Sentencia Social Nº 251/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100102


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1801/13

RECURSO SUPLICACION - 001801/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 251/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001801/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000263/2012, seguidos sobre pensión viudedad, a instancia de Dª Zulima , asistida por el letrado D. Ignacio Fernández Rull, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Zulima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Zulima , nacida el NUM000 .1960 y con DNI nº NUM001 , solicitó del INSS en fecha 18 de Febrero de 2011 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Pablo , ocurrido el uno de Diciembre de 2010, solicitud que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 22 de Febrero de 2011 por 'no acreditar ser cónyuge del causante, en virtud de lo dispuesto en el art.174.1 de la LGSS .. por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes al fallecimiento, de acuerdo con el art.174.3 párrafo cuarto de la LGSS ..'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa el 7.4.2011, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Castellón de 19.4.2011.

TERCERO.- La actora convivía con el fallecido en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Benicarló, en el que ambos estaban empadronados en la fecha del fallecimiento del causante y desde el 7.4.2006, figurando empadronados en otros dos domicilios con anterioridad y desde el 1.8.1996.

CUARTO.- La pareja tienen seis hijos en común que conviven con sus padres en el domicilio indicado en el ordinal precedente.

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que se reclama en la demanda asciende a 631,99 euros mensuales, un porcentaje del 52% y los efectos económicos se fijan, para en su caso, el 1.1.2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social denegando el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, interpone esta última recurso de suplicación.

El recurso propone dos motivos con amparo procesal respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar propone la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, pretende en primer lugar que se haga constar que el fallecido tenía alterada su capacidad de obrar durante los últimos años y que este fue el motivo de que no se inscribiera la unión como pareja de hecho, apoya su propuesta en el auto de admisión de demanda de incapacidad promovida por la actora ante el Juzgado de Vinaroz de fecha 17/06/2009. La propuesta no puede prosperar pues el documento de referencia (folio 15) no acredita el hecho que la parte afirma y pretende hacer constar. Tampoco se admite la modificación del hecho probado cuarto que hace referencia a la existencia de testigos de la convivencia, pues a tenor de la fundamentación juridica de la sentencia y de la propia resolución impugnada la causa de denegación no esta relacionada con la acreditación de dicha convivencia , que por otro lado se recoge de forma expresa en el hecho tercero sino por la falta de inscripción formal como pareja de hecho. Entendemos por lo tanto que las modificaciones propuestas exceden del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y deben ser desestimadas de acuerdo con lo establecido en una constante jurisprudencia recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010

SEGUNDO- En segundo lugar la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la LGSS y el artículo 3 de la Ley 1/2001 de 6 de abril por la que se regulan las Uniones de hecho en la Comunidad Valenciana. Sostiene que el hecho de que la actora aparezca en el auto de admisión de demanda de incapacidad denominada como esposa constituye titulo público suficiente a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación en los términos previstos en la LGSS, y que en cualquier caso puesto que cumplía los requisitos previstos en la Ley foral de parejas de hecho para constituirse como tal es irrelevante que se practicara o no la inscripción a efectos del derecho de prestación.

Los argumentos sostenidos no desvirtuan la legalidad de la resolución recurrida, que resuelve con sujeción a la norma vigente y a la interpretación que de la misma hace de forma reiterada la Sala IV del Tribunal Supremo y con arreglo a la cual se sostiene que la pensión de viudedad que dicha norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales, y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial No se trata de exigir una prueba duplicada sobre el mismo hecho (la realidad de la pareja de hecho) sino de una exigencia formal -ad solemnitatem- diferente de la material consistente en la convivencia estable de la pareja. ( STS 16/07/2013, recurso 2924/2012 )

Del relato de hechos probados resulta claro que en el momento del fallecimiento la actora no reunía los requisitos legales a efectos de que se le reconozca el derecho reclamado, pues no había constituido pareja de hecho en forma, motivo por el que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-sin costas

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 DE LOS DE CASTELLÓN de fecha 30/11/2012 ; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida y absolvemos a la entidad gestora de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1801 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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