Sentencia Social Nº 248/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100203

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00248/2015

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0001332

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000238 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000445 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO SL, Bienvenido , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, MARIA CARMEN NEVADO MELARA , ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, LA RIOJA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 248-10

Rec. 238/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a ocho de octubre del dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 238/2015 interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L. asistido de la Lda. D.ª Yolanda Fernández López contra la SENTENCIA nº 132/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 20 DE MARZO DE 2015 y siendo recurridos LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., D. Bienvenido asistido de la Ldo. Dª Carmen Nevado Melara y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Bienvenido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L., LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE MARZO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 03.02.2009 categoría profesional de limpiador percibiendo un salario bruto mensual de 299,61 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras correspondiente a una jornada semanal de 7 horas.

El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO. -Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2014 la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET comunicó al trabajador la finalización de su contrato con dicha empresa. La carta entregada fue la siguiente:

Le remitimos el presente a efectos de notificarle que con fecha 30 de abril de 2014 cesamos en la concesión de la contrata de limpieza del cliente perfumería IF 1078/1081/1082/1084/1092/1093/ 1099/1101/1171 donde usted prestaba servicios a razón de 7 horas semanales y empieza la empresa impacto. Es por ello que, con el objetivo de dar cumplimiento a la subrogación prevista en el artículo 38 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de La Rioja le notificamos que con fecha 1 de mayo del presente año pasó a estar adscrita a la nueva empresa titular de la contrata por el total de la jornada mencionada 7 horas semanales.

Le comunicamos que la nueva empresa adjudicataria del servicio era limpiezas impacto posteriormente esta empresa se puso en contacto con dicha empresa para notificarles que operaba la subrogación del artículo 38 del convenio colectivo y remitimos documentación preceptiva.

No obstante estamos a su entera disposición en caso de cualquier duda al respecto.

TERCERO.- El demandante inició su contrato de trabajo en virtud de contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción consistentes en ruta de cristales de La Rioja, contrato temporal a tiempo completo concertado con la empresa proyectos integrales de limpieza, contrato transformado en indefinido el 1 de febrero de 2010.

Con la empresa PILSA se fijo una distribución de su jornada de trabajo de 7 horas a la semana de lunes a viernes en ruta de cristales Dapargel y el resto en ruta cristaleros de la provincia de La Rioja.

El actor fue subrogado por la empresa grupo net en enero de 2011 con una jornada semanal de 7 horas a la semana.

CUARTO.- La empresa IF inició un concurso para la adjudicación de los servicios de limpieza de sus establecimientos. En fecha 7 de abril de 2014 la empresa comunicó a l a demandada limpieza y mantenimientos Impacto un listado de centros adjudicados con la relación de empresas salientes.

En relación a La Rioja el listado establecía lo siguiente:

1078 LOGROÑO AVENIDA PERFUMERIAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1080 LOGROÑO AVENIDA PERFUMERIAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1081 LOGROÑO SAN MILLAN PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1082 LOGROÑO PEREZ PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1084 LOGROÑO DUQUE PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1085 CALVO PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1092 CALAHORRA PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1093 CALAHORRA PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1099 LOGROÑO GRAN PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1101 LOGROÑO SAN ANT PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

1071 LOGROÑO C.C. BERCEO PERFUMERÍAS IF HORAS MES 1,5 limpiezas cristales empresa contratista actual grupo net empresa adjudicada impacto.

QUINTO.- El total de centros adujados por Perfumerías IF a la demandada Impacto S.L. en La Rioja para limpieza de cristales fueron 11 centros a razón de 1,5 horas al mes, en total 16,50 horas mensuales.

El actor presta una jornada de 7 horas semanales, resultando una media mensual de 28 horas, prestando servicias en labores de limpieza en los centros de Perfumerías IF con los códigos 1078/1081/1082/1084/1092/1093/ 1099/1101/1171 lo que implica una jornada mensual conforme a la adjudicación realizada por Perfumerías IF de 13,50 horas.

SEXTO.- En fecha 25 de abril de 2014 grupo net remitió a la nueva adjudicataria documentación relativa al personal a subrogar en perfumerías IF. En relación a la Rioja se aportó el TC1 de La Rioja de servicios integrales net del mes de noviembre de 2013 donde constan 14 trabajadores.

Asimismo se envió un correo posterior con el listado de personal a subrogar facilitando un cuadro con seis trabajadores que en relación al actor hacía consta:

NOMBRE: Bienvenido

CENTRO: PERFUMERÍAS IF

ANTIGÜEDAD: 03/02/2009

CONTRATO: 200

JORNADA SEMANAL: 7 HORAS

CATEGORÍA: LIMPIADOR

PLUSES: SI

IMPORTE: 40

SÉPTIMO.- En fecha 28 de abril de 2014 la empresa Impacto S.L. comunicó ala demandada que no iba a procederse a la subrogación de las los trabajadores: Juan Antonio , Bienvenido , Pura , Apolonio Y Cesar , por entender que ninguno de ellos cumple los requisitos exigidos para su subrogación.

OCTAVO.- En fecha 19 de mayo de 2014 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

F A L L O: ESTIMO en parte la demanda presentada por don Bienvenido contra SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET S.L. y LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., y en consecuencia absolviendo a Limpiezas y Mantenimiento Impacto S.L. de las pretensiones formuladas de su contra, DECLARO improcedente la extinción del contrato de trabajo del demandante de fecha 30/04/2014 y CONDENO a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET S.L. a que, a su opción, indemnice al trabajador en la cantidad de 2070,96 euros o lo readmita en iguales condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Al actor, que prestaba servicios con categoría de limpiador para la empresa 'SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.', mediante carta de 2 de mayo de 2014 le comunicó la empresa la finalización de su contrato, por haber cesado, con fecha 30 de abril de 2014, en la concesión de la contrata de limpieza del cliente Perfumería IF, siendo la nueva adjudicataria de la contrata con fecha 1 de mayo de 2014 la empresa Impacto. El 28 de abril de 2014 la empresa 'LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.' comunicó a la empresa saliente 'SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.' que no iba a proceder a la subrogación de cinco trabajadores, entre ellos el actor, por no cumplir los requisitos exigidos para ello. El 27 de mayo de 2014 el trabajador interpuso demanda por despido contra ambas empresas, solicitando la declaración de improcedencia del despido efectuado y la condena a las demandadas a la readmisión del actor o al pago de las indemnizaciones legales, y salarios de tramitación.

La sentencia, estimando parcialmente la demanda, absolvió a la codemandada 'LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.', declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo del demandante de fecha 30/04/2014, y condenó a la empresa 'SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L.' a optar entre el abono al trabajador, en concepto de indemnización, de la cantidad de 2.070,96 €, o la readmisión del mismo con abono de los salarios de tramitación devengados.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa 'SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L.' recurso de suplicación, que articula a través de un único motivo en el que, bajo el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone el examen de las infracciones de las normas convencionales que más adelante se dirá.

SEGUNDO.- Al no articularse motivo alguno por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la revisión de los hechos declarados probados, suprimiendo, modificando o adicionando algún extremo, éstos han devenido firmes, tanto los contenidos en la declaración formal de los mismos, como los ubicados, sin perder por ello su carácter fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia. Todos ellos se dan, por tanto, aquí por reproducidos, pudiendo destacarse a los efectos de resolución del presente recurso los siguientes:

1. En fecha 25/04/2014 la empresa saliente NET remitió a la nueva adjudicataria, como documentación relativa al personal a subrogar en Perfumerías IF, el TC1 de La Rioja de Servicios Integrales NET del mes de noviembre de 2013, donde constan 14 trabajadores; posteriormente envió un correo con un listado de personal a subrogar de 6 trabajadores que, en relación al actor hacía constar: Nombre: Bienvenido ; Centro: Perfumerías IF; Antigüedad: 03/02/2009; Contrato: 200; Jornada semanal: 7 horas; Categoría: Limpiador; Pluses: Sí; Importe: 40. -Hecho probado 6º-.

2. La empresa saliente Servicios Integrales NET no facilitó a la empresa entrante ningún contrato de trabajo del demandante, ni partes de trabajo, ni nóminas del mismo. Existe una absoluta falta de prueba sobre las circunstancias existentes en los trabajos realizados por el demandante en Perfumerías IF para la empresa del grupo NET en el período inmediatamente anterior a la adjudicación del servicio a Limpiezas IMPACTO. -Fundamento jurídico 4º-.

3. En el documento elaborado por la propia empresa saliente NET constaba el nombre del actor con una jornada semanal de 7 horas, muy superior a la fijada en el servicio adjudicado a la empresa entrante IMPACTO, que es de 16,5 horas al mes a razón de 1,5 horas a la semana en 11 centros de trabajo, de los que, según la carta de extinción remitida al actor, éste sólo trabajaba en 9, resultando una jornada mensual de 13,5 horas efectivas, cuando la empresa saliente indica más de 28 horas mensuales, y sin que conste siquiera que haya existido una modificación entre las contratas que fueron adjudicadas en su día a las respectivas empresas demandadas. -Fundamento jurídico 4º-.

4. Tampoco queda acreditado que las 7 horas de jornada semanal fueran invertidas en Perfumerías IF, es más, el propio contenido de la contrata adjudicada permite deducir que no era así, y no facilitando la saliente ninguna información sobre los centros efectivamente atendidos por el actor u horas específicas de trabajo, tampoco cabía una subrogación por centros. - Fundamento jurídico 4º-.

TERCERO.- En su único motivo, denuncia la parte recurrente la infracción de lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 02/01/2012), y de lo previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de 8 de mayo de 2013 (BOE 23/05/2013). Lo que, en síntesis, viene a sostener, a pesar de no haber combatido el relato fáctico de la sentencia, es que sí cumplió el requisito de comunicar debidamente a la empresa entrante todos los datos necesarios para que pudiera proceder la subrogación, y que, de no ser así, sólo daría lugar a que la empresa entrante exigiera a la saliente indemnización de daños y perjuicios.

Los citados artículos 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja , y 17 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, referentes a la subrogación de personal, transcritos tanto en la sentencia recurrida como en el recurso, lo que hace innecesaria la reproducción de su completo y amplio contenido, vienen a disponer, respecto a lo que aquí interesa, la obligación de la empresa saliente de comunicar a la entrante los trabajadores adscritos a la contrata sobre los que ha de recaer la subrogación, debiendo acreditar: ' liquidación y saldo de salarios, antigüedad, pagas, pluses, jornada y horarios y relación de personal por cualquiera de los siguientes medios: conducto notarial, correo certificado o burofax' ( art. 38 citado) así como la de entregarle la documentación que acredite la procedencia de la subrogación y demás datos relativos a la relación laboral. Disponiendo, en concreto, el artículo 17 del Convenio Sectorial , en su apartado 2, lo siguiente:

' Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

(...)

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.'

CUARTO.- Un asunto similar al presente fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 15 de julio de 2014 (rec. 1325/2014 ), cuyo criterio ha seguido la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, y esta Sala comparte. En su traslación a este caso, ha de afirmarse lo siguiente:

La sentencia recurrida reproduce, en su fundamento de derecho tercero, el contenido del citado art. 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja , siendo pacífico entre todos los litigantes que impone un deber de subrogación para las nuevas concesionarias de empresa de limpieza sujetas al referido convenio, que alcanza a los trabajadores de las empresas cesantes que llevasen los últimos tres meses prestando sus servicios en el centro cuya limpieza se adjudica a la nueva, con total independencia de la modalidad contractual (punto 1) y aunque compartan su jornada laboral con otros centros (punto 4), incluyéndose en dicho precepto convencional (punto 7) un párrafo del siguiente tenor: 'La empresa saliente deberá acreditar: liquidación y saldo de salarios, antigüedad, pagas, pluses, jornada y horarios y relación de personal de dicho centro mediante cualquiera de los siguientes medios: ...'. Obligación de subrogación que, como puede verse, se condiciona a que se acrediten los horarios y jornadas que el trabajador realiza en cada centro que cambia de contratista del servicio, además de la liquidación y saldo de salarios, antigüedad, pagas, pluses, y la relación del personal empleado en los centros concernidos.

En relación a la trascendencia que tiene el incumplimiento de esos deberes informativos, en orden a constituir obstáculo para generar el deber de subrogación, es pacífica la doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a convenios colectivos de este sector laboral, quedando resumidamente expuesta en su sentencia de 28 de julio de 2003 (RCUD 2618/2002 ): a) no nace dicho deber si el incumplimiento afecta a la falta de justificación del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en ellos (al trabajador, de seguridad social, etc), o a la falta de acreditación de las circunstancias profesionales que determinan la obligación de subrogación y su concreto alcance, como sucedía en los casos resueltos en sus sentencias de 10 de diciembre de 1997 (RCUD 164/1997 ), 9 de febrero de 1998 (RCUD 167/1997 ) y 30 de septiembre de 1999 (RCUD 3983/1998 ); b) no obstan al mismo los incumplimientos de otros extremos previstos en el convenio que no afectan a ese núcleo esencial de los deberes informativos, tal y como sucedía en esa sentencia y en la de 11 de marzo de 2003 (RCUD 2552/2002 ).

En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003 resolvió recurso de unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (rec. nº 164/2001), siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 16 de enero de 2001 . Se expresa en dicha sentencia del Tribunal Supremo: 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa precisamente sobre el alcance de este deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista 'saliente' a la contratista 'entrante', previsto en los convenios colectivos del sector. El concreto problema litigioso que debemos resolver consiste en determinar si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo, o si en determinadas circunstancias cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo aunque no se haya remitido alguno de los documentos'. 'La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, en un proceso iniciado por demanda de despido de la trabajadora en el que fueron codemandadas las dos empresas contratistas. En cambio, la sentencia de contraste, dictada también en un juicio de despido, ha resuelto en sentido contrario. Las circunstancias concurrentes en ambas sentencias son sustancialmente iguales a efectos de la decisión del caso. En una y otra la contratista saliente entregó a la entrante documentos relativos a la trabajadora que fue parte demandante en los respectivos procesos (entre otros, contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social), en los que se acreditaba: a) su adscripción a la plantilla de la contrata en el centro de trabajo afectado por la sucesión de empresas contratistas de servicios de limpieza; b) las condiciones de trabajo existentes en el momento del cambio de empresa contratista; y c) el cumplimiento respecto de los trabajadores cedidos de los deberes legales respecto a la Seguridad Social. Pero en ambos casos la transmisión de la documentación adoleció de irregularidades, en cuanto a la estricta puntualidad de su entrega, o en cuanto a la serie completa de documentos entregados, o en cuanto al estado y ordenación de los mismos, que dificultaron pero no impidieron la adquisición en tiempo oportuno por parte de la empresa contratista entrante de la información mínima requerida (adscripción de la trabajadora al centro de trabajo, antigüedad, salarios, jornada de trabajo, situación al corriente en Seguridad Social, etc). Es de apreciar, por tanto, la igualdad sustancial de las sentencias comparadas, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en la sentencia recurrida la demandante se encontrara en el momento del cambio de la contrata de servicio de limpieza en situación de incapacidad temporal, ya que durante ella el contrato de trabajo se mantiene en situación de suspensión ; y sin que rompa tampoco la identidad sustancial de los litigios el que los convenios colectivos que contienen la garantía de estabilidad en el empleo sean de distintas provincias, a la vista de que el deber de comunicación entre las contratistas se establece en ellos en términos equivalentes'.

En el fundamento de derecho tercero, cita la sentencia de la propia Sala de 11 de marzo de 2003 (recurso 2252/2002 ), y expresa: 'De acuerdo con la doctrina ya unificada en dicha sentencia 'la subrogación puede operar', incluso cuando la documentación no está totalmente completa, siempre que no se trate de falta de 'documentación imprescindible' para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social. Esta misma sentencia de 11 de marzo de 2003 se encarga de precisar que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente 'los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante', mencionando sentencias de esta misma Sala (STS 10-12-1997 , STS 9-2-1998 y 30-9-1999 , citadas) en las que se llegó a tal conclusión'.

En el presente caso, como ya se ha señalado, lo único que la empresa saliente, 'Servicios Integrales de Limpiezas NET, S.L.', remitió a la empresa entrante, 'Limpieza y Mantenimiento Impacto, S.L.', el 25 de abril de 2014, fue el TC1 de aquella empresa correspondiente a La Rioja y al mes de noviembre de 2013 (4 meses anterior a su cese en la contrata, y en el que, obviamente no aparece dato alguno sobre adscripción a los diferentes centros de trabajo de la contrata de Perfumerías IF), en el que constaban 14 trabajadores. Y, posteriormente, un correo con listado de seis trabajadores a subrogar, con los datos referentes al actor 'Nombre: Bienvenido ; Centro: Perfumerías IF; Antigüedad: 03/02/2009; Contrato: 200; Jornada semanal: 7 horas; Categoría: Limpiador; Pluses: Sí; Importe: 40'. Es obvio que, con ello, la empresa saliente no acreditó mínimamente los datos y documentación imprescindibles para que tuviera lugar la subrogación, como la liquidación y saldo de salarios, antigüedad, pagas, pluses, horarios además de jornada, y adscripción a cuales de los centros que incluía la contrata, como exige el citado artículo 38 del Convenio Colectivo .

Por tanto, el referido precepto convencional no ha sido infringido en la sentencia recurrida.

Y por las mismas razones, tampoco ha resultado infringido el artículo 17 del I Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de 8 de mayo de 2013 . En el punto 2 del mismo se ordena taxativamente que ' Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo'. Y aunque, tras de establecer en el párrafo siguiente determinados plazos para ello, señala en el que le sigue que ' La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear', ello no puede interpretarse, de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo antes referida, como una exoneración a la empresa 'saliente' de su deber de acreditar a la 'entrante', facilitándole la 'documentación imprescindible, para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de Seguridad Social'. Esa facultad de la empresa entrante para exigir a la saliente la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento de ésta le hayan podido acarrear, obviamente se refiere a un defectuoso cumplimiento de obligaciones, pero no a la ausencia total de las que permiten a aquélla proceder con suficiente conocimiento de causa a la subrogación, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, como se detalla en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Como consecuencia de todo ello, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, disponer la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenar a la parte recurrente al pago de las costas que comprenderán los honorarios de la Letrada del actor, impugnante de su recurso, en la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios, de conformidad todo ello con lo dispuesto por los artículos 204, apartados 1 y 4 , y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L., frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja , en autos nº 445/2014, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L. y LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y FOGASA, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas con inclusión de la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios para la Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0238-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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