Sentencia Social Nº 2487/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7582/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2487/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102483


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009793

mm

Recurso de Suplicación: 7582/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2487/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Segismundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 212/2013, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Segismundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, y desestimando la pretensión princial, estimo la pretensión subsidiaria y declaró al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 341,90euros y efectos económicos de 05/10/2012.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Segismundo con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 /está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general.

La profesión habitual del mismo es operario producción-centro especial de empleo.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 22/0282012.

Reconocido por el ICAM en 05/10/2012 se emitió por el mismo informe por el que determinó que se hallaba afectado de trastorno esquizoide de la personalidad con clínica muy significativa a pesar del tratamiento.

Señala el ICAMS en sus observaciones en el informe presunción de IT.

3.- La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 12/11/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente y tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la ultima alta en la Seguridad social.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 22/02/2012. En esa resolución se incorporaba el contenido del dictamen médico del ICASS de 19/10/2012 que señalaba al actor afectado de alteración de la conducta/trastorno esquizo. de la personalidad/trastorno de la afectividad/trastorno depresivo recurrente.

4.- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido y ha prestado servicios a tiempo parcial durante su vida laboral.

5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 341,90euros, calculado en el periodo 01/05/2007 a 31/08/2012.

La fecha de efectos de la prestación es 05/10/2012.

El importe del complemento de pensión para el grado de Gram Invalidez es de 456,01euros.

6.- la base reguladora de la prestación calculada integrando con bases minimas de cotización el periodo de cotización por contrato a tiempo parcial del actor, asciende a 590,82 euros.

7.- El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de FUNDACIÓ PRIVADA PER LA INTEGRACIÓ LABORAL, con un contrato especial de minusvalido en centro especial de empleo con el porcentaje de CTP del 50% desde el inicio.

8.- Segismundo se halla afectado de trastorno esquizoide de la personalidad con clínica muy significativa a pesar del tratamiento, cuadro que se inició en la adolescencia y que con el tratamiento iniciado en CSM en febrero de 1986, en los primeros años se consiguió la desaparición de las ideas delirantes, pero persistiendo los demas sintomas de inhibición social, inconstancia en las tareas. intolerancia al estres minimo, y tiene un curso con descompensaciones. También esta diagnosticado de distimia.

9.- El Sr Segismundo ha sido perceptor de prestación por desempleo de 24/12/1992 a 27/04/1993 y posteriormente perceptor de subsidio por desempleo hasta 27/05/1995.

Con anterioridad a estas fechas, a parte de periodos en que fue perceptor de prestación por desempleo ha estado en alta en varias empresas en los siquientes periodos:

01/06/1987 a 30/11/1987, 16/02/1988 a 15/08/1988, 04/03/1989 a 30/09/1989, 22/11/1989 a 21/05/1990, 17/10/1990 a 16/04/1992, 13/10/1992 a 23/10/1992.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado únicamente impugnó la demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, reconoció al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con los efectos legales inherentes a tal declaración. El recurso interpuesto por la entidad gestora demandada ha sido impugnado por la parte actora, en tanto el interpuesto por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

Dado que el recurso interpuesto por la parte actora insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en tanto el formulado por la entidad gestora demandada se limita a denunciar infracción normativa, procede dirimir, en primer lugar, sobre aquel motivo. De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal quinto del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La base reguladora de la prestación reconocida en el expediente administrativo asciende a 341,90 € mensuales, obtenida del período comprendido del 05/2007 a 08/2012.

La base reguladora alternativa propuesta por la parte actora obtenida del período comprendido del 05/2007 a 08/2012 pero integrando con la base mínima para mayores de 18 años los períodos de cotización a tiempo parcial asciende a 590,82 € mensuales'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el folio 87 de las actuaciones (por error material, se cita el folio 86), consistente en escrito presentado por la parte actora, en que manifiesta aceptar el cálculo alternativo efectuado por la entidad gestora. Sin perjuicio de que el documento invocado no integre tal naturaleza a efectos de lograr la revisión del relato fáctico, en aplicación de la doctrina constitucional en la materia ( STC 73/1990 ), tampoco la revisión propuesta ostenta el referido valor fáctico, sino que tiene por objeto una cuestión jurídica que será objeto de resolución al dirimir sobre la infracción denunciada en relación a este particular, pero que no procede introducir en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Y ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.-Ambos recursos denuncian determinadas infracciones normativas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo por objeto el interpuesto por ambas el grado de incapacidad permanente reconocido al actor, en tanto el formulado por la actora denuncia asimismo la infracción de la normativa en relación al cálculo de la base reguladora de la prestación. Se impone, por ello, dirimir en primer lugar sobre la primera de las cuestiones controvertidas, y de forma conjunta, al tener ambos recursos por objeto idéntico pronunciamiento.

De este modo, en tanto el recurso interpuesto por la parte actora denuncia la infracción del artículo 137, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la situación del actor resulta tributaria del grado de gran invalidez, el presentado por la entidad gestora denuncia la del apartado 4 de aquel precepto, alegando que de la documental obrante en autos no se desprende que el trastorno padecido por el actor resulte grave ni severo.

Valga como punto de partida que, habiendo reconocido la sentencia de instancia en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta al actor, estimamos que la infracción denunciada por la entidad gestora, que por error material cita el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse referida al apartado 5 de idéntico precepto.

Sentado lo anterior, comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el precepto invocado por la parte actora recurrente, artículo 137, apartado 6, del cuerpo legal citado , describe la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos. La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que 'de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas'( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999 , y 14 de junio de 2.004 ).

Por lo que respecta al grado reconocido por la sentencia de instancia, de incapacidad permanente absoluta, es descrito por el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea.

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del pacífico (en relación a las lesiones del trabajador) relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que se halla afectado de trastorno esquizoide de la personalidad, con clínica muy significativa a pesar del tratamiento, cuadro que se inició en la adolescencia, y que con el tratamiento iniciado en centro de salud mental en febrero de 1986, consiguió en los primeros años la desaparición de las ideas delirantes, si bien persistiendo los demás síntomas de inhibición social, inconstancia en las tareas, intolerancia al estrés mínimo, y que cursa con descompensaciones; habiéndole sido asimismo diagnosticada distimia.

No obstante instarse por la parte actora el reconocimiento del grado de gran invalidez, del relato fáctico no se colige la necesidad de dependencia y/o ayuda para la realización de todos o la mayor parte de los actos esenciales de la vida. De este modo, no obstante aludirse en el recurso a las conclusiones del informe pericial aportado por la propia parte actora, lo cierto es que las mismas no integran el relato de hechos probados del que necesariamente hemos de partir para la resolución del recurso, dada la naturaleza extraordinaria del mismo ( STC 18/1993 , entre otras). Y a ello tampoco obsta la Jurisprudencia citada, al partirse de presupuestos que no obran en el redactado de la sentencia. Por ello, no ha lugar a estimar que concurre el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal en la demanda.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad gestora, si bien se alega que la psicopatología se inició en la adolescencia, lo que -a su juicio- denotaría su cronicidad, pero no su gravedad ni severidad, lo cierto es que el relato fáctico revela un clínica difícilmente compatible con cualquier actividad laboral, dada la repercusión de la clínica en su comportamiento. De este modo, el actor presenta inhibición social, inconstancia en las tareas, e intolerancia al estrés mínimo, cursando su patología con descompensaciones. A ello ha de añadirse que, conforme se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), la disminución de la capacidad para tolerar el estrés ambiental y ocasional, así como los cambios de rutina y las condiciones de la actividad laboral normalizada, suponen un riesgo de reactivación de la sintomatología de base, concluyendo el propio informe del ICAM que ésta le supone limitaciones en el funcionamiento normalizado, lo que, obviamente, repercute en la actividad laboral.

Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, desestimando la infracción jurídica denunciada en ambos recursos.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución, así como 14 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, alegando que el cálculo de la base reguladora efectuado por la sentencia de instancia, basándose en la prestación de servicios por el actor a tiempo parcial, comporta que se computen bases de cotización por debajo de las mínimas previstas para mayores de dieciocho años.

La cuestión atinente al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente de los trabajadores contratados a tiempo parcial, en relación a la integración durante los períodos en que no haya habido obligación de cotizar, ha sido objeto de cuestión de constitucionalidad suscitada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación con el apartado b) de la regla tercera del número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social , al disponer: 'A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término'.Al respecto, la doctrina constitucional, en sentencia 156/2014, de 25 de septiembre , que desestimó la referida cuestión, en relación al objeto del presente recurso -cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente de conformidad con los períodos cotizados- expuso:

'4. En el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y jubilación durante los períodos de empleo y cotización a tiempo parcial, la disposición adicional séptima.1 regla tercera a) LGSS remite a las normas generales de los arts. 140 y 162 LGSS , lo que implica que el cálculo se realiza sobre las bases por las que se haya efectivamente cotizado durante el período de cómputo. En los períodos de inactividad que siguen a un período de cotización a tiempo parcial la norma aplicable -disposición adicional séptima.1 regla tercera b)- establece la integración de lagunas, pero, tal y como interpreta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el precepto, la integración se llevará a cabo con la base mínima que corresponda al número de horas contratadas en último término, es decir, conforme al contrato a tiempo parcial vigente en el momento del cese. De este modo, la lógica de la técnica de integración se vincula con la jornada del trabajador en el último contrato anterior al inicio de la laguna de cotización. Así, si el contrato es a tiempo parcial la laguna se integrará con la base mínima que corresponda en función del número de horas contratadas, mientras que si el contrato es a jornada completa la laguna se integrará con la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de 18 años.

(...)

Como señalamos en la S TC 253/2004, de 22 de diciembre , FJ 6, 'no resulta contrario al art. 14 CE , en aras al principio contributivo, que el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo. En la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora'.

Esta proporcionalidad entre salario, base de cotización y base reguladora de las prestaciones, que no es contraria al principio de igualdad, se traslada en la fijación de bases mínimas de cotización a la regla recogida en las órdenes anuales de cotización, en virtud de la cual la base mínima de cotización de estos trabajadores se calcula multiplicando a una base horaria el número de horas de trabajo efectivamente prestado en el contrato. Y, como hemos señalado, reflejo de esa forma de fijación de la base mínima de cotización de los trabajadores a tiempo parcial es la regla que ahora se cuestiona'.

La doctrina constitucional expuesta (no obstante no coincidir la cuestión que fue sometida a su consideración con la que nos ocupa, al no tratarse en el presente de integración de lagunas de cotización, sino de cálculo de la base reguladora de conformidad con la prestación de servicios con contrato a tiempo parcial), en el párrafo extractado, conduce a la confirmación del pronunciamiento de instancia, por cuanto del contenido de los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social se colige que el cálculo de la base reguladora ha de efectuarse de conformidad con la real prestación de servicios. De este modo, pese a lo expuesto en el recurso, no nos encontramos ante un período ocasional de prestación de servicios a tiempo parcial, sino que es precisamente el tiempo durante el que ha cotizado como trabajador a tiempo parcial el que hace alcanzar a la parte actora recurrente el período de cotización necesario para causar derecho a la prestación. Así resulta interpretada la normativa invocada por la doctrina constitucional, al referirse al cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente, determinando que aquél se ha de realizar sobre las bases por las que se haya efectivamente cotizado durante el período de cómputo.

Cabe asimismo traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, al dirimir sobre la constitucionalidad de la letra a) de la regla 2 ª del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social , en que, declarándose inconstitucional y nula la referida redacción (en relación a la forma de cálculo de los períodos de cotización exigidos para causar derecho a las diferentes prestaciones del sistema), recordó lo siguiente:

'Por ello, procede recordar que, como asimismo dijimos en la STC 253/2004 EDJ 2004/196997, las anteriores alegaciones se responden 'poniendo de manifiesto que el principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca ... que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial , por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial ' (FJ 8). Pues bien, si en la regulación previa no aceptamos las anteriores alegaciones como criterio justificativo, tampoco ahora pueden servir para admitir que la diferencia de trato se mantenga en relación con aquellos trabajadores a tiempo parcial con una jornada laboral reducida o con mayores períodos de ocupación a tiempo parcial en el conjunto de su vida laboral'.

En definitiva, la doctrina constitucional considera justificada la diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial en relación al cálculo de la base reguladora de la prestación, y acorde a derecho que ésta se acomode a los períodos realmente cotizados. Y ésta es la doctrina que hemos seguido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, al dirimir sobre supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, concluyendo en la sentencia de 30 de julio de 2014 (recurso 1481/2014 ):

'La cuestión que suscita el recurso se ciñe a determinar el modo en que debe calcularse la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, cuando dentro del periodo computable se han prestado servicios en la modalidad de contrato a tiempo parcial. Que la cuestión ha sido ya objeto de numerosas sentencias del TS a partir de la antigua resolución de 21-3-06 y que fue seguida por las de 31-10-07, 30-1-08, 10-5-09 y 26-1-10.

Dichas sentencias contiene la misma doctrina que señalaba que ' en supuestos como el presente de trabajo a tiempo parcial no se aprecia una verdadera situación de laguna de cotización, sino que, por el contrario, se verifica una auténtica cotización, aunque acomodada a la índole y a la naturaleza del trabajo desarrollado por la demandante en el período computable, a los fines del reconocimiento de determinada prestación de la Seguridad Social' ya que ' el hecho de que en el período final a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubieren prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho período se hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho, también a tiempo completo. Pretender que, en tal situación haya de recurrirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemperarse a las retribuciones realmente percibidas y prevista, únicamente, para aquellos casos en los que no hay obligación de cotizar excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable ...'.

La regulación del contrato a tiempo parcial y de sus efectos cotizatorios y prestacionales consagra el principio del cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas para determinar los períodos de cotización exigidos, con las atenuaciones incorporadas a raíz de la STC 253/2004 - cuyos criterios fueron reiterados en la STC 50/2005 -, en aras a facilitar el acceso a la protección, tal y como se expresa en la Disp. Ad. 7 ª LGSS. Como recuerda el Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2007 , dichas normas son consecuencia del principio de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español, concluyendo con la afirmación según la cual ' que la actual regulación legal no contemple una norma específica que permita considerar como cotizados a jornada completa, a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social, los períodos trabajados (y cotizados) a jornada reducida (por razones de guarda legal, por trabajo a tiempo parcial, etc.), no determina la inconstitucionalidad por omisión que pretende el Juzgado proponente por las razones expuestas, siendo al legislador a quien, en atención a las circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la viabilidad y eficacia del sistema de la Seguridad Social, le corresponde decidir (dentro del respeto a la garantía institucional consagrada por el art. 41 CE ), acerca del grado de protección que han de merecer las distintas necesidades sociales ( SSTC 65/1987, de 21 de mayo , de 21 de julio, de 24 de mayo; 184/1990, de 15 de noviembre , de 3 de diciembre, F. 2; y 37/1994, de 10 de febrero , así como ATC 367/2003 de 13 de noviembre , F. 3)'.

Que la doctrina de esta Sala IV también ha resuelto la cuestión de la modificación introducida por al Ley 52/2003, en relación al nuevo párrafo del art. 140.4 LGSS , para acabar concluyendo que la misma no había de alterar en nada el anterior criterio jurisprudencial. Ciertamente, el párrafo añadido contiene especificaciones sobre el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, mas lo hace para resolver el problema que pudiera suscitarse cuando los periodos no cotizados no alcanzaran meses completos, en cuyo caso indica cómo ha de efectuarse la integración de lagunas. Con ello no se está haciendo regencia alguna a la contratación a tiempo parcial, sino a la falta de cotización - por no existir obligación de cotizar- durante parte de un mes'.

Ello sin perjuicio de que en sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014 (recurso 1217/2014 ) excepcionásemos esta doctrina en el supuesto de cotización a tiempo parcial de poca relevancia en el período final de la vida laboral ante toda una carrera de seguro a tiempo completo, sin que ello supusiese variar nuestra anterior doctrina, tal como se colige del propio redactado de aquella resolución:

'Considerem que la sentència de la instància respecta i no contravé la normativa que invoca el Ens gestor com a infringida. L'article núm. 7.2 del R Decret 1131/2002 de 31 d'octubre estableix que la integració de períodes sobre els quals no hagi obligació de cotitzar per a les pensions d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna es farà amb la base mínima de cotització entre les aplicables en cada moment, corresponent al número d'hores contractades en la data en què es va interrompre o extingir l'obligació de cotitzar, o sigui en el últim període. Així mateix ho disposa la disposició Addicional 7ª, 1 3b) de la Llei General de la Seguretat Social, en relació l'article núm. 7.2 del mateix R Decret citat. L'article núm. 140 de la LGSS. que estableix la fórmula del càlcul de la base reguladora per a les pensions d'invalidesa permanent derivada de contingència comuna , disposa en el núm. 4 que si en el període que s'hagi de tenir en compte per al càlcul de la base reguladora existeixen mesos durant els quals no hagués existit obligació de cotitzar, aquestes llacunes s'integraran amb la base mínima entre totes les existents en cada moment per a treballadors majors de 18 anys. A aquest cas no és d'aplicació la modificació del apartat 4 de l'article núm. 140 de la LGSS. efectuada per la Llei 27/2011 de 1 d'agost sobre Actualització, adequació i modernització del sistema de la Seguretat Social, atès que el fet causant és anterior a l'entrada en vigor el 1 de gener de 2013 segons la Disposició final 12 ena.

La Sala no desconeix la doctrina jurisprudencial ( STS. Sala IV de 26 de gener de 2010, recud. 2151/2009 , que cita la STS de 31 d'octubre de 2007 (rcud. 2928/2006 ), per totes) referida al càlcul de la base reguladora derivada de reconeixement de prestació per incapacitat permanent per contingència comuna en la qual la persona treballadora va cotitzar a temps parcial durant una part del període a tenir en compte, en referència a les possible llacunes de cotització produïdes en el període de cotització a temps parcial si s'han d'integrar amb les bases mínimes a temps complert de forma prorratejada a fi d'entendre cotitzat el període a temps complet, i coincidim amb la Sala IV del TS que manté que no es pot atendre aquesta forma d'integració de les cotitzacions a temps parcial perquè ens trobem avant una cotització autèntica sobre la qual no es produeixen llacunes en aplicació del principi de contribució en el sistema, devent atenir-se únicament a la cotització efectivament efectuada.

Aquesta doctrina jurisprudencial, seguida per aquesta Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sentències de 6 de maig de 2013 ( rec. 424/2013), de 19 de setembre i 23 de febrer de 2012 (rec. 5148/2011 i 6121/2011 respectivament), o pel TSJ d'Andalucia (Sentència de 13 de febrer de 2014 , rec. 1639/2013), o pel TSJ de Castella Lleó ( Sentència de 11 de novembre de 2013, rec. 566/2013) entre d'altres es refereix als supòsits de treball a temps parcial de forma pràcticament regular i permanent i no de forma esporàdica, perquè allò que es discuteix i resol és sobre el concepte de la situació d'estar en no obligació de cotitzar pel temps de jornada completa no cotitzada degut a treballar a temps parcial. La doctrina jurisprudencial lògicament que el treball a temps parcial no comporta una situació de llacuna de cotització sinó que contràriament es verifica una autèntica cotització acomodada a la índole i naturalesa del treball desplegat en el període computable, als efectes del reconeixement de la prestació de la Seguretat Social completa.

Aquesta doctrina pot presentar una excepció en els supòsits, com el present, de cotització a temps parcial de poca rellevància en el període final de la vida laboral davant tota una carrera d'assegurament a temps complet ( STSJ de Catalunya de 25 de març de 2010, rec. 2758/2009 , per totes)'.

En aplicación de esta doctrina, dado que resulta incontrovertido que, como se colige del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, con valor fáctico, en el supuesto que nos ocupa todo el período de cotización tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación, salvo unos meses al inicio del mismo, lo ha sido como trabajador que ha prestado sus servicios con contrato a tiempo parcial, no tratándose, por ello, de un período final de la vida laboral o de poca relevancia, ni existiendo laguna alguna a integrar, sino verdadera prestación de servicios, procede estar a la base reguladora determinada por la sentencia de instancia, al atemperarse la base de cotización a las retribuciones realmente percibidas.

Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, y sin que resulte cuestionado el cálculo efectuado basado en tales premisas, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular, y, consecuentemente, el recurso interpuesto por la parte actora, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la entidad gestora demandada, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Tampoco procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Segismundo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 212/2013, a instancia de don Segismundo contra la entidad gestora demandada, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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