Sentencia SOCIAL Nº 250/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 250/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 329/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:112

Núm. Roj: SJSO 112:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 250/17

En Donostia, a once de Septiembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 329/17-4, sobre reconocimiento de derecho; actuando de una parte la letrada Dª María Luisa Arriba Fernández, en representación de Dª Amalia , y de otra la letrada Dª Sofía López de Agileta Quintana, en representación del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de Mayo del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Amalia solicitaba que se declarara que tiene la condición de trabajadora fija o indefinida del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco; pretensión a la que se opone la representación del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, al considerar que el vínculo que mantiene con Dª Amalia no es de naturaleza fija o indefinida.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 5 de Junio del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 3 de Julio del 2.017, en el cual se oyó a las partes; éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- Dª Amalia viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, y para otras entidades públicas y empresas privadas, desde el 13 de Mayo de 1.986, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo.

SEGUNDO.- Dª Amalia ha celebrado un total de sesenta y siete contratos con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco.

Una relación de estos contratos consta en la hoja de servicios de Dª Amalia para el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, que dada su extensión se da aquí por reproducida.

TERCERO.- Además de para el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, Dª Amalia ha prestado sus servicios para otras entidades públicas, y para empresas privadas, como consta en el informe de su vida laboral que consta a los folios 40 a 44, que dada su extensión se da aquí por reproducida.

CUARTO.- Dª Amalia ha prestado sus servicios para las distintas entidades públicas y empresas privadas para las que ha trabajado, con la categoría profesional de limpiadora.

QUINTO.- Desde el año 2.012 el Gobierno Vasco facilita a los sindicatos la relación de puestos de trabajo completa y detallada del personal laboral que presta sus servicios en limpieza y cocina, y en esta relación figura cada plaza con su código de puesto de trabajo, dotación presupuestaria y persona que ocupa ese puesto.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa mediante escrito presentado ante el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco el 22 de Febrero del 2.017, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

La actora solicita que se declare que el vínculo laboral que mantiene con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco es de naturaleza indefinida, ya que desde que comenzó a prestar sus servicios para este Departamento del Gobierno Vasco ha suscrito numerosos contratos de trabajo, todos ellos de carácter temporal, y a su juicio tal número de contratos de trabajo no obedecen a circunstancias temporales, sino a circunstancias permanentes, e incluso el último de los contratos que celebró con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, el 1 de Octubre del 2.015, folio 64, lo fue para sustituirse a sí misma, lo que es un auténtico fraude de ley.

Pretensión a la que se opone la representación del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, alegando que si bien es cierto que la actora ha suscrito numerosos contratos tanto con la Administración Pública como con empresas privadas, su relación con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco se limita a sesenta y siete contratos, como se acredita con la relación de contratos de la actora con ese Departamento, folios 95 a 98, y se trata de contratos que en todos los casos están justificados, por lo que no se ha producido ningún fraude de ley, y por ello la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Examen de la situación de la actora.

De un examen de la prueba documental incorporada a los autos, y especialmente del informe de la vida laboral incorporado a los folios 40 a 44, resulta que la actora ha suscrito un gran número de contratos, tanto con organismos públicos como con empresas privadas, y que además ha alternado períodos de actividad con periodos de desempleo, en los que ha percibido las prestaciones de desempleo de nivel contributivo.

Ahora bien, lo que reclama la actora en el presente procedimiento es que se declare que el vínculo que mantiene con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco es de naturaleza indefinida, y para ello deben analizarse los contratos que la actora ha suscrito con este Departamento del Gobierno Vasco, y no se deben tener en cuenta los demás contratos suscritos por la actora con otros Departamentos del Gobierno Vasco, o con otros organismos del Gobierno Vasco, como es señaladamente el caso de 'Osakidetza', que si bien es una entidad que depende de otro Departamento del Gobierno Vasco, el Departamento de Sanidad, tiene una personalidad propia, que es diferente de la del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, que es el único Departamento del Gobierno Vasco que ha sido demandado en este procedimiento.

El hecho de que la actora centre su petición en el vínculo que mantiene con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco supone que no se deben tener en cuenta, ni examinar, los contratos que la actora suscribió con empresas privadas, ni con otros Departamentos del Gobierno Vasco, o entidades dependientes de otros Departamentos, como es el caso de 'Osakidetza'; por lo que el objeto de este procedimiento queda limitado a los sesenta y siete contratos que la actora suscribió con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, que se recogen en la certificación de ese Departamento incorporada a los folios 95 a 99.

De un examen de esa certificación, resulta que el primer contrato que la actora suscribió con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, lo fue el 13 de Mayo de 1.986, folio 95, y que existe un importante vacío de ocho años, entre el 9 de Mayo del 2.006 y el 28 de Octubre del 2.014, periodo en el que la actora si bien prestó sus servicios para empresas privadas, especialmente para 'Osakidetza', folios 42 al dorso a 41, no prestó sus servicios para el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, y este vacío de ocho años interrumpe totalmente la relación de la actora con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, dando lugar a partir del 28 de Octubre del 2.014 a unas relaciones diferentes e independientes de las que finalizaron el 9 de Mayo del 2.014.

Por lo tanto solo cabe examinar los contratos que la actora suscribió con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco a partir del 28 de Octubre del 2.014, lo que reduce los contratos objeto de examen a diecinueve, que además no se han aportado a las actuaciones a excepción de dos de ellos, los suscritos el 1 de Octubre del 2.015, folio 64, y el 28 de Septiembre del 2.015, folio 63, en el que se señala que el objeto de este contrato es sustituir a Dª Amalia , es decir sustituirse a sí misma.

En relación a los contratos que suscribió la actora a partir del 28 de Octubre del 2.014, debe señalarse que desde el año 2.012 el Gobierno Vasco facilita a los sindicatos la relación de puestos de trabajo completa y detallada del personal laboral que presta sus servicios en limpieza y cocina, y en esta relación figura cada plaza con su código de puesto de trabajo, dotación presupuestaria y persona que ocupa ese puesto, tal y como se indica en la certificación incorporada al folio 135, de manera que todos los contratos que celebra el Gobierno Vasco en general, y el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural en particular están sujetos no solo al control de legalidad que hace la Administración a la hora de celebrar dichos contratos, sino al control de las centrales sindicales, que en modo alguno tolerarían ninguna irregularidad en la realización de dichos contratos.

La actora solo ha alegado una irregularidad, que en el contrato que firmó el 28 de Septiembre del 2.015, folio 63, lo fue para sustituirse a sí misma, pero ello es un error de redacción, ya que la actora no puede sustituirse a sí misma, ya que en el caso de que estuviera de vacaciones, o en situación de incapacidad temporal, o en cualquier otra situación de suspensión de su contrato de trabajo, artículo 45-1 del Estatuto de los Trabajadores , ello sería incompatible con la suscripción de un nuevo contrato de trabajo para sustituirse a sí misma, ya que implicaría la renuncia a la situación de suspensión de su contrato de trabajo, y esta renuncia carecería de efectos en virtud de lo establecido en el artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores , a lo que debe añadirse que la situación de suspensión del contrato de trabajo es incompatible con la prestación de servicios, sobre todo si se trabaja para el mismo empresario.

De la prueba documental aportada a los actos, lo único que se ha acreditado es que la actora tiene una larga vida laboral, en la que ha prestado sus servicios para empresas privadas y para entidades públicas, pero el hecho de que la actora tenga una larga vida laboral no supone necesariamente que la misma no se haya hecho conforme a derecho, de hecho la actora no ha acreditado que los muchos contratos que ha firmado a lo largo de su vida laboral no respondieran a la realidad manifestada en los mismos, y si bien en el contrato de 28 de Septiembre del 2.015 la actora figura como la trabajadora que se sustituye a sí misma, ello se debe a un error que no altera la naturaleza del contrato que firmó, que además está sometido al control de los sindicatos, cuya función es denunciar cualquier irregularidad que conocieran, cosa que no han hecho en el caso de la actora.

En resumen, la actora no ha acreditado ninguna de las irregularidades que alega para solicitar que se declare que el vínculo que mantiene con el Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, y por lo tanto no cabe sino desestimar la demanda.

Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, y absuelvo al Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco de sus pedimentos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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