Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2019
Nº AUTOS:449/2018
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de Julio de Dos Mil Diecinueve.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de un parte, y como demandante, Dª. Vicenta , que comparece asistida del Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, y, de otra, como demandado, UNIVERSIDAD DE MURCIA, que comparece representada por la Letrada Dª. Gema Chicano Saura.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 257/2019
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:La demandante Dª. Vicenta , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, en la Facultad de Medicina, departamento de Ciencias Socio- Sanitarias, área de medicina preventiva y Salud Pública, desde el día 01 de diciembre de 2010, con categoría profesional de Titulado Superior, personal de administración y servicios (PAS) y salario mensual de 1.079,54 €, a efectos de indemnización, y diario de 35,49 €, a efectos de salarios de tramitación .
SEGUNDO:La relación laboral se ha desarrollado a través del contrato de duración determinada, en la modalidad de contratos para la realización de obra o servicio, a tiempo parcial, suscrito en fecha 1-12-2010,vinculado al proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', duración de 15 horas a la semana, distribuida de lunes a viernes, a razón de 3 horas al día, de 3 horas de 10,00 h. a 13,00 h. En la cláusula tercera se estipula que la duración del contrato se extenderá desde el 01-12-2010 'hasta el momento en que finalicen los trabajos concretos que el trabajador debe llevar a cabo endicho proyecto, o en su caso en el momento en el que concluya el proyecto de investigación objeto del mismo. En todo caso se extinguirá cuando no exista crédito en la aplicación presupuestaria donde se imputa el gasto'. En la Cláusula sexta 'La realización de la obra o servicio: Colaboración en el Proyecto de Investigación 'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', teniendo dicho proyecto autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa';el mencionado documento obra en autos y se da aquí por reproducido.
TERCERO:Las funciones que ha venido realizando la demandante desde el inicio de la relación laboral como personal administrativo son las que figuran en el documento nº1 obrante en el ramo de prueba de la parte actora y que se da aquí por reproducido.
CUARTO:En fecha 01-02-2013, la actora suscribió con la Universidad de Murcia un contrato de profesora asociada; el horario de una mañana de 10 a 14 horas y una tarde de 15 a 19 h, curso 2014-2015 de 10 a 14 h, y de 10 a 12 y 2 tardes a la semana de 15 a 17 y de 17 a 19 h.
QUINTO:La Universidad comunicó a la actora, por email de fecha 10-06-2018, que 'con efectos del 30 de junio de 2018 se extinguirá el contrato temporal de D/Dª Vicenta como TIT. SUPERIOR, con esta Universidad, para la colaboración en el proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', debiendo cesar, en consecuencia, en su prestación de servicios en esta Universidad. Atentamente'.
SEXTO:Al finalizar el contrato de trabajo la actora el día 01-07-2018 presentó renuncia como profesora asociada, está como profesora sustituta y no necesita tener una segunda actividad como se precisa para ser profesor asociado. La demandante el 22-02-2019 ha obtenido una evaluación positiva de la evaluación docente e investigadora para la contratación de profesora universitaria ayudante por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
SEPTIMO:La actora interpuso reclamación previa frente a la Universidad de Murcia el día 26-06-2018, habiéndose agotado la vía administrativa previa.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS , los anteriores hechos han resultado acreditados mediante los siguientes medios de prueba, documental y testifical.
SEGUNDO:La actora interpone demanda frente a la Universidad de Murcia en la que solicita que el cese comunicado por escrito en fecha 10 de junio de 2018, con efectos del día 30 de junio de 2018, sea declarado despido improcedente.Alega que realizaba una jornada de 9 a 15 por la mañana de lunes a viernes y de una tarde a la semana, y el fraude de ley en la contratación ya que se ha utilizado la figura de la temporalidad para realizar una actividad de carácter permanente, ha habido una concadenación de contratos y entre uno y otro la actora continuó prestando servicios y además fundamenta la petición en que la trabajadora demandante debió adquirir la condición de indefinida no fija, ya que en el periodo temporal de treinta meses ha prestado servicios para la empresa demandada durante veinticuatro meses, mediante dos contratos por obra o servicio determinado, siendo de aplicación el art. 15.5 del ET ; que los contratos de trabajo celebrados entre las partes lo han sido en fraude de ley, ya que no está acreditada la causa de temporalidad del contrato, en aplicación del art. 15.3 ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil ,
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en el documento electrónico de registro de la vista del juicio oral, y que resumidamente son los siguientes: que el contrato de trabajo suscritos con la actora responde a un proyecto, que realizaba las funciones propias del contrato de trabajo, y que tras el ces de la actora no hay otro trabajador realizando el proyecto para el que fue contratada, y, en cuanto a la duración del contrato, aduce la inaplicabilidad del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la Disposición Adicional decimoquinta del ET , Disposición Adicional vigesimotercera de la Ley 14/2001 de y de junio Ley de la Ciencia, y Ley Orgánica de Universidades.
TERCERO:La relación laboral entre las partes se ha regido por un único contrato de trabajo el celebrado el 1-12-2010 en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, como personal administrativo. El contrato de fecha 01-02- 2013 lo fue como personal docente, para prestar servicios de profesora asociada. Ambos contratos son distintitos y para el desempeño de las actividades distintas. Por tanto no ha existido una concadenación de contratos como sostiene la parte actora para fundamentar la existencia de fraude de ley en la contratación.
El contrato de trabajo de duración determinada se regula en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2.720/1998 de 20 de diciembre, establece como objeto del mismo en su art. 2.1 que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta'. Y el art. 2.2 dispone que el contrato 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y que 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.Y que requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no a tareas distintas.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 06-03-2009 'De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta[ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 nº 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 nº 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/86, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'. No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratado.
Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.
En el presente caso, el contrato de trabajo suscrito por las partes tiene por objeto el proyecto de investigación'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', y la actividad desarrollada está dotada DE autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Universidad. Las funciones que realizaba la actora son las propias de personal de administración en el ámbito del proyecto para el que fue contratada. Tras el cese de la actora no se ha contratado a ningún otro trabajador para el proyecto 'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', lo que pone de manifiesto la terminación del mismo. Por otra parte, y en cuanto a la jornada, la parte actora sostiene que la demandante realiza una jornada de 9 a 15 por la mañana de lunes a viernes y de una tarde a la semana, y la testifical practicada a instancia de la parte demandante no acredita el horario de trabajo que se alega pues la actora, los testigos declaran que la actora iba por las mañanas y por las tardes, sin concreción alguna del horario que la misma realizaba; la presencia de la actora por las tardes puede obedecer al hecho que la misma también prestaba servicios como profesora asociada. No se desvirtúa la jornada y horario pactado por las partes en el documento contractual suscrito.De todo ello se desprende que el contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 1-12-2010 reúne los requisitos legalmente exigidos y que la actividad realizada por la demandante se desarrollaba conforme a lo estipulado en dicho contrato
CUARTO:Respecto a la duración del contrato, alega la parte actora que es de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la demandante ha adquirido la condición de trabajadora indefinida, dado que en un periodo de treinta meses ha estado contratada durante un plazo superior a veinticuatro meses con la misma empresa, mediante contrato de duración determinada. La Disposición Adicional Decimoquinta del ET sobre la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinado, dispone en su apartado tercero que: 'Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.En supuesto de autos existe un régimen especial de contratación distinto al resto de trabajadores, de modo que conforme a lo establecido en la mencionada Disposición Adicional decimoquinta del ET , Disposición Adicional vigesimotercera de la Ley 14/2001 de la Ciencia, y Ley Orgánica de Universidades, no es de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO:La Universidad comunicó a la actora, por email de fecha 10-06-2018, que 'con efectos del 30 de junio de 2018 se extinguirá el contrato temporal de D/Dª Vicenta como TIT. SUPERIOR, con esta Universidad, para la colaboración en el proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', debiendo cesar, en consecuencia, en su prestación de servicios en esta Universidad. Atentamente'.Como ya se ha adelantado ¡, tras el cese de la actora no se ha contratado a ningún otro trabajador para el proyecto 'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', lo que pone de manifiesto la terminación del mismo. De todo lo expuesto cabe concluir que concurre causa legal de extinción prevista en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Vicenta frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA, y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0449.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.