Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2587/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8442
Núm. Roj: STSJ AND 8442/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2245/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2587/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rafael Pérez Molina, en nombre y
representación de la EMPRESA PROVINCIAL DE RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. (EPREMASA)
contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en
sus autos nº 241/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO.) presentó demanda de conflicto colectivo contra la EMPRESA PROVINCIAL DE RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. (EPREMASA), el COMITÉ DE EMPRESA de EPREMASA, la COMISIÓN PARITARIA del convenio de EPREMASA, Don Arcadio , Don Ceferino , Doña Trinidad , Don Eugenio , Don Gervasio , el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el sindicato CSIF, se celebró el juicio y el 5 de agosto de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Con fecha 23/2/2016 tuvo lugar acto de conciliación ante el SERCLA de Córdoba en virtud de demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la empresa EPREMASA el 10/2/2016 frente al Comité de Empresa y la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de EPREMASA, siendo el objeto del conflicto el siguiente: 'El Convenio Colectivo en su art. 9 crea una comisión paritaria de interpretación y no de negociación.
A pesar de ello, en sesión celebrada por la comisión paritaria en fecha 13/2/2015 se adoptaron los acuerdos que en ella figuran y que se adjuntan como documento nº1, contrarios a lo establecido en dicho Convenio Colectivo, concretamente en los artículos 27,1,b ); 47 ; 49,2.f ) y 51,f ). Son contrarios al convenio los acuerdos 1º y 3º. Además, se adoptó un acuerdo como punto 2º contrario al acuerdo de jubilación parcial firmado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Se adjunta como documento nº2 el acuerdo de jubilación parcial.
El conflicto afecta a la totalidad de la plantilla. La controversia afecta al sistema de ascensos, al kilometraje y la jubilación parcial'.
En el acto de conciliación se llegó al siguiente acuerdo: 'Que entienden que los acuerdos adoptados en sesión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/2/2015 son contrarios al Convenio Colectivo y al Acuerdo de Jubilación Parcial de EPREMASA de 16/7/2010, concretamente los acuerdos 1 y 3 son contrarios al Convenio Colectivo y el acuerdo 2º es contrario al Acuerdo de Jubilación Parcial, entendiéndose por todas las partes que la Comisión Paritaria se ha excedido de las competencias asignadas a la misma en el artículo 9 del Convenio Colectivo . Por lo que acuerdan que los arts. 27,1,b ), 47 , 49,2f ) y 51 f) así como el precitado Acuerdo de Jubilación Parcial de fecha 16/7/2010 se aplicarán según el tenor literal de lo establecido en estos artículos en el Convenio Colectivo publicado en el BOP de fecha 28/6/2006 y el Acuerdo de jubilación parcial adoptado en su día e inscrito en el INSS con fecha 8/4/2013 a los efectos oportunos'. Documento 2 de la parte actora.
SEGUNDO.- Con fecha 18/1/2016 tuvieron lugar elecciones sindicales en la empresa demandada EPREMASA que fueron impugnadas el 20/1/2016 por el sindicato UGT. Con fecha 9/3/2016 se desestimó la reclamación presentada por Laudo arbitral (documento 22 de la parte demandada).
Contra dicha decisión se presenta por el sindicato CCOO demanda judicial de impugnación arbitral turnada al Juzgado de lo Social nº2 de Córdoba, pendiente de acumulación y juicio (documentos 7 y 8 de la parte actora).
TERCERO.- Como resultado de dicho proceso electoral, aún sin registrarse el acta electoral conforme al art. 40 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre , se constituye un nuevo comité de empresa y una nueva comisión paritaria los días 21/1/2016 y 9/2/2016 respectivamente (documentos 1 y 5 de la parte demandada aque se dan por reproducidos). Los integrantes del nuevo comité de empresa y la nueva comisión paritaria, que no coinciden con los integrantes del Comité de Empresa y la Comisión Paritaria anteriores al proceso electoral, son los que alcanzan el acuerdo ante el SERCLA de 23/2/2016.
CUARTO.- Realizado el intento previo de conciliación ante el SERCLA, el mismo se dio por terminado con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (folios 25 a 29 de las actuaciones).»
TERCERO.- La empresa codemandada EPREMASA recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el sindicato actor CC.OO. y por el codemandado UGT.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CC.OO., revocó y dejó sin efecto por ilegales los acuerdos alcanzados ante el SERCLA el 23 de febrero de 2016 entre la empresa EPREMASA y el Comité de Empresa de la misma, se alza ahora en suplicación la referida empresa, con su representación letrada, articulando en primer lugar tres motivos de revisión fáctica con debido amparo adjetivo.
1.1 En el primero, y con sustento en los folios 99 y 109 (actas de las elecciones sindicales) se solicita la adición al hecho probado tercero de lo siguiente: «En las elecciones celebradas en día 18 de enero de 2016 el nuevo comité de empresa elegido resultó ser el compuesto por los Sres. Ceferino , Trinidad , Arcadio y Jose Miguel , del sindicato CSIF y Victor Manuel de CC.OO.» Se accede a la revisión, al derivarse directamente y sin necesidad de valoraciones ni conjeturas de los documentos invocados, siendo trascendente.
1.2 En el motivo segundo, con sustento en los documentos que constan en autos a los folios 63 (acta de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo), 64 (acta de la comisión negociadora del convenio colectivo), y 66 y 67 (publicación en el BOP de Córdoba del acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo sobre subida salarial), se interesa la adición al hecho probado tercero de otro nuevo párrafo que diga: «La comisión negociadora del convenio se constituyó en fecha 21 de enero de 2016, atendiéndose en lo que concierne al banco social al resultado de las elecciones celebradas el 18 de enero anterior, ya que este banco social lo formaron los Sres. Ceferino , Trinidad , Arcadio y Jose Miguel , miembros del comité de empresa por el sindicato CSIF, y Victor Manuel por CC.OO.» Se accede a la revisión, al derivarse directamente y sin necesidad de valoraciones ni conjeturas de los documentos invocados, siendo trascendente.
1.3 En el motivo tercero, con sustento en el folio 115 de los autos (escrito de CC.OO a la empresa), se interesa la adición al hecho probado tercero de toro nuevo párrafo que diga: «En fecha 22 de febrero de 2016 el propio sindicato demandante CC.OO. interesa la pronta convocatoria de la comisión paritaria tras la celebración de las últimas elecciones sindicales.» Se accede a la revisión, al derivarse directamente y sin necesidad de valoraciones ni conjeturas del documento invocado, siendo trascendente.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la censura jurídica, se articulan cinco motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que pasamos a examinar a continuación.
2.1 En el cuarto motivo se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 84.6 y 156 de la LRJS y 2.1.d ) y 6.1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo ; así mismo la infracción del contenido del Capítulo IX, Título II, Libro II de la LRJS y especialmente del art. 163.3 , dirigido a mantener la excepción de inadecuación de procedimiento invocada en la instancia y desestimada en la sentencia recurrida. Se argumenta para ello, en resumen, que el acuerdo alcanzado ante el SERCLA tenía la misma eficacia que un convenio colectivo, por lo que debió impugnarse por el procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos establecido en el art. 163.3, lo que la sentencia recurrida desestimó por cuanto la causa de nulidad del acuerdo era precisamente la falta de legitimación de quienes lo alcanzaron, al no estar debidamente constituido el comité de empresa y la comisión paritaria.
Se rechaza el motivo. Lo que se denuncia es, en realidad, un supuesto vicio esencial de procedimiento, que debió hacerse valer por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS , y que solo daría lugar a la nulidad de la sentencia si, apreciada la infracción procesal, se estimase además que ello causa realmente indefensión a la parte que lo denuncia ( STC 43/1989 y SSTS de 30 de enero de 2004, Rcud. 3221/2002 ; de 3 de octubre de 2006, Rcud. 146/2005 ; de 24 de septiembre de 2012, Rcud. 2328/2011 ; o 9 de marzo de 2015, Rco.
119/2014), lo que no es el caso. Además , como excepción a la regla general de tramitación conforme a la modalidad especial expresada en la demanda, el art. 102 de la ley procesal establece el impulso procesal de oficio por los trámites que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes, y completando en su caso los trámites que fueran procedentes.
Así, en este caso ha de estarse a la apariencia de legitimidad que se deriva de las actas de las elecciones sindicales celebradas el 18 de enero de 2016, de la efectiva constitución del nuevo comité de empresa y de su comisión negociadora del convenio, y de la eficacia convencional ( art. 156.2 LRJS ) del acuerdo alcanzado el 23 de febrero de 2016 ante el SERCLA por la representación de la empresa y las representaciones del comité de empresa y de la comisión paritaria del convenio. La impugnación de tal acuerdo debió efectuarse, efectivamente, por la modalidad especial de impugnación de convenios colectivos del art. 163 y siguientes de la ley procesal, y concretamente al amparo del art. 163.3, que remite a los trámites del procedimiento especial de conflicto colectivo -por el que fue efectivamente tramitado-, y sin que la eventual inobservancia de las demás normas especiales del Capítulo IX, Título II, Libro II de la LRJS que resultan aplicables hayan determinado real indefensión a ninguna de las partes, pudiendo en este trámite reconducirse el procedimiento sin necesidad de retrotraer las actuaciones.
2.2 En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 84.6 de la LRJS haciéndose valer de nuevo la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante CC.OO. -igualmente planteada en el juicio y desestimada en la sentencia recurrida-, sindicato que no fue parte del procedimiento de mediación- conciliación ante el SERCLA instado por la empresa frente al Comité de Empresa y a la Comisión Paritaria del convenio.
Se rechaza el motivo, que no admite fundarse en la infracción de normas procesales como la invocada, la que además regula la impugnación del acuerdo conciliatorio alcanzado en sede judicial, lo que no es el caso. Aparte de que el sindicato actor ostenta legitimación suficiente conforme al artículo 165.1.a) LRJS para impugnar el acuerdo ante el SERCLA objeto de este procedimiento, al ser sindicato más representativo a nivel estatal y tener implantación suficiente en la empresa y en su comité, donde cuenta con un miembro elegido en sus listas, por lo que se trata de sindicato interesado.
2.3 En el sexto motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 132.1 de la LRJS haciéndose valer de nuevo la excepción de litispendencia -igualmente planteada en el juicio y desestimada en la sentencia recurrida- por cuanto existen pendientes dos procedimientos judiciales (autos 212/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 instados por CC.OO. y autos 194/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 instados por UGT) de impugnación del laudo arbitral que convalidó las elecciones sindicales impugnadas.
Se rechaza la excepción, pues resuelta evidente que entre tales procedimientos de impugnación del laudo y el presente no existe la triple identidad de sujetos, causa de pedir y pretensión que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 26.10.2004, en Rcud. 4286/2003 ; y de 17.04.2007, en Rcud.
722/2006 ) para apreciarla. Aparte de que, como se razonará, el nuevo comité estuvo legalmente constituido y en plenitud de funciones, pese a la impugnación de las elecciones y sin perjuicio del resultado de los procedimientos judiciales de impugnación del laudo arbitral que confirma su validez, cuya eventual anulación solo tendría efectos ex nunc, no afectando a los actos ya realizados.
2.4 En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 132.1.c) de la LRJS , y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita de 11 de mayo de 2016 (en Rco. 185/2015 ), por cuanto -en síntesis- la impugnación de las elecciones sindicales no priva de eficacia a éstas en tanto no resulten dejadas sin efecto por el éxito de la impugnación, de lo que se deriva que deba otorgarse a su vez eficacia al acuerdo alcanzado por el nuevo comité de empresa, lo que es negado en la sentencia recurrida que consideró prematuro e ilegal la constitución del nuevo comité de empresa y de la comisión paritaria antes de autorizarse el registro del acta por el laudo arbitral.
El motivo debe ser estimado en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en interpretación del precepto normativo invocado, en la que ese razona que: «lo que dispone el art 67.3 del ET en su primer párrafo es que 'la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones', de manera que del tenor literal de dicho precepto lo que precisamente se infiere es que la prórroga del mandato representativo se produce tan solo si finalizado el período correspondiente todavía no se han promovido y celebrado nuevas elecciones, en cuyo caso será el resultado que éstas últimas arrojen el que constituya o determine la nueva representación negociadora, sin que el mero hecho de que las mismas hayan sido impugnadas le pueda privar de eficacia porque su efecto se mantiene, sin perjuicio, en todo caso, de lo que pueda deparar en su momento dicha impugnación de resultar atendida, lo cual, sin embargo, no es posible anticipar en el sentido perseguido por la parte impugnante para llegar a la conclusión de lo que, en principio, no constituye más que una hipótesis o pretensión, obviando así el resultado mismo que en ese momento opera.» De lo anterior deriva la validez de la constitución del comité de empresa elegido el 18 de enero de 2016, de la comisión paritaria del convenio constituida - conforme a dicho comité, por el banco social- el 9 de febrero de 2016, y en consecuencia de la legitimación de ambas instancias para concluir con la empresa el acuerdo de 23 de febrero de 2016 que puso fin al procedimiento de mediación-conciliación ante el SERCLA, iniciado por dicha empresa como conflicto colectivo.
A mayor abundamiento, la postura procesal del sindicato actor, impugnando la legalidad de la actuación del Comité de Empresa y de la Comisión Paritaria atentan contra el principio de prohibición de ir contra los propios actos. Conforme a la doctrina jurisprudencial ello «requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima» ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 , citadas en la de 9 de abril de 2014 -Rcud. 1459/2013 -, entre otras).
Tal y como ha quedado integrado el relato fáctico por el éxito de las revisiones fácticas interesadas, el Comité de Empresa se constituyó el 21 de enero de 2016 con la presencia del miembro elegido por el sindicato CC.OO. -sin que conste que formulase objeción o protesta alguna-; sindicato que además interesó al día siguiente la pronta constitución de la Comisión Paritaria del Convenio, la que efectivamente se constituyó el 9 de febrero siguiente sin que tampoco conste -¿ cómo podría hacerlo sin contradecirse?- que formulase objeción o protesta alguna.
2.5 En el octavo y último motivo se denuncia la infracción de los artículos 85.3d ), 39.2 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , 156.1 y 132.1.c) de la LRJS y artículos 9 , 24 , 25.4 , 27.1.d ), 47 , 49.2 y 51 del Convenio Colectivo . Lo que se razona en el desarrollo del motivo es la ilegalidad del Acuerdo de 13 de febrero de 2015 alcanzado en el seno de la anterior Comisión Paritaria, manteniendo por ello la validez del contenido del acuerdo alcanzado ante el SERCLA el 23 de febrero de 2016, en cuanto estableció que la anterior Comisión Paritaria se había excedido en sus competencias -que conforme al artículo 9 del Convenio Colectivo entiende son de interpretación y no de negociación-, y que por tanto los artículos 27.1.b ), 47 , 49.2.f ) y 51.f) de dicho Convenio y el Acuerdo de Jubilación Parcial de fecha 16 de julio de 2010 se aplicarán según el tenor literal de dichos textos.
La Sala debe prescindir del análisis del motivo, por no ser objeto del pleito la cuestión en él planteada.
En la demanda no se hacía cuestión de la legalidad o ilegalidad material por cuestiones de fondo del acuerdo impugnado, sino solo de la legitimidad de quienes lo concluyeron arrogándose la condición de representantes de la parte social. Y es por ello que la sentencia recurrida no entró a conocer de la cuestión planteada en el motivo, pues estimó la demanda al entender que la constitución del Comité de Empresa y de la Comisión Paritaria fue prematuro e ilegal y que por ello los elegidos no gozaban siquiera de manera provisional o condicionado de legitimación para la adopción del acuerdo de 23 de febrero de 2016.
En definitiva, La Sala solo puede estimar el recurso revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda con fundamento en la validez de la constitución del Comité de Empresa y de la Comisión Paritaria que lo concluyeron, y por ende de su legitimación para adoptarlo, pero no puede entrar a valorar si el contenido del referido Acuerdo de 23 de febrero de 2016 se ajusta a Derecho o por el contrario vulnera la legalidad, pues ello supondría una incongruencia extra petita, entrar a resolver una cuestión que no fue planteada en la demanda ni debatida en el juicio.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rafael Pérez Molina, en nombre y representación de la EMPRESA PROVINCIAL DE RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A.(EPREMASA) contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba , recaída en autos de conflicto colectivo nº 241/2016 promovidos por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.00.) frente a dicha recurrente y frente al COMITÉ DE EMPRESA de EPREMASA, la COMISIÓN PARITARIA del convenio de EPREMASA, Don Arcadio , Don Ceferino , Doña Trinidad , Don Eugenio , Don Gervasio , el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el sindicato CSIF, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que es inmediatamente ejecutiva y que contra la misma CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese la misma a la autoridad Laboral a los efectos oportunos y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 20 de septiembre de 2017
