Sentencia Social Nº 2566/...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 2566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2566/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4578

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por parte de la Empresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Valencia, sobre reclamación de cantidad que fue instada por la mercantil frente a la trabajadora, acerca de la devolución de un dinero prestado por aquélla a ésta. La Sala fundamenta su decisión en entender, por un lado, que no se ha producido indefensión, puesto que el hecho de la novación del inicial contrato de préstamo, correspondía probarla a la Empresa (si bien fue la trabajadora quien lo hizo), y también porque se considera suficientemente acreditado el hecho de que el mencionado préstamo fue novado en cuanto a sus condiciones de pago aplazado, así como en cuanto a la fecha de su vencimiento, razones que llevan al Tribunal a desestimar el recurso interpuesto por la mercantil y a confirmar el fallo recurrido.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 435/06

Recurso contra Sentencia núm. 435/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2566/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 435/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/04/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 300/04 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de DIMONI SOFTWARE, S.L., representada por el Letrado D. José Hernández Giménez, contra Dª Nieves , asistida del Letrado D. José Ramón Bolta Cano, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1/04/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por DIMONI SOFTWARE, S.L. contra Nieves , absolviendo a la referida demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandada Nieves , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandante, Dimoni Software, S.L., dedicada a la actividad de informática, desde el 01- 09-00 y hasta el 07-02-03, en que se extinguió la relación laboral al optar la trabajadora por la extinción indemnizada de su contrato ante el traslado colectivo anunciado por aquella.- 2.- En fecha 12-04-01 la empresa y la trabajadora demandada suscribieron un contrato de préstamo (obra en autos) con arreglo a las siguientes cláusulas: "PRIMERA.- Dª Nieves (prestatario), reconoce formalmente haber recibido de DIMONI SOFTWARE S.L. Sociedad Unipersonal (entidad prestamista), con anterioridad a este acto, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (7.979.758 ptas.), en concepto de préstamo.- SEGUNDA.- El plazo de devolución del préstamo se establece en 5 años y el reembolso se realizará semestralmente en diez cuotas del mismo importe, siendo el primer vencimiento el 31 de diciembre de 2.001 y el último el 30 de junio de 2.006. El importe de la cuota semestral será de SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (797.975 ptas.). El capital pendiente no devengará interés alguno a favor de la Entidad prestamista.- TERCERA.- Dª. Nieves , en su calidad de prestatario, podrá en cualquier momento anticipar la devolución de la totalidad o parte de la suma prestada, conforme a sus disponibilidades, mientras dure la vigencia de este contrato y hasta su cancelación final.- CUARTA.- DIMONI SOFTWARE, S.L. Sociedad Unipersonal, entiende que este préstamo se deriva de necesidades financieras del prestatario en relación con trabajos efectuados por este para DIMONI SOFTWARE, S.L. Sociedad Unipersonal. En consecuencia, si hubiera problemas de devolución por parte del prestatario, DIMONI SOFTWARE, S.L., Sociedad Unipersonal facilitará la renegociación del préstamo para adaptarse a las posibilidades reales de devolución de la deuda.- QUINTA.- Las partes renuncian expresamente a su propio fuero y se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Gandía".- 3.- Posteriormente, en fecha 26-09-01, las partes acordaron modificar la fecha de vencimiento de dicho préstamo, quedando establecida, como fecha final para la devolución del importe total del préstamo, de 7.979.750 ptas., el día 12-04-02 (documento nº 2 de la parte actora).- 4.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, la trabajadora demandada -que se hallaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el año 1996, en la actividad de Programadores y Analistas Informáticos-venía prestando servicios para diversos clientes, y entre ellos para la empresa demandante, habiéndose concertado en ese período el contrato de préstamo citado, aunque se documentó después cuando la demandada figuraba ya como trabajadora de la empresa.- 5.- En abril de 2002 el entonces Director General de la empresa, Narcís Dausa Riu acordó con la demandante (al igual que hizo con otros trabajadores, en concreto, según consta, con Juan Carlos y Olga ) que se le deduciría mensualmente de su salario la cantidad de 30.000 ptas. (180 euros) hasta cancelar la deuda.- 6.- Con fecha 01-12-02 la demandada comunicó a la empresa que haría ingresos mensuales de 180,30 euros a partir de enero de 2003 para devolver el préstamo interesando le indicasen en número de cuenta para efectuar dichos ingresos. Y a ello contestó la demandada mediante carta fechada el 30-12-02 facilitando el número de cuenta solicitado.- 7.- Con arreglo a ello, la demandada -a la que hasta esa fecha no se le había exigido ningún pago ni practicado deducción alguna-efectuó transferencias a Dimoni Software, S.L., en concepto de devolución de préstamo, en el mes de diciembre de 2002 y por la totalidad de las mensualidades de 2003 y 2004 (25 mensualidades), por importe equivalente a 180,30 euros mensuales y un total de 4.507,50 euros.- 8.- Desde el 01-07-03 la demandada viene prestando sus servicios a tiempo parcial para otra empresa, percibiendo un salario mensual aproximado de 400 euros, con prorratas, y habiéndosele reconocido prestación por desempleo total con duración desde el 14-02-03 al 01-07-03 y parcial desde el 02-07-03 al 14-10-03, con base reguladora diaria de 41,02 (y porcentaje de desempleo parcial de 62,50).- 9.- Con fecha 10-04-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-04-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30-03-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que rechaza la demanda de la empresa actora justifica la subsistencia de las condiciones de devolución existentes, consistentes en el abono mensual de 180 euros hasta el pago total, en la carta de fecha 25.4.02 en la que la empresa ofreció nuevas condiciones de pago, lo que la sentencia considera que fue una novación contractual. Contra tal pronunciamiento recurre la empresa, mediante la aportación de diversos motivos de recurso, comenzando con el relativo a la revisión de los hechos probados

En primer lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL , se propone la supresión de diversos hechos probados, los numerados como quinto, sexto y séptimo donde la sentencia narra la sucesión de acontecimientos desde el mes de abril del 2002 , al considerar que los mismos llevan a afirmar la existencia de una novación, la cual no es deducible de la carta señalada lo que supone invertir la carga de la prueba, por infracción del art 217.3 de la LEC . Pero dado que la infracción señalada no tiene cabida en éste motivo que se refiere de forma exclusiva a la revisión de los hechos que la sentencia de la instancia ha considerado probados, debe señalarse, que nos encontramos ante un recurso extraordinario, que tiene un estricto cauce de revisión fáctica que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988 y se ha recogido por los distintos Tribunales Superiores de Justicia y por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 1.993 , al recordar que estamos ante un recurso de naturaleza distinta al de apelación. Tales consideraciones vienen al caso porque el recurso ha sido redactado con una técnica no muy adecuada a la suplicación, desconociendo que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, y d) que no es admisible la prueba negativa, es decir, señalar que un hecho que la sentencia afirma no es cierto, porque si la sentencia efectúa una interpretación de cualquier prueba, lo único que podría aceptarse, salvo supuestos excepcionales de posturas ilógicas o absurdas en la deducción, es entender que se ha producido una defectuosa aplicación de las normas que regulan la valoración probatoria. Y como esto mismo ya lo hace la parte recurrente en otro lugar del recurso, procede rechazar éste motivo, que por si mismo, no se sostiene.

SEGUNDO.- Se pretende igualmente, al amparo del apartado a) del art 191 ya citado que se entienda infringido el art 217.3 de la LEC al haber invertido la sentencia la carga de la prueba, ocasionando indefensión a la contraparte, por lo que solicita la nulidad de la sentencia. Pero tampoco este motivo puede mantenerse con el amparo procesal invocado, pues el art citado no es una norma esencial del procedimiento en el sentido que se indica, y con su cita se pretende hacer valer una interpretación inversa a la realizada por la juzgadora sobre si se producido o no una novación contractual.

Entrando, no obstante, a conocer del mismo como norma infringida, esta Sala ha dicho ya en diversas ocasiones anteriores ( sent 22 de septiembre 2000 , nº 3723 y ss.),que la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C . ( actual art art 217 LEC ) solo resultaba aplicable cuando el juzgador se encontraba, en el momento de poner sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1 : " Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2) correspondía a la empresa, que no consiguió convencer a la juzgadora de que la deuda había quedado negociada con vencimiento de abril del 2002, y ello porque la posterior comunicación de la propia empresa, aportada por la trabajadora, que a fecha del vencimiento ofrecía nuevas condiciones de pago a través de cuotas mensuales, desvirtuaba su razón inicial. Por tanto, no puede estimarse cometida tal infracción, pues aunque la empresa acreditó la existencia del contrato, la prestataria acreditó también a juicio de la magistrado de instancia, que tal deuda habia quedado novada, por lo que el precepto no se infringe, con independencia de que pudiera ser otra la interpretación que de la prueba aportada, pueda deducirse.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) se alega la infracción de los arts 1203 y 1204 del Código Civil , así como diversa jurisprudencia, entre la que cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, siendo las más modernas las de fecha 21 de noviembre de 1991, 12 de mayo 1993 y 3 de febrero de 1994 , negando, en definitiva, la existencia de una novación contractual .

Sin embargo, tal y como afirma la propia jurisprudencia citada por el recurrente ( sent. 26.01.2004 en materia civil) la normativa que regula la novación, en nuestro ordenamiento jurídico es ambigua y goza de imprecisión conceptual, y puede afectar de forma predominante no ya al aspecto extintivo de la obligación, sino, también a todos los elementos de la obligación, entre los que se encuentran las condiciones principales derivadas de la obligación de que se trate. En cuanto a su prueba, si bien es cierto que no puede presumirse, si puede desprenderse de actos expresos de las partes a través de los cuales, en base a los cuales, y sin que en ellos se exprese la expresión relativa a la novación, pueda deducirse de manera clara que esa fue la voluntad común o expresada por una de ellas y aceptada por la otra. Y en éste orden de cosas, sin animo de extinguir obligación alguna, nos encontramos con que las partes tras haber concertado un contrato de préstamo en fecha 12.04.2001 en el que la trabajadora se obligaba a devolver la cuantía objeto del contrato, que se habia concertado en atención a la relación laboral preexistente, convienen en modificar la fecha de vencimiento del mismo que inicialmente era el 30 de junio del 2006, por la del 12.04.02. Y en el mismo mes de vencimiento se acuerda una nueva modificación de condiciones al pactarse que para la devolución del préstamo se irían deduciendo mensualmente del salario de la trabajadora la cantidad de 30.000 ptas equivalentes a 180 euros, obligación que ha venido cumpliendo la trabajadora mediante la aportación mediante ingresos mensuales por la cuantía reseñada, en la cuenta señalada por la empresa, durante 25 mensualidades sucesivas, sin que la empresa opusiera reparo alguno para ello. La interpretación que efectúa la sentencia de instancia de la carta remitida por la empresa a la trabajadora en la propia fecha de vencimiento del préstamo, para que efectúe ingresos mensuales en la cuenta que ella misma designa, resulta adecuada, no solo a los hechos que han quedado acreditados, sino también al propio espíritu del documento suscrito entre las partes conteniendo el contrato de prestamo, según el cual expresamente se establece que "si hubiera problemas de devolución por parte del prestatario, Dimoni Softwarw SL Sociedad Unipersonal, facilitará la renegociación del préstamo para adaptarse a las posibilidades reales de devolución de la deuda". Es obvio que si a la misma fecha de vencimiento del prestamo, la empresa, en lugar de reclamar su íntegra devolución, ofrece una cuenta para efectuar abonos parciales del mismo, y mantiene dicha situación durante más de dos anualidades, de acuerdo con la flexibilidad anunciada en el propio contrato, es que se ha producido una verdadera novación, derivada, no solo de la oferta empresarial al pago aplazado, sino del resto de circunstancias, en una interpretación judicial racional y coherente con el contrato y los actos coetáneos y posteriores de las partes, lo que nos lleva a dictar una sentencia, confirmatoria de lo ya declarado en la instancia, sin olvidar que supuesto similar ha sido ya analizado por ésta Sala en sentencia de fecha 8.4.04 que aceptó, asimismo, la parcial y aplazada devolución de un préstamo similar.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil unipersonal DIMONI SOFTWARE SL contra la sentencia de fecha 1 de abril del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número CINCO de Valencia en autos de juicio oral por reclamación de cantidad seguido contra DÑA Nieves .

Se confirma la sentencia de la instancia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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