Sentencia Social Nº 249/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 249/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100223

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

c/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000244 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Adolfo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 249/13

Rec. 244/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 244/13 interpuesto por D. Adolfo asistidos por la Letrada Dña. Carmen Benito Martínez, contra la sentencia nº 290/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha diez de septiembre de dos mil trece y siendo recurridos RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE, S.A. asistido por el Letrado del Estado, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Adolfo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE S.A. y FOGASA en reclamación de RECO NOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil trece cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 18.05.1992 a todos los efectos económicos y legales y expresamente en lo referente a promoción profesional o categoría profesional, todo ello en virtud de sentencia dictada en fecha 1.12.1998 por la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja, cuyo contenido y fundamentos se tienen aquí por reproducidos (folios 38ss).

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el I Convenio Colectivo de Corporación RTVE 2009-2012 (BOE nº 286 de 28.11.2011).

TERCERO.- El actor viene prestando servicios interrumpidamente desde el 19.10.1994, habiéndolo hecho anteriormente un total de 1.326 DÍAS en los siguientes períodos:

ALTA BAJA DÍAS

18.07.1984 23.07.19846 6

29.11.1984 22.12.1984 24

13.12.1985 18.02.1986 58

04.04.1986 07.04.1986 4

22.05.1986 24.05.1986 3

07.07.1986 11.07.1986 5

08.10.1986 13.10.1986 6

11.11.1986 14.11.1986 4

18.02.1987 03.03.1987 13

22.05.1987 13.06.1987 23

21.09.1987 23.09.1987 3

27.01.1988 19.02.1988 24

20.06.1988 13.07.1988 24

27.11.1988 05.12.1988 9

24.01.1989 08.02.1989 15

18.09.1989 24.09.1989 7

19.10.1990 18.10.1993 1.098

El actor venía prestando sus servicios en virtud de contrato temporal que, tras sucesivas prórrogas, fue extinguido con efectos del 18.10.1993. Impugnada judicialmente esta decisión empresarial se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife (autos 687/1993) sentencia desestimatoria de sus pretensiones, considerando la contratación jurídicamente correcta.

CUARTO.- Con fecha 24.09.1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia que declaró que los trabajadores con contrato temporal que cesaron en la demandada en virtud del pacto suscrito por ésta el 24.12.1993, tendrían derecho a reingresar en la misma con el carácter de fijos y en las condiciones prevista en ese pacto y sus modificaciones al agotar la prestación reglamentaria de desempleo; sentencia confirmada por el TS en sentencia de 14.06.1995 .

Reclamado por el actor su derecho de reingreso según lo reconocido en la sentencia anterior, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (autos 197/1996) y en fecha 16.04.1996 sentencia que así lo reconoció, todo ello con efectos económicos de 18.10.1994. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 33ss).

QUINTO.- El actor formuló reclamación sobre fecha de antigüedad a efectos de trienios que recibió favorable acogida, pasando a ser del 22.09.1991, todo ello en virtud de los Acuerdos suscritos al efecto por las partes firmantes del Preacuerdo de 30.06.2011 relativo al contenido del I Convenio Colectivo de CRTVE; decisión comunicada al actor vía e-mail y en fecha 27.02.2012.

SEXTO.- Con fecha 4.09.2012 el actor presentó escrito solicitando se le reconociera la consolidación del derecho y el abono de la paga de los 20 años y su correspondiente incremento de vacaciones en 60 días; solicitud que reiteró vía e-mail el 3.10.2012.

Con esa misma fecha (3.10.2012), la empresa contestó a su solicitud, informándole que su derecho a la segunda paga por 10 años de servicios se computaría desde su reingreso efectivo (24.06.1996) esto es, Julio2016, y que a partir de Enero2017 podría solicitar las vacaciones extraordinarias por 20 años de servicio.

SÉPTIMO.- Con fecha 21.11.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Adolfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del juzgado desestima la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa 'Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A.', absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

En la reclamación iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial de instancia, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.237,88 € en concepto de 'paga de diez años', y se reconozca su derecho a disfrutar de un incremento de sesenta días de vacaciones a partir del mes de enero de 2013. La resolución del juzgado rechazó ambas pretensiones en el entendimiento de que, la interpretación de las normas convencionales de aplicación, no permiten acceder al reconocimiento de la cantidad y del derecho solicitado.

El tenor de la resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del demandante y, por ello, interpone el presente recurso que basa en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: La parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe los arts. 89.2 y 89.3 del derogado XVI Convenio Colectivo de RTVE , en relación con los arts. 65.3 y 53 del I Convenio Colectivo de la empresa 'Corporación RTVE' (aprobado por Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo), y que fue publicado en el BOE de 28/11/2012; así como que infringe los arts. 1281 y 1285 del CC .

Para dar solución a la cuestión planteada y, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no han sido combatidos, es preciso acudir a los mismos para enmarcar adecuadamente la situación fáctica que debe servir de base a la presente resolución.

A este respecto y, en lo que aquí interesa, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

1º.- Que esta Sala de lo Social dictó sentencia el 1 de diciembre de 1998 (rec. 203/98 ) en la que se declaró que la antigüedad del demandante a todos los efectos económicos y legales es la de 18/05/1992, (hecho probado primero).

2º.- Que con fecha 24/09/1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia en la que declaraba que los trabajadores con contrato temporal que cesaron en la empresa en virtud del pacto suscrito por esta el 24/12/91, tendrían derecho a reingresar en la misma con carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto, al agotar la prestación reglamentaria de desempleo. Esta sentencia fue confirmada por el TS el 14/06/1995 (hecho probado cuarto)

3º.- Que el actor, que había visto extinguido su contrato el 18/10/93, solicitó su derecho de reingreso conforme a lo reconocido en la resolución mencionada, dictándose al efecto sentencia por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid el 16/04/1996 en donde se declaró el derecho del demandante a ser reincorporado a RTVE como fijo de plantilla con efectos económicos del 18/10/94 (hecho probado cuarto).

4º.- Que el actor estuvo en situación legal de desempleo y, agotada la prestación, se incorporó a la empresa el 24/06/1996 (hecho sexto).

Tras recordar el planteamiento fáctico que sirve de fundamento a la sentencia de instancia, no está de más recordar el tenor literal de los artículos que el recurso entiende infringidos, y de aquellos otros de que resulten de aplicación al caso.

A este respecto, los arts. 89.2 y 3 del XVI Convenio Colectivo de RTVE , actualmente derogado, establecían lo siguiente:

'Art.89.2. El Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales RNE, S.A. y TVE, S.A., abonará a cada trabajador fijo en activo una paga que estará integrada por los conceptos retributivos de la extraordinaria de diciembre, por cada diez años completos de servicio efectivo ininterrumpidos en el Ente Público RTVE y sus Sociedades. Su cuantía será la del mes en que cumplan los diez años de servicio y se abonará al mes siguiente de dicho cumplimiento.

A efectos de esta paga se considerarán en activo los que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los trabajadores fijos que ocupando un puesto en el Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales se encuentren en excedencia especial.

b) Los que hayan prestado servicio militar o prestación social sustitutoria.

c) Los que se encuentren en situación de incapacidad temporal.

d) Los que hubiesen disfrutado en los últimos diez años licencia no superior a tres meses.

e) Aquellas excedencias para atender al cuidado de familiares contempladas en el artículo 55 del Convenio.

Art.89.3. RTVE, concederá por una sola vez, un incremento de sesenta días en su vacación anual retribuida al trabajador que haya prestado veinte años de servicio ininterrumpido, a disfrutar en el siguiente período anual, en la época en que las necesidades del servicio lo permitan (Anexo 10)'.

Por su parte, el art. 65.3 y 53 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , publicado el 28/11/2011, establecen lo siguiente:

'Art.65.3. Se abonará a cada trabajador en activo una paga que estará integrada por los conceptos retributivos de la extraordinaria de diciembre, por cada diez años de servicio efectivo en CRTVE. Su cuantía será la del mes en que se cumplan los diez años de servicio y se abonará al mes siguiente de dicho cumplimiento.

A estos efectos se considerará también como tiempo de prestación de servicios las siguientes situaciones:

-Los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia especial por ocupar cargo directivo en la CRTVE.

-Los que se encuentren en situación de incapacidad temporal.

-Los que hubiesen disfrutado en los últimos diez años de licencias sin sueldo que, en su conjunto, no superen los tres meses.

-Excedencias para cuidado de hijos o familiares'.

'Art. 53. CRTVE concederá por una sola vez, un incremento de sesenta días naturales de vacaciones retribuidas al trabajador que haya prestado veinte años de servicio, a disfrutar en años sucesivos al nacimiento del derecho en períodos mínimos de siete 7 días naturales en la época en que las necesidades del servicio lo permitan'.

A su vez, el art. 61 de este Convenio, relativo a la regulación del complemento personal de antigüedad, define el mismo del siguiente modo:

'Art.61. Complementos personales. Antigüedad.

Retribuye la vinculación y dedicación personal del trabajador por cuenta de CRTVE evidenciada por el tiempo de servicio. Se trata de un complemento salarial consolidable que se devenga cada tres años de servicios prestados, cuyo valor se recoge en las tablas que acompañan al presente convenio. A estos efectos, sólo será computado el tiempo de servicio efectivo.

Comenzarán a devengarse a partir del día uno del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán por mensualidades y en las pagas extraordinarias en los términos previstos en el artículo 65 del presente convenio'.

En lo atinente a los preceptos transcritos, pertenecientes a dos normas diferentes, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1ª. El art. 89.2 del XVI Convenio de RTVE, regulador de la 'paga de diez años, se encontraba incluido dentro del capítulo XII de la norma, capítulo referente a la regulación de 'incentivos, faltas y sanciones', y no en el capítulo IX relativo a las retribuciones, motivo por el que esta norma no atribuía a esta paga naturaleza salarial.

2ª. El art. 89.2 del XVI Convenio Colectivo de RTVE , exigía para tener derecho al abono de la 'paga de diez años' el cumplimiento de diez años completos de servicio efectivoininterrumpidos.

3ª. El art. 89.3 del XVI Convenio Colectivo de RTVE , regulador del incremento de sesenta días de vacaciones, exigía la prestación de veinte años de servicio ininterrumpidos.

4ª. Por su parte, el art. 65.3 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , contempla la 'paga de diez años' dentro del capítulo regulador del sistema retributivo, como una retribución con periodo de devengo superior al mes, atribuyendo a esta percepción naturaleza de salario.

5ª. El art. 65.3 antes mencionado contempla el reconocimiento del derecho a percibir la paga en el caso de prestar diez años de servicio efectivo, sin exigir que éstos sean ininterrumpidos.

6ª. El art. 53 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , no exige que los veinte años de servicio necesarios para acceder al incremento de sesenta días de vacaciones sean ininterrumpidos.

7ª. Tanto el art. 63.1 del XVI Convenio de RTVE , como el art. 61 del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE contemplan el complemento de antigüedad dentro de la regulación correspondiente al sistema de retribución, retribuyendo la vinculación y dedicación personal del trabajador a RTVE evidenciada por el paso del tiempo, si bien el art. 63 mencionado habla de vinculación ininterrumpida.

De esta forma las dos normas parcialmente analizadas regulan de forma distinta los dos derechos reclamados por la parte recurrente (paga de diez años e incremento vacacional), lo que exige determinar si la norma actualmente vigente, esto es, el I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, puede aplicarse retroactivamente, o si la regulación que contiene solo debe aplicarse, en lo que a los derechos invocados se refiere, desde su vigencia.

Para ello debe traerse a colación las disposiciones derogatorias y transitorias que contiene el convenio vigente en el momento de la solicitud.

Así, la Disposición final derogatoria, dice:

'Las normas de este convenio colectivo se aplicarán con carácter prioritario o preferente respecto de cualquier disposición o norma legal. En lo no previsto, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que regulan las relaciones de trabajo.

En todo caso, y salvo lo que expresamente se deja vigente en el presente convenio colectivo, lo dispuesto en el mismo deroga y deja sin efecto todo lo dispuesto en el XVI convenio colectivo de Radio Televisión Española, y en los denominados «acuerdos parciales del XVII convenio colectivo de Radio Televisión Española».

Ante la complejidad normativa colectiva existente en la Corporación Radio Televisión Española, ambas partes acuerdan que en un plazo no superior a 6 meses se anexará al presente convenio colectivo una lista con los acuerdos que mantengan su vigencia por no ser su contenido contrario a la regulación de éste convenio colectivo'.

Y a este respecto, la Disposición transitoria octava, reguladora del ámbito temporal de aplicación del convenio, establece:

'(i) Vigencia retroactiva desde 1 de enero de 2009. Se considerarán materias vigentes desde el 1 de enero de 2009, con efectos económicos derivados de las mismas, únicamente aquellas que se regulan en el art. 57 relativas a la progresión profesional de niveles económicos en el salario base.

(ii) Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. Se entiende que comenzará a ser vigente desde el 1 de enero de 2012 la regulación que se hace en el presente convenio colectivo sobre disponibilidad, turnicidad, unidades informativas, módulos de fines de semana y guardias, tanto en lo que se refiere a organización del tiempo de trabajo, (capítulo V), cómo en lo que se refiere a sus efectos económicos y al modo en que se retribuyen, (capítulo VI).

(iii) Vigencia desde la firma del convenio. Se entiende que comenzará a ser vigente desde la firma del presente convenio la regulación que se hace sobre jornada fin de semana, jornada de rodaje, Nochebuena y Nochevieja, servicios médicos y de prevención, comidas, transporte, complemento de digitalización Valencia y RTVE a la carta Valencia, antigüedad, instrumento y Orquesta y Coro, así como la consolidación del 2% del anticipo a cuenta, tanto en lo que se refiere a sus efectos económicos como al modo en que se retribuyen.

Hasta el 1 de enero de 2012 se considerará vigente lo dispuesto en el convenio colectivo XVI de Radio Televisión Española en las materias citadas en el punto II y en su caso hasta la firma del convenio las materias del punto III, así como sus efectos económicos y el modo en que se retribuyen'.

De lo expuesto se infiere que ente las materias a las que el convenio atribuye vigencias específicas, no se contemplan ninguno de los dos derechos reclamados por el demandante, ni la paga de diez años, ni el incremento vacacional.

Pues bien, la parte recurrente pretende que la regulación contenida en el I Convenio Colectivo de RTVE se aplique con carácter retroactivo a la situación en la que se encontraba el demandante cuando era aplicable el convenio anterior, pretensión que como hiciera la juzgadora de instancia, no puede admitirse al no existir en la norma nueva disposición alguna que permita dotarla de eficacia retroactiva a los efectos de las solicitudes llevadas a cabo, no pudiendo olvidarse que las leyes no tendrán efecto retroactivo a no ser que dispusieren lo contrario. Así, la eficacia retroactiva de una norma no puede afectar más que a aquellas materias en las que expresamente se determine y, en el caso analizado, ni en la Disposición Derogatoria, ni en la Disposición Transitoria transcrita prevén retroactividad alguna en las materias litigiosas, lo que permite concluir que la voluntad de los negociadores del convenio en estos ámbitos concretos no ha sido otra sino la de aplicar sus preceptos a partir de su entrada en vigor.

De esta manera, el periodo de diez años de servicio que da lugar al percibo de la paga reclamada por el actor debe computarse conforme a dos parámetros distintos como son: el correspondiente al periodo anterior a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, y el periodo posterior a esa entrada en vigor. En relación al primer periodo, deberán computarse los servicios prestados de forma ininterrumpida ( art. 89.2 del XVI Convenio RTVE ), y en relación al segundo deberán computarse los años de servicio aunque hayan existido interrupciones ( art. 65.3 del I Convenio RTVE ).

Estas mismas consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de incremento de vacaciones aplicando los arts. 89.3 del XVI Convenio y el 53 del I Convenio de la Corporación RTVE .

A estas consideraciones no puede oponerse el hecho de que la antigüedad reconocida al trabajador date del 18/05/1992, o que atendiendo al Acuerdo sobre reconocimiento del Complemento Personal de Antigüedad incluido en el Convenio, tengan que estimarse las pretensiones, toda vez que el referido Acuerdo (que obra en autos) solo es de aplicación para el reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios y no para otros derechos, y sabido es que el reconocimiento genérico de una determinada antigüedad no supone el otorgamiento de derechos que no hubieran sido particularmente previstos.

De este modo, aunque la antigüedad reconocida al demandante por esta misma Sala fue la de 18/05/1992, la prestación de sus servicios para la empresa (como así consta en autos) no fue ininterrumpida, conclusión a la que se llega tras analizar la sentencia de 16/04/1996 , del juzgado nº 12 de Madrid en donde se declara el derecho del actor a reincorporarse en su puesto de trabajo, y la propia vida laboral del actor, de donde se infiere que entre el 19/10/1993 y el 18/10/1994 el demandante no prestó servicios efectivos sino que percibió las prestaciones por desempleo, percibiendo salarios de tramitación del 19/10/1994 al 23/06/1996 e incorporándose al día siguiente.

Si el actor se reincorporó a la empresa el día 24/06/1996 el derecho a percibir la paga de 10 años no se devengará has julio de 2016, y el incremento de vacaciones solo podrá reconocerse a partir de enero de 2017. Al entenderlo así la sentencia recurrida, esta Sala solo puede confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D Adolfo , frente a la sentencia nº 290/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2013 , correspondiente a los autos número 887/2012 seguidos por la parte recurrente frente a la empresa 'SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.' y el FOGASA en RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0244-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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