Sentencia Social Nº 2579/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenc...3 de Octubre de 2012
Sentencia Social Nº 2579/...re de 2012

Sentencia Social Nº 2579/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2303/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2579/2012

Nº de recurso: 2303/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012102269

Resumen
INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL PUESTO DE TRABAJO. INOBSERVANCIA DE LAS PAUTAS PROCEDIMENTALES FIJADAS POR EL EMPRESARIO. QUEBRANTO DE LA BUENA FE. El comportamiento de la actora está perfectamente encuadrado en las causas de despido invocadas en la comunicación extintiva: por un lado, existe una pertinaz inobservancia de las pautas procedimentales fijadas por el empresario desde el mes de enero de 2.011 lo que ha de suponer un incumplimiento reiterado de las obligaciones propias del puesto de trabajo, prevista como causa de despido en la letra b) del art. 54.2 E.T , y de otro lado, desde el momento en que tal incumplimiento implica privar de la claridad y seguridad necesaria a operaciones relacionadas con las existencias y el numerario propio de la empresa, nos encontramos con una trasgresión de la buena fe contractual del apartado d) del mismo apartado y artículo del E.T., sin que las objeciones que a tal razonamiento se efectúan por el recurrente puedan ser acogidas por la Sala: I. En primer lugar, debemos señalar que la referencia a la consideración como falta grave que de la desobediencia a las órdenes encomendadas que se contiene en el art. 18 del acuerdo de Cobertura de Vacíos, publicado por resolución de 13-5-1.997, se refiere precisamente únicamente a esta falta, no así a la trasgresión de la buena fé contractual, la cual se considera en los arts. 18 y 19 del propio acuerdo como falta muy grave sancionable con despido en consonancia con el precepto estatutario que desarrolla, y a la hora de tipificar esta falta, contrariamente a lo razonado por el recurrente, resulta irrelevante que se haya perpetrado un efectivo daño patrimonial o perjuicio a la empresa, o que la comisión de la conducta se imputable a título de dolo o mala fé. En este sentido, conviene recordar la doctrina que viene manteniendo esta Sala al analizar la transgresión de la buena fe contractual como causa despido disciplinario, expresada a su vez en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1999 , señala que la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:1)la transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a ) y 20-1 del ET -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa; 2) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos; 3) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ; 4) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 5) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo) en la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna, y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido

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