Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2635/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2635/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3701
Núm. Roj: STSJ CV 3701/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2278/2018
Recurso de Suplicación 002278/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002635/2018
En el Recurso de Suplicación 002278/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 001011/2016,
seguidos sobre despido, a instancia de María Consuelo asistida por la letrada Gema María Guijarro Solera,
contra SERVICIOS SECURITAS SA asistida por el letrado Fernando Fernández-Serrano Bolufer, OMBUDS
COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, UTE:CASTELLANA DE SEGURIDAD SA Y OMBUDS SERVICIOS SL,
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 16 DE MAYO' en anagrama 'UTE CASESA-OMBUDS
SERVICIOS, SEGURIDAD Y AUXILIARES CENTROS DE CRTVE, EXPDTE.2016/10154', y OMBUDS
SERVICIOS SL asistidas por la letrada Cristina Cerda Muñoz, SURESTE SEGURIDAD SL y SURESTE
FACILITY SERVICES SL asistidas por el letrado Julio Aguado Cañamares y SURESTE SISTEMAS SA
(absorbida por Sureste Seguridad SL), con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
María Consuelo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo frente a SERVICIOS SECURITAS SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD Y OMBUDS SERVICIOS SL, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 16 DE MAYO, integrada por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA - actualmente absorbida por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA- y OMBUDS SERVICIOS SL, y UTE SURESTE SEGURIDAD SL integrada por SURESTE SEGURIDAD SL, que absorbió a SURESTE SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, y SURESTE FACILITY SERVICES SL, declaro la procedencia del despido objetivo de fecha 20 de diciembre de 2016, convalidando la decisión empresarial, declarando extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante María Consuelo con DNI 29.192.060T, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SERVICIOS SECURITAS SA con CIF A-28986800, con antigüedad reconocida de 10 de septiembre de 2001, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de auxiliar de servicios, con un salario mensual de 839,07 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. ( doc 11, 12 Securitas; hecho admitido )
SEGUNDO.- La trabajadora ha venido realizando su actividad adscrita al servicio que se prestaba para el cliente RTVE, en el Parque Tecnológico de Paterna, para diversas empresas, por cambios en la titularidad de la contrata, en concreto, para Servicios Securitas SA hasta el 30-11-2012, y desde el 1-12-2012, para Eulen SA. En comunicación emitida por Eulen SA al fin de sus servicios de auxiliares en dicho centro, se indicó a la trabajadora que debía subrogarse en su contrato desde el 15-12-2014 la nueva adjudicataria, Servicios Securitas SA, en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. En fecha 15-12-2014 la actora suscribió con Servicios Securitas SA documento sobre ' subrogación contractual', que obra en autos y se da por reproducido, admitiendo la subrogación de la trabajadora según el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, con categoría de auxiliar de servicios, antigüedad de 10-09-2001, añadiendo que las condiciones de trabajo desde dicha fecha se regirían, en lo no establecido en el contrato, por el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad. Durante 2015 y 2016, la actora prestó servicios de lunes a viernes, en horario de 8 a 20 horas. ( doc 3 a 5 actora; folio 7; doc 6 Ute Casesa).
TERCERO.- La empresa SERVICIOS SECURITAS SA tiene su propio Convenio de empresa, constando textos publicados en el BOE al menos desde 2008, que ha venido aplicando a la trabajadora demandante. ( doc 9 Securitas)
CUARTO.- Previa tramitación de expediente administrativo, seguido con nº 2016/10154, la empresa Corporación RTVE SA emitió Pliego de Condiciones de Generales de la Contratación y de Prescripciones Técnicas, que obran en autos y se dan por reproducidos, para la contratación del servicio de vigilantes de seguridad y auxiliares de diversos centros de la Corporación, figurando al lote 2, Murcia, Valencia y Baleares. En las Prescripciones Técnicas que contienen 'especificaciones relacionadas con el personal de vigilancia', se establece la obligación para la empresa adjudicataria de la subrogación de servicios según el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, comunicando, se dice, a las empresas licitantes la relación de trabajadores afectados por dicha subrogación. El Lote 2 que incluía como servicio fijo 8 vigilantes, 4 con arma y 4 sin arma, y un auxiliar, y variable con igual número, consta adjudicado a UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD SA-OMBUDS SERVICIOS SL, siendo la fecha de inicio del servicio el 15-12-2016. ( doc 1 a 3 Securitas; doc 1 Ute Casesa )
QUINTO.- En fecha 12-12-2016 la empresa SERVICIOS SECURITAS SA comunicó a la trabajadora que con efectos de 14-12-2016, ' se procederá a la cancelación del arrendamiento de servicios en virtud del cual prestaba servicios en las instalaciones de RTVE Valencia, servicio al que se encuentra usted adscrita. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de aplicación, a partir del día 15 de Diciembre de 2016, quedará usted subrogada a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa OMBUDS SA, ... con la que tendrá que ponerse en contacto', añadiendo que había sido remitida a dicha empresa copia de la documentación que acredita su relación laboral y las condiciones de ésta. ( folio 8; doc 5 Securitas)
SEXTO.- En la misma fecha, SECURITAS remitió comunicación a OMBUDS SERVICIOS SA en cuanto nueva adjudicataria del servicio a partir del 14- 12-2016, según el art.
44 del ET y jurisprudencia de aplicación, con la documentación referida al personal a subrogar, que incluía certificado de datos personales; fotocopias de contratos de trabajo; fotocopias de seguros sociales de agosto, septiembre y octubre de 2016, y nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2016. En concreto, figuraban como tal personal dos auxiliares de servicios, la actora y Adriana . ( doc 4 Securitas) SEPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 13-12-2016, la empresa entrante comunicó a SECURITAS que no procedían a la sucesión de empresas con el personal de servicios asignado al centro RTVE de Valencia. ( doc 6 Securitas) OCTAVO.- La empresa SERVICIOS SECURITAS SA en fecha 20-12-2016 emitió comunicación de despido objetivo, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, con la misma fecha de efectos, alegando causas productivas y organizativas, en concreto, que el cliente RTVE comunicó que con fecha de efectos de las 23:59:59 del 14-12-2016 procedía a la extinción del servicio de auxiliares contratado con SERVICIOS SECURITAS al que la trabajadora se encontraba adscrita, añadiendo dicha carta que ' esta circunstancia supone la finalización del servicio contratado por el cliente, por lo que ya no podrá continuar usted desarrollando sus funciones en dichas dependencias, dándose asimismo la tesitura de que la empresa no dispone de ningún otro servicio al que pueda usted ser asignada. Esta circunstancia valida la decisión extintiva que mediante la presente le es comunicada, por cuanto la pérdida del contrato de arrendamiento de servicio al que usted estaba adscrita, supone una reducción del número de horas del servicio contratadas por los clientes, y en consecuencias, supone una reducción del personal de plantilla necesario para la prestación de la misma, lo que lleva aparejado la necesidad de adecuar los recursos de personal, a las necesidades reales de la Compañía. Reseñar que de no adoptar la decisión que ahora le participamos, estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible, dado que conculcaría su derecho a una ocupación efectiva y destruiría el equilibrio trabajo /salario que es la base de toda relación laboral, además de aumentar las cargas que lastran la capacidad productiva y, en consecuencia, competitiva de esta empresa', fijando la indemnización prevista en el art. 53, 1, b) del ET en 9.049,59 euros, y el preaviso incumplido en 487,32 euros, que se pusieron a su disposición mediante cheque bancario. Dicha comunicación fue remitida al Comité de Empresa. La otra trabajadora que prestaba servicios como auxiliar fue objeto de despido objetivo por parte de Servicios Securitas SA, habiendo sido impugnado judicialmente. ( folios 9, 10; hecho admitido ) NOVENO.- SERVICIOS SECURITAS SA, con posterioridad al 20-12-2016 y hasta el 30-05-2017, suscribió un total de 32 nuevos contratos con categoría de auxiliar de servicios, y 2 de recepcionista, todos ellos de duración determinada. Desde el 12-12-2016 al 15-03-2017, constan incorporados a la empresa un total de 13 auxiliares de servicios por subrogación. ( folio 82, 83 a 95) DECIMO.- La empresa Ombuds Servicios SL suscribió dos contratos de trabajo temporales el 15-12- 2016 y el 16-12-2016 con trabajadores ajenos a Securitas, para prestar servicios como auxiliares de servicios en la obra o servicio ' sede de RTVE - Edificio Hispavisión Parque tecnológico de Paterna'. (doc 3, 4 UTE Casesa ) UNDECIMO.- Previa tramitación de expediente administrativo, seguido con nº 2017/10003, la empresa Corporación RTVE SA emitió Pliego de Condiciones de Generales de la Contratación y de Prescripciones Técnicas, que obran en autos y se dan por reproducidos, para la contratación del servicio de vigilantes de seguridad y auxiliares de diversos centros de la Corporación, figurando al lote 6, Murcia, Valencia y Baleares, siendo adjudicado a la empresa UTE SURESTE SEGURIDAD SL, SURESTE FACILITY SL, SURESTE SISTEMAS SA, con efectos de 1 de julio de 2017 y duración hasta el 30 de junio de 2018. En relación al personal de vigilancia, consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas la obligación de la adjudicataria de subrogación según el art. 14 del Convenio de Empresas de Seguridad añadiendo que se comunicaría a las empresas licitantes la relación de los trabajadores afectados por la subrogación del servicio. La empresa entrante procedió a la subrogación de los vigilantes de seguridad que prestaban servicios para la anterior adjudicataria. ( doc 1 a 55; 72 a 75 Sureste) DUODECIMO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. (no controvertido) DECIMO
TERCERO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 28-12-2016 frente a SERVICIOS SECURITAS SA y OMBUDS SA, siendo celebrado el acto de conciliación el 24 de enero de 2017, compareciendo SERVICIOS SECURITAS SA, con resultado ' sin avenencia'. En fecha 29-12-2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 24) .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Consuelo con la oposición de 1º) SERVICIOS SECURITAS SA, 2º) OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD Y UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD-OMBUDS SERVICIOS y empresas que la componen, y 3º) SURESTE SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la demandante Dª María Consuelo la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valencia que desestimó su demanda declarando la procedencia de su despido objetivo de 20-12-16 realizado por su empresa SERVICIOS SECURITAS SA, tras descartar que procediera la subrogación por las nuevas adjudicatarias, descartar la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y apreciar las causas y justificación del despido objetivo por causas productivas y organizativas.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica.
Ha sido impugnado por SERVICIOS SECURITAS SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD Y OMBUDS SERVICIOS SL y empresas que la componen y por SURESTE SEGURIDAD, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: A) La adición al final del hecho probado sexto de lo siguiente: ', las cuales no han sido subrogadas a pesar de que en Pliego de Condiciones Generales de la Contratación (folio 201) figuran 2 auxiliares, a diferencia de sus compañeros con categoría de Vigilantes de seguridad que si fueron subrogados, discriminando en consecuencia a las auxiliares por razón de su categoría profesional y vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación, como se expuso por esta representación procesal'; B) Otra adición al final del Hecho probado Noveno que diga ' lo que impide concluir que el despido adolezca de causa, siendo en consecuencia el mismo improcedente' y C) Otra adición al final del hecho probado Décimo que diga: ', que evidencian la necesidad de que las dos auxiliares no subrogadas eran imprescindibles para el correcto desarrollo del servicio, siendo el espíritu de la norma el de garantizar la estabilidad en el empleo y no la amortización de los puestos de trabajo de las dos trabajadoras, a las que discriminó por su categoría laboral. Siendo la actora auxiliar en el mismo servicio desde 2001 sin que ninguna otra empresa antes la dejara de subrogar'.
Ninguna de las adiciones puede tener favorable acogida porque el que las dos auxiliares no han sido subrogadas y si los vigilantes de seguridad ya se recoge en los hechos probados de la sentencia, con lo que esas adiciones son innecesarias; el que el Pliego de Condiciones incluya dos auxiliares no significa que incluya obligación de subrogación de las mismas, sino que, por el contrario y como se recoge en hechos probados, esa obligación sólo se refiere a los vigilantes de seguridad, por lo que esta adición es irrelevante y, por último, todas las demás son impropias de hechos probados al tratarse, no de hechos, sino de conclusiones jurídicas y predeterminantes, tal como indican diferentes sentencias del TS, entre ellas la de 1-12-15 -recurso de casación ordinaria 60/15-, pero trasladable a la suplicación.
TERCERO.-En el examen del derecho, se alega, en primer lugar, vulneración de los artículos 1281 del Código Civil y 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, al entender que de la literalidad de éste resulta la obligación de subrogar de las nuevas adjudicatarias y, en segundo lugar, infracción del artículo 52 del ET por entender que no se ha acreditado la causa alegada por su empresa para el despido objetivo y que el mismo no tiene justificación al haberse contratado a 32 personas en los meses posteriores al despido por parte de su empresa y a 2 auxiliares por parte de la entrante para la misma contrata.
Partiendo de los hechos probados de la sentencia y afirmaciones con tal valor de su fundamentación, el supuesto que nos ocupa es el siguiente: La demandante venía prestando servicios para la demandada SERVICIOS SECURITAS SA, con categoría de auxiliar de servicios, contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad reconocida de 10-9-01 (que era la que tenía con anteriores empresas por cambio de titularidad de la contrata) y adscrita al servicio que se prestaba para el cliente RTVE en el Parque Tecnológico de Paterna, habiéndo suscrito la demandante y la empresa SERVICIOS SECURITAS el 15-12-14 un documento sobre 'subrogación contractual', por el que la empresa admitía la subrogación de la trabajadora según el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, añadiendo que las condiciones de trabajo desde esa fecha se regirian, en lo no establecido en el contrato, por el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, si bien el que se ha venido aplicando ha sido el convenio de la propia empresa, que no establece en el caso de cambio de contrata la obligación de subrogación. El servicio comprendía 8 vigilantes y un auxiliar fijos y un variable con igual número.
Ese servicio se adjudicó con efectos de inicio de 15-12-16 a UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD SA- OMBUDS SERVICIOS, SL y en las prescripciones técnicas del Pliego de condiciones generales de la nueva adjudicación se establecía la obligación para la adjudicataria de sugrobación según el artículo 14 del Convenio Estatal de empresas de seguridad en relación con el personal de vigilancia.
El 12-12-16 la saliente SERVICIOS SECURITAS comunicó a la demandante la cancelación del arrendamiento de servicios al que estaba adscrita el 14-12-16, que a partir del día 15 quedaría subrogada, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del ET, en la nueva adjudicataria OMBUDS SA con la que tendría que ponerse en contacto y a la que el mismo día la saliente le remitió copia de la documentación que acreditaba la relación laboral y las condiciones de ésta y la relación de personal auxiliar de servicios a subrogar, por el artículo 44 ET, que eran la demandante y otra trabajadora.
El 13-12-16 la entrante comunicó a la saliente que no procedía a la sucesión.
El 20-12-16 y con la misma fecha de efectos, SERVICIOS SECURITAS comunicó a la demandante su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas, en concreto, que el cliente había procedido con efectos de fin de día 14-2-16 a la extinción del servicio de auxiliares contratado al que estaba adscrita, añadiendo que ' ' esta circunstancia supone la finalización del servicio contratado por el cliente, por lo que ya no podrá continuar usted desarrollando sus funciones en dichas dependencias, dándose asimismo la tesitura de que la empresa no dispone de ningún otro servicio al que pueda usted ser asignada. Esta circunstancia valida la decisión extintiva que mediante la presente le es comunicada, por cuanto la pérdida del contrato de arrendamiento de servicio al que usted estaba adscrita, supone una reducción del número de horas del servicio contratadas por los clientes, y en consecuencia, supone una reducción del personal de plantilla necesario para la prestación de la misma, lo que lleva aparejado la necesidad de adecuar los recursos de personal, a las necesidades reales de la Compañía. Reseñar que de no adoptar la decisión que ahora le participamos, estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible, dado que conculcaría su derecho a una ocupación efectiva y destruiría el equilibrio trabajo /salario que es la base de toda relación laboral, además de aumentar las cargas que lastran la capacidad productiva y, en consecuencia, competitiva de esta empresa'. Le puso a su disposición mediante cheque 9.049'59 euros de indemnización y 487'32 euros de preaviso incumplido e hizo la comunicción al Comité de Empresa. La otra auxiliar tambien fue objeto de despido objetivo.
En 2-1-17 procedió la empresa SERVICIOS SECURITAS a realizar nuevos contratos de auxiliares todos temporales, llegando a realizar hasta 30-5-17 un total de 32 de auxiliar de servicios y 2 de recepcionista todos temporales y desde 12-12-16 a 15-3-17 incorporó a la empresa un total de 13 auxiliares por subrogación.
Por su parte, OMBUDS SERVICIOS suscribió el 15 y el 16-12-16 dos contratos con trabajadores ajenos a SERVICIOS SECURITAS para prestar el servicio de auxiliares en la obra o servicio objeto de la contrata señalada que le había sido adjudicada.
Con posterioridad el servicio se adjudicó a UTE SURESTE SEGURIDAD, SURESTE FACILITY SA, SURESTE SISTEMAS SA, con efectos de 1-7-17, indicando en el pliego de condiciones técnicas la obligación de subrogación del personal de vigilancia según artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad y en efecto se subrogó a los vigilantes de seguridad.
CUARTO.- En cuanto a la obligación o no de subrogación y posible despido por no subrogación de la nueva y posteriores adjudicatarias, es, como dice la sentencia recurrida, la primera cuestión a examinar, dado que si existió obligación de subrogación de la trabajadora por parte de la empresa entrante, la consecuencia sería que cuando la saliente efectúa el posterior despido de la trabajadora ya no formaría parte de su plantilla y el despido se habría producido por la entrante por no subrogación.
Al respecto, hemos de señalar que la obligación de subrogación sólo procede en caso de sucesión del artículo 44 del ET, por acuerdo individual o disposición del Convenio aplicable o por establecerse en los Pliegos y Condiciones de la adjudicación de la contrata.
Conforme a lo único planteado como infracciones imputadas en el recurso (no se alega infracción del artículo 44 del ET), la vía que considera la recurrente se daba era la del artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, si bien también puede entenderse alega parcialmente o en su interpretación la de establecimiento en las Condiciones de la adjudicación en cuanto que se incluía a la demandante y a la otra auxiliar como personas adscritas a la contrata.
Esta segunda, como ya hemos adelantado, no es tal porque la obligación de subrogación en dichas condiciones de la adjudicación se refiere exclusivamente al 'personal de vigilancia' y la actora es auxiliar. El que la empresa saliente si se subrogara en su día y reconociera la antigüedad anterior a la demandante se justifica por el documento de subrogación que ambas hicieron.
Tampoco se da la otra vía del artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad, cuyo artículo 14 circunscribe la obligación de subrogación a los vigilantes de seguridad, dado que se refiere sólo a: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de cambo y B) Servicios de transportes de fondos y, como dice la sentencia recurrida, la obligación que establece dicho precepto atañe a las empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del referido Convenio, es decir, empresas que realizan alguna de las actividades previstas en el art. 3, lo que no se acredita en relación a la saliente, sin que conste por otra parte en las actuaciones que la trabajadora tenga la preceptiva autorización de Ministerio de Interior para ejercer la actividad de seguridad privada y la posibilidad de la extensión de los efectos de los convenios a empresas no incluidas en su ámbito de aplicación viene negada, entre otras, en la sentencia del TS de 19-05-2015, rec 358/14.
QUINTO.- En cuanto al despido objetivo realizado por la empresa de la demandante y saliente de la contrata, en base a causas organizativas y productivas.
Las causas organizativas, según el art. 52,c del ET en relación con el art. 51,1 de la misma norma, en la redacción que efectuó la Ley 3/2012, de 6 de julio, concurren cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en elmodo de organizar la producción, y las productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. La STS de 12-05-2016 (RCUD 3222/14) razona al respecto de los despidos objetivos como sigue: 'no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015) dice'...Razonabilidad ...no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)...La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea' de la modificación ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional 'adecuación'...' En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al ' standard ' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada... En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo...'.
Trasladando esta doctrina a nuestro caso, la causa en principio se habría producido por la pérdida de la contrata y consiguiente disminución de trabajo por ello, pero creemos no se cumple la razonabilidad ni se da la causa justificativa porque, como dice la anterior STS, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y no son coherentes con la necesidad de extinción alegada. Debe tenerse en cuenta que, con posterioridad al despido de 20-12-16, desde el 2-1-17 hasta el 30-5-17 la empresa suscribió un total de 32 nuevos contratos con categoría de auxiliar de servicios y ello supone que si se daba la necesidad de auxiliares de servicios, no justificando el despido de la demandante, sin que el breve lapso entre el despido y las primeras contrataciones sea significativo al ser de menos de 15 días y además en época navideña.
En consecuencia, el despido objetivo de la actora debe calificarse de improcedente de acuerdo con el artículo 53.4 del ET y 122 de la LJS con los efectos previstos para el despido disciplinario, procediendo la estimación del recurso y condena respecto de su empresa SERVICIOS SECURITAS, SA y revocación de la sentencia en cuanto a la referida empresa, manteniéndose la absolución del resto de demandadas . El importe total de la indemnización por despido improcedente es de 17.462'28 euros, obtenido con la aplicación informática del CGPJ, partiendo de los hechos probados de antigüedad de 10-9-01, salario mensual de 839'07 y fecha del despido de 20-12-16.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas dado el sentido estimatorio del recurso, además de que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en virtud del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª María Consuelo contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en autos 1011/16 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida SERVICIOS SECURITAS SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, UTE CASTELLANA DE SEGURIDAD Y OMBUDS SERVICIOS SL, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 16 DE MAYO, integrada por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA - actualmente absorbida por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA- y OMBUDS SERVICIOS SL, y UTE SURESTE SEGURIDAD SL integrada por SURESTE SEGURIDAD SL, que absorbió a SURESTE SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, y SURESTE FACILITY SERVICES SL Y MINISTERIO FISCAL, declaramos improcedente el despido objetivo de la actora efectuado con fecha de efectos de 20-12-16 por la empresa demandada SERVICIOS SECURITAS SA , a la que condenamos a que, a su opción, que deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente entendiendose que procede la readmisión si nada manifiesta, readmita a la demandante (quien en tal caso habrá de devolver la indemnización percibida de 9.049'59 euros) con abono de los salarios de tramitación o bien la indemnice en la cantidad adicional de 8.412'69 euros manteniendo la demandante la ya percibida y confirmamos la referida Sentencia en todo lo demás.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2278 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
