Sentencia SOCIAL Nº 266/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 266/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 71/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4599

Núm. Roj: SJSO 4599:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00266/2019

Nº AUTOS:71/2019

En la ciudad de Murcia a dieciocho de Septiembre de Dos Mil Diecinueve.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte y como demandante D. Bruno, que comparece asistido del Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, y, de otra, como demandada STV GESTION S.L, que comparece representada por el Letrado D. Javier Cos Egea, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 266/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Bruno, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada STV GESTION S.L, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con antigüedad de 14-03-2006, categoría profesional de encargado, salario mensual de 1.458 € (promedio de los últimos seis de cotización) incluida la parte proporcional de pagas extras, a efectos de indemnización, y diario de 47,93 €, a efectos de salarios de tramitación, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO:La empresa demandada, comunicó al demandante su despido mediante carta de fecha día 29 de noviembre 2018, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estimado Señor Bruno:

Por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, y ello con efectos del día de hoy. veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y por los hechos que se concretan a continuación:

Como usted bien sabe, se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 25/05/2018, siendo su categoría profesional en esta empresa la de Encargado de Zona.

Pues bien, a pesar de lo anterior, la empresa ha tenido conocimiento de que por su parte, y durante el citado periodo de IT, ha estado realizando actividades que han dilatado su curación, e incluso la empresa entiende que la actividad desempeñada por usted estando de baja médica evidencia su aptitud para el trabajo.

Efectivamente, tras haber tenido conocimiento de que usted había sido visto realizando prácticas de conducción en un camión en la pista de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', situada en la C/ Senda de Granada n° 67, de la población de Murcia, esta mercantil tomó la decisión de contratar los servicios de un detective privado, el cual y tras el correspondiente seguimiento ha podido confirmar este extremo, siendo el resumen de su informe el siguiente:

El pasado Miércoles 7 de Noviembre de 2018, sobre las 7'40 h, usted salió del parking de su edificio conduciendo su vehículo, en el que se dirigió a la pista de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', situada en la C/ Senda de Granada n° 67, donde llegó a las 8'03 h estacionando el vehículo. Hay que mencionar que usted estacionó su vehículo en un lateral de dichas instalaciones, que impide su visión desde la Avda. Reino de Murcia, en vez de estacionarlo donde lo hacen los demás alumnos.

A las 8'32 h, usted subió en el camión de prácticas de la marca Man con matrícula ....WQG, acompañado por el profesor y otro alumno.

A las 8'33 h, usted salió de dichas instalaciones conduciendo el citado vehículo, el camión de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', en el que se dirigió a la Estación de Servicio 'V2 Gasolineras', situada en la Ctra. La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, Km. 388'200, de la población de Espinardo, donde llegaron a las 8'46 h, echando combustible al camión el profesor.

A las 8'51 h, usted salió de dicha Estación de Servicio conduciendo el camión de prácticas, circulando por diversas calles. Posteriormente fue el otro alumno el que se puso a conducir el camión, y usted como acompañante, llegando a la pista de prácticas a las 10'03 h.

A las 10'04 h, usted se bajó del camión de prácticas, subiendo en su vehículo, en el que se dirigió, a las 10'07 h, a la Avda. Antonio Rocamora, donde llegó a las10'10 h, estacionando el vehículo frente al Edificio 'JCL'.

A las 10'11 h, bajó del vehículo, hablando con varias mujeres que se encontraban en la entrada a dicho edificio.

A las 10'34 h, subió en su vehículo, en el que se dirigió al domicilio, donde llegó a las 10'49 h, estacionando el vehículo en la calle, y entró en la vivienda.

A las 12'53 h, usted salió del domicilio, subiendo en su vehículo, en el que se dirigió a la 0/ del Cementerio, donde llegó a las 12'56 h. estacionando el vehículo en el descampado situado en dicha calle, permaneciendo en el interior del vehículo.

A las 13'44 h, se bajó del vehículo y se dirigió andando al C.P. 'Saavedra Fajardo', situado en la C/ Ramón y Cajal s/n, de la población de Algezares, donde llegó a las 13'46 h.

A las 14'02 h, salió usted de dicho colegio, acompañado por sus hijas, subió en su vehículo y se dirigió a su domicilio.

A las 15'51 h, salió conduciendo su vehículo y se dirigió al Campus Universitario de la población de Espinardo, donde llegó a las 16'11 h, estacionando el vehículo unos instantes en la C/Vpp, Sector 2A, Espinar.

A las 16'12 h, reanudó la marcha en su vehículo, dirigiéndose a la C/ Sierra dela Pila, de la población de Murcia, donde llegó a las 16'21 h, estacionando el vehículo.

A las 16'22 h, bajó del vehículo y se dirigió andando al Bar 'Andaluz', situado en la C/ Dr. Jesús Quesada Sanz n° 5, sentándose a las 16'23 h en una mesa de la terraza, con varios amigos, tomando una consumición.

A las 17'35 h, se despidió de sus amigos, saliendo del Bar 'Andaluz', y se dirigió a su vehículo, donde subió a las 17'37 h.

A continuación, se dirigió a la población de Santo Ángel, estacionando el vehículo a las 17'51 h en la C/ Moreras.

A las 17'52 h, entró en el Supermercado 'Mercadona', situado en la Avda. Juan Carlos I nº 9.

A las 17'55 h, salió de dicho supermercado, llevando una bolsa con barras de pan, subiendo en el vehículo, en el que se dirigió a su domicilio, donde llegó a las 18'04 h. estacionándolo en el parking del edificio.

Al día siguiente. Jueves, 8 de Noviembre de 2018, sobre las 12'14 h, llegó usted a su domicilio conduciendo su vehículo, estacionándolo en la calle.

A las 12'16 h, bajó del vehículo, llevando en las manos varias bolsas con compras realizadas (malla de patatas, malla de cebollas), entrando en la vivienda.

A las 12'55 h, salió de la vivienda, subiendo en su vehículo, en el que se dirigió al descampado situado en la C/ del Cementerio, donde llegó a las 13 h, estacionando el vehículo, permaneciendo en su interior.

A las 13'47 h, bajó del vehículo, y se dirigió andando al C.P. 'Saavedra Fajardo', donde llegó a las 13'49 h, permaneciendo de pie en la calle.

A las 14'08 h, salió de dicho colegio acompañado por su hija dirigiéndose andando hasta el vehículo.

A las 14'12 h, se dirigió en el vehículo al domicilio, donde llegó a las 14'15 h. El viernes 9 de Noviembre de 2018, a las 7'46 h salió usted del parking de su edificio, conduciendo su vehículo, en el que se dirigió a la pista de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', donde llegó a las 8'07 h, entrando por la puerta situada en la Avda. Reino de Murcia. Hay que mencionar que usted volvió nuevamente a estacionar el vehículo en un lateral de dichas instalaciones, desde donde solamente se puede observar desde la 0/ Senda de Granada, y no donde aparcan sus vehículos el resto de alumnos.

A las 8'27 h, usted se encontraba junto al camión de prácticas, hablando con el profesor.

A las 8'28 h, usted subió en dicho camión de prácticas, acompañado por el profesor.

A las 8'29 h, salió de dichas instalaciones, conduciendo el camión de prácticas, acompañado por el profesor, circulando por diversas calles.

A las 9'17 h, volvió usted conduciendo el camión de prácticas a las instalaciones de la Autoescuela 'Doble Mando'.

A las 9'24 h, se bajó usted del camión de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', subiendo en la parte trasera de la cabina de dicho camión.

A las 9'26 h, el camión de prácticas salió de dichas instalaciones, conducido por otro alumno, permaneciendo usted en la parte trasera de la cabina.

A las 10'06 h, regresaron a las instalaciones de la Autoescuela 'Doble Mando'.

A las 10'07 h, bajó el señor que lo conducía, subiendo otro alumno, y usted continuaba sentado en la parte trasera de la cabina de dicho camión.

A las 11'37 h, volvieron a las instalaciones de la Autoescuela 'Doble Mando', donde estacionaron el camión.

A las 11'40 h, usted bajó de dicho camión, acompañado por el profesor y otros dos alumnos.

A las 11'42 h, el profesor abrió la puerta de las oficinas, donde entró acompañado por usted y los otros alumnos.

A las 12'07 h, salió de dichas oficinas, subiendo en su vehículo, en el que se dirigió a la población de Algezares.

A las 12'50 h, se encontraba usted sentando en su vehículo, en el descampado en la C/ del Cementerio.

A las 13'53 h, usted bajó del vehículo y se dirigió andando al C.P. 'Saavedra Fajardo', permaneciendo de pie en las proximidades.

A las 14'06 h, salló de dicho colegio, acompañado por su hija, subiendo en el vehículo, dirigiéndose al domicilio.

El Lunes, 12 de Noviembre de 2018, a las 8'42 h, salió usted del parking de su edificio, conduciendo su vehículo, acompañado por su mujer y sus hijas, y se dirigió a la C/ Camino del Cementerio, donde llegó a las 8'49 h, bajando sus acompañantes, si abandonando la zona andando.

A continuación usted se dirigió en el vehículo a la Avda. del Progreso, donde llegó a las 8'57 h, estacionando el vehículo, permaneciendo en su interior.

A las 9'45 h, usted inició la marcha con su vehículo, en el que se dirigió a la1pista de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando', donde llegó a las 9'55 h, volviendo a estacionar el vehículo en el lateral de dichas Instalaciones.

A las 10'06 h. usted entró en las oficinas de dicha autoescuela, saliendo a los pocos segundos, acompañado por el profesor y otro alumno, permaneciendo de pie, hablando entre ustedes.

A las 10'32 h, usted se subió en el camión de practicas.

A las 10'37 h, salió de dichas instalaciones conduciendo usted el camión de prácticas, acompañado por el profesor y otro alumno, circulando por diversas calles.

A las 12'12 h, llegaron con el camión de prácticas de la Autoescuela 'Doble Mando' a la pista de prácticas ya citada.

A las 12'13 h, usted bajó de la zona trasera de la cabina de dicho camión, ya que iba conducido por otro alumno.

A las 12'50 h, usted salió de las instalaciones de la Autoescuela 'Doble Mando', conduciendo su vehículo, dirigiéndose a la población de Algezares.

Posteriormente usted llegó a la C/ del Cementerio a las 13'13 h, conduciendo su vehículo, que estacionó en el descampado.

A las 13'48 h, bajó del vehículo y se dirigió andando al C.P. 'Saavedra Fajardo', permaneciendo de pie en las proximidades.

En definitiva, y puesto que usted podía hacer una vida totalmente normal, sin limitación alguna durante el periodo de IT, y de hecho ha estado haciendo prácticas en una Autoescuela conduciendo camiones, es evidente su aptitud para trabajar durante dicho periodo, o como mínimo que ha perjudicado de forma directa y efectiva su recuperación, por lo que dicha conducta vulnera la necesaria buena fe contractual que regula el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, buena fe que en su caso incluso es más exígible al ser Encargado de Zona.

La actividad llevada a cabo por usted en situación de baja médica y descrita en la presente carta, es contraria a las exigencias de la buena fe contractual, ya que set rata de actividades que demuestran que usted no tenía ninguna limitación ni incapacidad para llevar a cabo sus funciones en esta empresa, habiendo así usted defraudado con su conducta a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo, suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene usted como trabajador.

Los hechos descritos en la presente son constitutivos de fraude p abuso de confianza y vulneran la necesaria buena fe contractual que regula el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que usted ha cometido una falta muy grave recogida en los artículos 45.3 c) y k) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificio y Locales de la Región de Murcia, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 c) del citado Convenio, la empresa ha decidido proceder a su despido, y ello con efectos del día de hoy, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Sin otro particular, le saluda atentamente.'

TERCERO:El actor durante los días 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2018, realizó las actividades que se reflejan en la carta de despido y que constan en el informe emitido por detective privado y soporte videográfico, que obra en autos y se da aquí por reproducido.

CUARTO:El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 25/05/2018 con el diagnóstico de lumbalgia sin irradiación, hasta el 03-12-2018, fecha en que causó alta por 'curación/mejoría permite trabajo'.

QUINTO:Durante el proceso de IT, el demandante ha seguido los controles médicos por parte de Mutua Fremap en fechas 16-10-2018, 20-11-2018 y 04-12-2018.

SEXTO:Las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada, consistían en supervisar y organizar el trabajo que la empresa realizaba en los distintos centros en los que realizaba el servicio de limpieza, a los que se desplazaba utilizando una furgoneta facilitada por la empresa, disponía de teléfono puesto a su disposición por la empresa, entregaba las nóminas a los trabajadores, y confeccionar los partes de trabajo, y, puntualmente, realizaba tareas de cristalizar y abrillantar el suelo para lo que disponía de un cepillo. Los centros a los que se desplazaba, son entre otros, el IES de Lorquí, Murcia (escuela de arte), escuela de hostelería de la Flota, (Murcia), IES Saavedra Fajardo (Murcia), IES Cascales (Murcia), IES Miguel Hernández en Orihuela, IES Librilla, lo que supone que el actor realizaba aproximadamente, una media de 124 Km cada día, así en el mes de abril de 2018 realizó un total de 2.463 km durante 20 días de trabajo.

SEPTIMO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO:El actor en fecha 10-12-2018 presentó papeleta de conciliación la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 06-02-2018, ante que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: Conforme dispone el art. 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas, interrogatorio de las partes, documental, grabación videográfica y testifical.

SEGUNDO:El actor formula demanda de despido frente a la empresa demandada y solicita se declare la improcedencia del mismo. La parte demandada se opone a la demanda y solicita se declare la procedencia del despido acordado. La empresa demandad reconoce la antigüedad y salario alegado por la parte actora en el hecho primero de la demanda, pero muestra su disconformidad con la categoría profesional que el demandante desempeña y tiene reconocida que es la de encargado, y no la de peón como sostiene la parte actora.

TERCERO:En cuanto a esta última cuestión, como se desprende de las pruebas practicadas, se ha de concluir que la categoría profesional del demandante es la de encargado, así resulta tanto de la prueba documental (nóminas y partes de trabajo) como de la testifical y el actor percibe el salario conforme a la categoría de encargado. Así resulta probado que las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada consistían en supervisar y organizar el trabajo que la empresa realizaba en los distintos centros en los que realizaba el servicio de limpieza, a los que se desplazaba utilizando una furgoneta facilitada por la empresa, disponía de teléfono puesto a su disposición por la empresa, entregaba las nóminas a los trabajadores, y confeccionar los partes de trabajo, y, puntualmente, realizaba tareas de cristalizar y abrillantar el suelo para lo que disponía de un cepillo. Los centros a los que se desplazaba, son entre otros, el IES de Lorquí, Murcia (escuela de arte), escuela de hostelería de la Flota, (Murcia), IES Saavedra Fajardo (Murcia), IES Cascales(Murcia), IES Miguel Hernández en Orihuela, IES Librilla.

CUARTO:En lo que respecta al despido, la carta mediante la que se le notifica la decisión extintiva por motivos disciplinarios, contiene todas las formalidades legales exigidas por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. En la citada comunicación escrita, se imputa al demandante una falta consistente en la transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable. En la parte demandada recae la carga de la prueba de la realidad de los hechos imputados en la carta de despido de conformidad con el art. 105 de la LRJS.

El Tribunal Supremo señala en reiteradas sentencias que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS de 22 de septiembre de 1988 [RJ 19887095]), siendo obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador, lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado ( STS de 18 de julio de 1990 [RJ 19906423]'.

QUINTO:En atención a la doctrina jurisprudencial señalada, en el presente caso no se aprecia que el actor haya incurrido en la causa de despido que le atribuye la empresa, por cuanto, la empresa fundamenta su decisión extintiva en que ' durante el citado periodo de IT, ha estado realizando actividades que han dilatado su curación, e incluso la empresa entiende que la actividad desempeñada por usted estando de baja médica evidencia su aptitud para el trabajo'.

Las actividades que se expresan en la carta de despido y que el demandante reconoce haber realizado, y que han sido acreditadas mediante la prueba testifical y videográfica, no ponen de manifiesto la capacidad laboral del demandante ni tampoco que las mismas hayan dilatado su curación. No consta que el actor tuviera contraindicada la conducción durante su proceso de IT, indicando en el parte de interconsulta del centro de salud de Algezares, (doc. nº1 ramo de prueba de la parte actora: ' Puede conducir con este medicamento',y consta asimismo en el doc. nº 6, que el actor ha seguido control médico por parte de la Mutua Fremap en fechas 16-10-2018, 20-11-2018 y 04-12-2018, y que finalizó el proceso de IT por de alta médica por 'curación/mejoría permite trabajo'. Tampoco queda acreditada la capacidad laboral del demandante, por cuanto no es comparable la realización de una jornada de ocho horas que precisa de la conducción de una furgoneta para el desempeño de trabajo como encargado y que supone que el actor recorría, aproximadamente, una media de 124 Km. cada día, como así sucedió en el mes de abril de 2018 el total de 2.463 Km. durante 20 días de trabajo, con el desempeño de la actividad de las prácticas de conducción de un camión en una autoescuela, cuyas clases tienen una duración limitad en el tiempo, y el conducir su propio vehículo durante el tiempo que consta en el informe emitido por el detective privado para trasladar a sus hijas, bien al campus de Espinardo o al CP Saavedra Fajardo sito en Algezares donde el demandante tiene su domicilio, trasladarse desde su domicilio a Murcia para acudir a la autoescuela, o acudir a la terraza de un bar a tomar una consumición. En cuanto al hecho consistente en que el actor el día 8 de noviembre de 2018 se le ve llevando en las manos varias bolsas de compra, en concreto, una malla de patatas y otra de cebollas desde el estacionamiento de su vehículo hasta su domicilio, carece de la relevancia que le otorga la parte demandada, pues se trata de un hecho puntual, y no consta que el demandante tuviese prescrito que no debía realizar ninguna actividad ordinaria de su vida diaria ni que haya realizado actividad alguna que dificulte o interfiera en su proceso de curación, habiendo finalizado el proceso de IT pocas semanas después.

En consecuencia con lo expuesto, debe declarase la improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en el art.55.1, 3 y 4 del E.T., y ello con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T, en relación con lo dispuesto en el art. 56 ET en relación con la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, publicado en el BOE el día 11 de febrero de 2012 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 12 de febrero de 2012, correspondiendo, en caso de optar la empresa, una indemnización que asciende a 23.571,67 €, calculada del modo siguiente: primer periodo, 12.762,49 €: 45 d/año trabajado con máximo 42 mensualidades, segundo periodo, indemnización 10.809,17 €: 33 d/año trabajado con máximo de 24 mensualidades.

SEXTO:La responsabilidad subsidiaria del FOGASA procederá, en su caso, conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Bruno frente a la empresa STV GESTION S.L, y el FOGASA, declaro despido improcedente el acordado por la empresa demandada el 29-11-2018, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,93 €, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, durante los días en los que le hubiese correspondido trabajar, o hasta que hubiera encontrado nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación, con deducción, en su caso, de la prestación por incapacidad temporal, o le abone la cantidad de 23.571,67 € en concepto de indemnización. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0071.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0071.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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