERO.-La demandante Dª Trinidad, con NIF núm. 48.489.473-E, ha venido prestando servicios para la entidad FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIA DE LA REGION DE MURCIA, con CIF G-73338857, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde el día 3-7-2012, como Técnico Superior (FP II) de apoyo a la investigación, con Jornada de 37,5 horas semanales, y al amparo de los siguientes contratos por obra o servicio y de investigación durante, los periodos siguientes:

1.- Desde el 3/7/2012 a 31/12/2013: Con Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de un ensayo clínico, siendo la causa del mismo: 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de membrana amniótica para la epitelización de grandes heridas ( NUM000) //Ensayo clínico en fase I/II de inyección intravítrea de células madre de medula ósea autólogas en pacientes con retinitis pigmentosa ( NUM001)'. Como consecuencia de haber sido seleccionada la demandante en concurso público como 'TÉCNICO SUPERIOR (FPII) en Administración y Finanzas para los Ensayos Clínicos de Terapia Celular ( NUM000 y NUM001). cuya duración estaba prevista desde 3/7/2012 hasta FIN DE OBRA, siendo su duración estimada de 12 meses, según el l Anexo Cláusula Adicional CUARTA, con duración total de 18 meses.

2.- Desde 1/1/2014 a 31/12/2014: Con Contrato para obra o servicio determinado determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de los mismos proyectos: NUM000 y NUM001, como consecuencia de haber sido seleccionada la demandante en concurso público como Técnico Superior (FP II) en Administración y Finanzas para los mismos proyectos: NUM000 y NUM001, con duración prevista inicial de 1 año.

Aunque se pidió prórroga del proyecto, éste no tenía partida de personal para 2015, según Informe del Director.

3.- Desde 1/1/2015 a 31/122015: Con Contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo (401), vinculado a la realización de 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000)', como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso público para la contratación de un Técnico/a FP II de Apoyo a la Investigación Clínica 'Ensayo Clínico no comercial MA/GH ( NUM000) con duración estimada de un año y posibles ampliaciones.

4.- Desde 12/1/2016 a 30/6/2017: Con Contrato temporal de investigadores vinculado a la realización de 'Ensayo Clínico en fase l/II de Inyección intravítrea de células madre de médula ósea anólogas en pacientes con retinosis pigmentosa NUM001', como consecuencia de haber sido seleccionada en el concurso para la contratación de un/a Técnico Superior (FPH) de Apoyo a la Investigación para la gestión del Proyecto NUM001, con duración de 6 meses menos 12 días.

CUARTO.-El Ensayo Clínico al que estaba vinculado su último contrato ( NUM001) terminó con fecha 30/6/2017, y también el otro ensayo de contratos anteriores ( NUM000), cuando el Ministerio de Sanidad, a través de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, decidió no prorrogar dichos ensayos más allá de dicha fecha, ya que habiéndose solicitado una prórroga de 12 meses hasta el 31/12/2017, se autorizó la misma tan sólo hasta el 30/06/2017.

La duración de cada uno de los contratos estuvo ligada a la permanencia y financiación de cada uno de ellos proyectos de investigación dependiente totalmente de la financiación del Ministerio de Sanidad a través de las 'Ayudas a la Investigación Independiente 2010 y 2011', de la que proceden estos Proyectos, existiendo correspondencia de las autorizaciones y prórrogas concedidas por el Ministerio y las convocatorias de selección y contratación de la demandante, de acuerdo con las previsiones presupuestarías.

Se comunicó la finalización de cada uno de los contratos, con abono de indemnización por fin de contrato.

Los motivos que originaron las distintas extinciones de contrato fueron debidos a la ausencia de fondos en la partida de personal destinada a cada uno de los proyectos/ayudas que habían sido concedidas para llevar a cabo en la Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', entendiéndose ambos proyectos como un 'todo'.

Los contratos de la demandante tienen como causa haber sido seleccionada en los concursos públicos para ser contratada como Técnico Superior (FPII) para los proyectos de investigación NUM000 ('Ensayo Clínico en fase l/II de utilización de membrana amniótica para la epitelización de grandes heridas) y NUM001 ('Ensayo Clínico en fase l/II de inyección intravítrea de células madre de médula ó antólogas en pacientes con retina pigmentosa').

Ambos proyectos han sido financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente, cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia

Bajo su coordinación, es investigador principal del Proyecto NUM000,el Dr. D. Manuel, y del Proyecto NUM001, la Dra. Dª Elisenda.

Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se han ido prorrogando, a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible hasta el 30/6/2017.

QUINTO.-La demandante percibió en el último año de contratación un salario mensual de 1.319,21 € incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, y atrasos correspondientes a los meses de enero a junio de 2017.

SEXTO.-En el cumplimiento de cada uno de los contratos anteriormente relacionados la demandante realizó las tareas correspondientes a los proyectos de investigación objeto de contratación.

Esas tareas, descritas en la cláusula adicional tercera de los contratos eran las siguientes: 'Preparación y presentación de documentación del ensayo clínico al CEIC y AEMPS: enmiendas, informes anuales y final, boletines informativos y SAEs; apoyo en el reclutamiento de pacientes, registro y aleatorización: planificación de todas las pruebas y visitas a realizar por los pacientes; evaluaciones complementarias; protocolo, monitor, promotor, recogida de los datos (CRD) generados por cada uno de los equipos de investigadores de acuerdo con el protocolo, los procedimientos normalizados de trabajo, la buena práctica clínica y los requisitos reguladores pertinentes, y su custodia; gestión de las visitas y llamadas del monitor externo/CRO; resolución de consultas e incidencias; actualización y custodia de los ficheros del investigador, coordinación y participación en reuniones de los investigadores, gestión de las partidas económicas del ensayo clínico: compras de material inventariable y fungible y organización logística de los pacientes para que se desplacen desde otras comunidades, funciones que prácticamente son coincidentes o comunes a todos los contratos, ya que esas son las tareas propias de un titulado FP de apoyo a la investigación en materia de Ensayos Clínicos.

Y en general las tareas propias de su puesto de trabajo, consistían en dar soporte administrativo al ensayo clínico en cuestión, las cuales, se repetían en cada uno de los ensayos clínicos.

SÉPTIMO.-La empresa demandada notificó a la trabajadora el 5-6-17 con efectos de 30-6-17 carta denominada 'BOLETIN DE PREAVISO POR FINAL DE CONTRATO TEMPORAL', del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que el próximo día 30 de junio de 2017 finaliza su contrato temporal de investigación para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito con esta empresa en fecha 12 de enero de 2016.

En cumplimiento de las Disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que con la fecha antes indicada quedara rescindida y extinguida a todos los efectos legales, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma por finalización del contrato temporal a tiempo completo de investigación para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, y habiendo disfrutado de todas las vacaciones devengadas hasta el 30 de junio de 2017.

Este preaviso conlleva que, desde la fecha de extinción de su contrato, usted no estará autorizada a acceder a las instalaciones del centra de trabajo donde haya realizado sus tareas, para llevar a cabo ningún trabajo o actividad relacionada con la FFIS.

Y sin otro particular y para que le conste, lo firmo en el lugar y fecha ambas indicados.'

A la fecha de la finalización, se le abonó la liquidación correspondiente a indemnización por fin de contrato.

OCTAVO.-Con fecha 29-8-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. instado por Papeleta presentada por DESPIDO el día 28-7-17 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante, y de parte demandada, y también a través de los hechos reconocidos tanto por la parte demandante en su escrito de demanda, como por la parte demandada, en cuanto a las funciones realizadas por la demandante a la lo largo de su contratación, que se describen en los hechos probados, en cuanto a la existencia, duración, tipos de contratos, periodos que abarcó cada contrato, causa de cada una de las contrataciones, salario, categoría de la demandante, y fecha de efectos y causa alegada en la comunicación de extinción de relación laboral, impugnada a través de esta demanda.

La parte demandante acciona frente a la comunicación de finalización por despido, con efectos de 30-6-17, alegando que constituye despido improcedente, por considerar que los contratos de duración determinada suscritos con la Fundación demandada deben ser declarados en fraude de ley desde el inicio de la relación laboral el 3-7-12, tanto por el encadenamiento de contratos a lo largo del tiempo, como por no responder las funciones que realizó con las definidas en los distintos contratos, ya que siempre ha realizado las mismas tareas, en el mismo puesto de trabajo, prestando servicios como Coordinadora de Ensayos Clínicos en el Servicio de Hematología, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', y bajo la misma supervisión del Dr. Basilio, con independencia de que los contratos suscritos estuvieran vinculados con un determinado proyecto de investigación. Y continuó alegando en su demanda, que aunque fuera cierto que hubiera estado adscrita sólo a los proyectos indicados en los sucesivos contratos, lo que niega y acreditaría, la mayoría de ellos ni siquiera tienen sustantividad propia ni autonomía distinta a la actividad ordinaria o habitual de la FFIS, siendo repetidos en los distintos contratos, en la misma fase, y con descripción de funciones idénticas en cada uno de ellos, por lo que se concluye que no existe causa de temporalidad, sino de necesidades permanentes y estructurales de la FFIS, no existiendo justificación alguna para realizar cuatro contratos de duración determinada desde el año 2012, pues se realizaban por periodos de duración preestablecidos solo en función de la financiación disponible, y no por las causas de temporalidad que los deberían haber amparado legalmente.

Por todo lo cual considera que se estaba ocultando la naturaleza indefinida de los contratos, desde su inicio, continuando en demanda reiterando alegaciones a favor del fraude y de la indefinición, desde 3-7-12, y considerando que la extinción de la relación laboral constituyó un despido improcedente.

Por último, y en apoyo de la indefinición de la contratación, de alega que ciñéndose al encadenamiento de contratos ex articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el momento de finalización del contrato en fecha 30 de junio de 2017, ya se habla superado con creces el límite de vinculación durante 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses anteriores.

SEGUNDO.-Planteados así los términos del debate, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C., de acuerdo con la constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales en relación al principio de carga de la prueba en este proceso, a la parte demandante incumbe la carga de probar la existencia de la relación laboral, la retribución percibida, y la antigüedad, y demás circunstancias concurrentes en la relación laboral, así como el fraude en la contratación, que no se presume, y a la empresa demandada en el presente caso, que la razón de ser o la causa de extinción de la relación laboral está justificada o es procedente, y tiene su amparo en el Art. 49.1.c) del ET y 8.1 a) RD 2720/1998.

No hubo discusión de las circunstancias laborales concurrentes en la relación laboral, si bien la parte demandada, en cuanto al salario, indicó un salario algo superior al indicado en demanda, en atención a atrasos abonados correspondientes al ultimo periodo trabajado de los meses de enero a junio de 2017. Por lo que en atención a la prueba de parte demandada, hay que estar a este salario.

TERCERO.-En primer lugar y como ya se ha indicado, incumbe la prueba del fraude en la contratación a la parte demandante, ya que las sucesivas contrataciones temporales, o las concatenaciones o encadenamiento de contratos, como se alegó en demanda, no puede constituir por sí mismo un elemento determinante del fraude de ley, ni conlleva la conversión automática de la relación laboral en indefinida.

En los contratos de duración determinada y, en general, en toda contratación, el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de la voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ( art. 6.4 C. Civil). No cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican este tipo de contratación, en el presente caso 'contratos por obra o servicio determinado', en los 3 primeros contratos, y 'contrato de investigación' en el último de los contratos suscritos.

La contratación temporal para obra y servicio determinado tiene cabida legal en el Art. 15, 1º, a) del ET, y Art. 2 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado Art. 15 del ET., estableciéndose en ambos textos una presunción de indefinición en los contratos, cuando son celebrados en fraude de ley.

Esta modalidad temporal también es admitida por la jurisprudencia, pero la jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación una serie de requisitos o características, entre otras, en las sentencia de 19 de enero de 1999, en la que se hace cita y compendio de los precedentes de 10 y 30 de diciembre de 1996 del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como la Sala del TSJ de Valencia en SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero, 8 junio y 7 septiembre 2000.

Estos requisitos citados en las sentencias son:

'-. a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

-. b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

-. c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto y

-. d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004]) debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante elcarácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador.

Con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley ( SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678) es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraude de ley, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986).

En materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18 /Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).

CUARTO.-En el presente caso la prueba documental aportada al proceso por ambas partes, y en especial por la parte demandada, se acredita que la demandante fue contratada para la realización de cada uno de los proyectos de investigación especificados en cada convocatoria publica y cada uno de los cuatro contratos suscritos, 3 por obra o servicio determinado, y el 4º de investigadora, presentando sus servicios bajo la dirección de un investigador principal, Basilio, Jefe de Servicio de Hematología del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' de Murcia.

Teniendo cada uno de los proyectos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Fundación demandada que justifica la elección de la modalidad contractual para regular la relación laboral entre las partes, pues dicha contratación se realizó, respondiendo a cada uno de los concursos públicos en que fue seleccionada para ser contratada como Técnico Superior (FPII) para ambos proyectos de investigación NUM000 ('Ensayo Clínico en fase l/II de utilización de membrana amniótica para la epitelización de grandes heridas) y NUM001 ('Ensayo Clínico en fase l/II de inyección intravítrea de células madre de médula ó antologas en pacientes con retina pigmentosa').

Ambos proyectos fueron financiados por el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud Farmacia, a través de concesión de ayudas para el fomento de la investigación independiente cuyo beneficiario es la Fundación promotora de los mismos y su realización en la citada Unidad de TPH y Terapia Celular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, cuyo Coordinador e Investigador Principal es el Dr. Basilio, Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia y Catedrático de la UMU en la materia

Bajo su coordinación, fue investigador principal del Proyecto NUM000, el Dr. D. Manuel y del NUM001, la Dra. Dña. Elisenda.

Ambos proyectos tenían una duración inicial de 1 año pero se fueron prorrogando a solicitud del equipo investigador y del Promotor (Fundación) en función de la financiación disponible, para cada uno de los periodos de contratación, hasta el 30-6-2017, fecha límite de concesión de subvenciones, que fue lo determinante para la terminación de los contratos, por no poder continuar los proyectos que fueron la causa de cada una de las contrataciones.

Cada contrato, además de la causa específica de ejecución de los proyectos, tenían su razón de ser en la existencia o aprobación de fondos o ayudas para su ejecución y continuación, y también mediante cambios de partidas presupuestarias.

La causa de la contratación, por tanto, no solo estaba detallada y especificada de forma suficiente en cada una de las contrataciones, sino que se puede considerar que los Proyectos y trabajos realizados objeto de contratación, tenían sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ya que la Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria (FFIS), cuyo capital fundacional es 100% público, (art. 30 de sus Estatutos) al igual que su Patronato (art. 13) y creada sin ánimo de lucro,tiene como objeto esencial la formación y difusión del conocimiento, así como la promoción y desarrollo de programas de investigación aplicada a la Biomedicina y a las ciencias de la salud, siendo sus fines fundacionales amplios e incardinados en dos sentidos, en materia de formación y estudios sanitarios y en materia de investigación (art. 7 Estatutos) y los Proyectos y ensayos clínicos para los que fue contratada la trabajadora, aún cuando entren dentro de los fines fundacionales y objeto esencial de la Fundación, vienen detallados y son específicos, tenían duración incierta, aun cuando en la contratación la prolongación de los contratos como ya se ha dicho, dependiera de la aprobación o autorización de fondos para poder prorrogar esos proyectos, y se precisar nueva contratación, para cada periodo subvencionado.

Por otro lado, la trabajadora demandante no ha demostrado ni con la documental ni con la testifical practicada, que las funciones desempeñadas, y que fueron descritas por ella misma en la demanda, se apartaran de cada uno de los proyectos de investigación objeto de los contratos suscritos que definían en esencia, esas mismas funciones.

Y ello, porque se bien se aporta en la documental de parte demandante referencia de terminados Ensayos clínicos con distinta identificación a los proyectos o ensayos clínicos objeto de su contratación, además de referirse a intervención en reuniones relacionadas con Investigación de medicamento celular madre de médula ósea, que ya por su denominación no queda descartado que pudiera guardar cierta relación con uno de los ensayos clínicos para los que fue contratada, el NUM001, se trataría de mención de su asistencia a reuniones en escasas fechas puntuales de los meses de febrero de 2016 y 2017, mayo de 2016 y 2017, y julio de 2016, y en relación, en su mayor parte, a Informes de visitas de Monitorización, sin que conste que esto fuese lo habitual en el desarrollo de los contratos y del cumplimiento de sus tareas propias objeto de los mismos.

Y en todo caso, no queda acreditado que esas intervenciones, que según el testigo, lo eran para gestionar documentación de otros ensayos diferentes a los que fueron objeto de la contratación de la demandante, y que en su caso, respondieron a delegación de funciones por el Investigador Principal, y no por el testigo, implicaran la no realización de sus principales funciones o tareas en los Proyectos o Ensayos objeto de su contratación, ni que habitualmente prestara sus funciones al margen de estos proyectos o ensayos que motivaron su contratación.

Y por otra parte, el testigo no era el que le asignaba esas tareas a la demandante, ni quien dirigía su trabajo, ni le daba instrucciones, prestando servicios el mismo, no para la Fundación, sino por parte del SMS, como personal interino.

En este sentido hay que citar, la misma sentencia que mencionó la letrada de la CARM en su contestación a la demanda, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. núm. 1221/2008), que viene a decir: '.... tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad'.

Por todo lo cual, se debe llegar a la conclusión de que la demandante, desarrolló las tareas o funciones propias e inherentes a cada uno de los proyectos de investigación para los que fue contratada, y su naturaleza permite individualizarlos dentro de lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen o no esos específicos proyectos, al ser más amplio su objeto y ámbito de actuación, por lo que no se aprecia que haya concurrido en los contratos suscritos fraude de ley.

Y ello aún cuando la demandante, realizara o pudiera haber realizado tareas que no formasen parte o no fueron las propias de los proyectos de investigación objeto de contratación, según el testigo de parte demandante, pues se insiste en que no consta habitualidad en esas otras tareas, ni tampoco se acredita tratara de actividades desvinculadas totalmente de los proyectos objeto de contratación.

En definitiva, en el presente caso concurren los requisitos de la contratación temporal utilizada por todos los motivos expuesto, no quedando acreditada la existencia del fraude alegado, como base a la adquisición del carácter indefinido de la contratación, como condición necesaria para declarar improcedente la extinción de la relación laboral, en la que concurrió también causa justificada, al no prolongarse más allá del 30-6-17, los fondos necesarios para continuar con los dos ensayos de investigación.

QUINTO.-Por último y en cuanto a la consideración que se hace en demanda, en apoyo de la indefinición de la contratación, de que ciñéndose al encadenamiento de contratos ex articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el momento de finalización del contrato en fecha 30 de junio de 2017, ya se habla superado con creces el límite de vinculación durante 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses anteriores, tampoco asiste la razón en este punto a la demandante.

Pues cuando se concertaron sus contratos, con fecha inicial de 3-7-12, ya estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya Disposición Adicional Vigesimotercera dispone que:

'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores '.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no concurrir despido improcedente sino extinción de contrato por finalización de la obra o servicios objeto del contrato, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 49.1.a) del ET.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda por despido formulada por Dª Trinidad, frente a la entidad demandada FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIA DE LA REGION DE MURCIA,y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, y declarando convalidada la extinción de la relación laboral desde 30-6-17, al no concurrir despido improcedente, sino finalización de contrato temporal, por el Art. 49.1.c) del ET

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0588-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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