Sentencia Social Nº 2665/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2665/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102242

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0003346

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000957 /2015-MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTALLERES DE PINTURA PRADO SLU

ABOGADO/A:TOMAS DAPENA CARABEL

RECURRIDO/SFOGASA, FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION

ABOGADO/A:FOGASA, ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA.SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 957/2015, formalizado por el D. Tomás Dapena Carabel, en nombre y representación de la entidad TALLERES DE PINTURA PRADO SLU, contra la sentencia número 465/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 666/2013, seguidos a instancia de la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION frente al FOGASA, TALLERES DE PINTURA PRADO SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION presentó demanda contra el FOGASA y la entidad TALLERES DE PINTURA PRADO SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2014, de fecha siete de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La entidad demandante, Fundación Laboral de la Construcción, fue constituida en virtud de lo previsto en la D.A. del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 10/04/992 (BOE 20/05/1992) , como organismo paritario de ámbito estatal, con la finalidad básica de prestar servicios encaminados a profesionalizar y dignificar los distintos oficios y empleos del sector de la construcción.

Dicha D.A., en su aptdo. 5, señalaba que 'la financiación del Organismo Paritario se nutrirá fundamentalmente de aportaciones de Administraciones Públicas más una aportación complementaria a cargo de las empresas que no podrá superar el 0,11 de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social, y que se abonará, a partir de 1 de enero de 1993.' La citada Fundación se encuentra regulada en el art. 111 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y el art. 116 del V Convenio.//2º.- Para la recaudación de la aportación empresarial, la entidad actora suscribió un convenio con la TGSS en fecha de 13/07/1993 en virtud del cual la TGSS actúa como organismo recaudador en período voluntario de las aportaciones obligatorias de las empresas. En el Acuerdo de la comisión paritaria del Convenio General de la Construcción (BOE 22/09/1993) se señalaba que el mismo tendría una duración indefinida, y respecto al recargo de mora que 'el tipo a aplicar será el mismo que aplica la Seguridad Social: 51, 151 o 201 según las distintas situaciones en que se haya realizado el ingreso'.//3º.- La empresa demandada se dedica a actividades de pintura de decoración y cualquier otro análogo, con asignación del CNAE 4334. Las bases de cotización de la empresa por AT y EP entre enero de 2007 y diciembre de 2012 figuran en las certificaciones de la TGSS aportadas como doc. 1 de las respectivas demandas, a los que se hace expresa remisión. La empresa no abonó las aportaciones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2010 (2326,46 euros, incluyendo recargo por mora del 20 %). Enero de 2011 a diciembre de 2012 (1255,58 euros, incluyendo recargo por mora del 20 %) Diversos trabajadores de la empresa demandada han dispuesto de Tarjeta Profesional de la Construcción y han realizado cursos de formación a organizados por la Fundación actora entre el año 2005 y el año 2011.//4º.- Se celebró acto de conciliación sin efecto ante el SMAC en virtud de papeletas presentadas el 25/05/2012 y 7/06/2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE ESTIMAN las demandas formuladas por la Fundación Laboral de la Construcción frente a la empresa Talleres de Pinturas Prado S.L.U. y, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a

abonar a la actora la cantidad de 3.582,04 euros en concepto de principal y recargo por mora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad TALLERES DE PINTURA PRADO SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/02/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando las demandadas formuladas por la fundación laboral de la construcción frente a la empresa talleres de pintura prado SLU y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.582,04 euros en concepto de principal y recargo por mora.

Se alza en suplicación la representación legal de la empresa Talleres de pintura Prado SLU interponiendo recurso en base varios motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo revisiones fácticas y efectuados en los siguientes denuncias jurídicas.

Y con carácter previo solicita la nulidad de actuaciones , alegando falta de competencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS estimando que no se trata de una simple reclamación de cantidad si no que nos encontramos ante un problema de que convenio aplicar y de cómo interpretar el art 13 del convenio de pintura de la Coruña y la interpretación de este articulo escapa de la competencia de juzgado de lo social y debía presentarse demanda en su caso ante la sala de lo social del TSJG ,alegando que en todo caso estamos hablando de un problema de interpretación de convenio por ello debería seguirse como conflicto colectivo. Y además el art 2.r al tratar la competencia establece que este orden social solo es competente para reclamaciones entre fundaciones y beneficiarios, y la empresa no tiene la condición de beneficiario de la fundación laboral de la construcción por lo que ni siquiera será competencia de esta jurisdicción social. Pues bien en primer lugar señalar que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS únicamente pueden examinarse infracciones de normas sustantivas y la competencia del orden jurisdiccional social no viene determinada por norma sustantiva alguna sino en normas procesales, por ello debió plantearse el motivo por la vía del apartado a) del artículo 193 del a LRJS .

Pues bien reconduciendo el motivo y entrando a examinar el tema de la competencia, decir que la competencia del orden jurisdiccional social en relación a las reclamaciones de cantidad entre las fundaciones laborales viene determinada expresamente en el artículo 2r y 6.1 de la LRJS y así el articulo 2r) establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las fundaciones laborales y sus beneficiarios sobre cumplimiento existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial , relacionadas con los fines y obligaciones propios de esas entidades .; y lo cierto es que la reclamación efectuada en el presente procedimiento se trata de una reclamación de cantidad entre una fundación laboral y un beneficiario de la misma , en este caso talleres de pintura Prado SLU, por lo que no cabe duda de la competencia de los juzgados de lo social; y si bien la demandada alega que no cabe la competencia de la jurisdicción social porque no se trata de un beneficiario de la fundación laboral de la construcción, lo cierto es que se trata de una causa de oposición de fondo y no se puede sustentar la falta de competencia o la competencia o incompetencia de un órgano jurisdiccional en base a los motivos de oposición de la reclamación por parte de la demandada ; y además en el HDP3 consta de modo incontrovertido que la empresa talleres de pintura prado SLU si es beneficiaria de la fundación laboral de la construcción ,pues su actividad principal es la de pintura encontrándose la pintura en el ámbito de aplicación del convenio general de la construcción estableciéndose la supletoriedad de dicho convenio en el artículo 7 del convenio de pintura de la provincia de la Coruña. Y habiendo disfrutado la empresa de todos los beneficios de pertenecer al sector de la construcción habiendo participado en cursos de formación organizados por la fundación laboral de la construcción, con el fin de obtener formación prevista en el propio convenio de la construcción estando la misma inscrita en e l registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción y gozando los trabajadores de la tarjeta profesional de la construcción.

Y el artículo 7 de la LRJS no confiere la competencia a la sala de lo social del TSJ en las reclamaciones entre las fundaciones laborales y sus beneficiarios, con independencia de que la reclamación de cantidad efectuada por la fundación laboral de la construcción a la entidad mercantil talleres de pintura prado Sl es una simple reclamación de cantidad a una empresa cuya resolución tiene efectos única y exclusivamente frente a ella por lo que sus efectos no se extienden a un ámbito territorial superior.

Y la pretensión instada por la fundación es una reclamación de cantidad no una pretensión de conflicto colectivo regulada en los artículos 153 y ss de la LRJS lo cual supone la competencia de los juzgados de los social ;Y esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala en supuesto similar y resuelto por sentencia de esta sala de los social de este TSJG fecha 29/1172000 al resolver recurso de suplicación 4910/1999 , la cual señala que 'pues, en los presentes autos, en que se solicita se condene a la empresa al abono de una determinada cantidad, en concepto de cuotas obligatorias para la financiación de la 'Fundación Laboral de la Construcción', no se trata de un Conflicto Colectivo sino de una reclamación individual de cantidad, en base al Convenio General de la Construcción para lo que se ha seguido el trámite ordinario legalmente establecido.'

SEGUNDO:La recurrente en el siguiente motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 último párrafo a fin de que se sustituya su texto por otro con la siguiente redacción :' Diversos trabajadores de la empresa demandada, por propia iniciativa han dispuesto de tarjeta profesional de la construcción y han realizado cursos de formación organizados por la fundación conjuntamente con otras entidades entre el año 2005 y el año 2011,dichos cursos están abiertos a empresa ajenas al sector de la construcción.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que han de examinarse las revisiones interesadas; Respecto de la modificación interesada, la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto pretende introducir afirmaciones conclusivo- Valorativas , junto con otras que como tales no pueden figurar en el relato factico .apoyándose además en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

CUARTO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 2 y 7 de la LRJS y del art 82.3 del ET y sentencia del TS de 17/10/2001 y de 28/10/1996 .

En primer lugar y respecto de la denuncia de infracción de articulo 2 y 7 de la LRJS no son normas sustantivas sino procesales por lo que no puede la recurrente fundamentar la infracción de normas sustantivas en la inaplicación de los citados preceptos, siendo además de señalar que la infracción de los citados preceptos ya fue alegada y examinada en el primer motivo del recurso de nulidad.

En segundo lugar se refiere a una supuesta infracción del artículo 13 del convenio de pintura de la Coruña , y lo cierto es que la sentencia de instancia procede a analizar no dicho precepto sino el art 13 del convenio general del sector de la construcción, siendo de aplicación por tanto el citado artículo 13 del convenio general de la construcción en el caso de concurrencia de convenios que positiviza los principios de jerarquía, complementariedad y subsidiariedad en el caso de que se produzca dicha concurrencia, debiendo supeditarse a lo establecido en el convenio general de la construcción.

Insiste la recurrente que en el presente supuesto el fondo del asunto es si el convenio de aplicación a la demandada es el convenio general del sector de la construcción o el convenio de la pintura de la provincia de la Coruña, y lo cierto es que no es esta la cuestión, pues lo establecido en el convenio de la pintura no contradice lo establecido en el convenio de la construcción, sino que en su artículo 7(normas complementarias) se remite al mismo como texto de aplicación subsidiaria en lo no dispuesto en el de pintura ; y lo cierto es que estima la sala que del tenor literal de ambos convenios solo puede llegarse a una conclusión, las empresa cuya actividad sea la de pintura, en este caso talleres pintura Prado SLU están obligadas al mantenimiento de la fundación laboral de la construcción y ello en base a las siguientes razones: en primer lugar porque la actividad de pintura y acristalamiento se encuentra se encuentra expresamente recogida en el convenio general de la construcción en su anexo I (ámbito de aplicación ) por lo que a las empresas con esta actividad les es de plena aplicación sus disposiciones , entre las que se encuentran la obligatoriedad de satisfacer las cuotas para el sostenimiento de la fundación laboral de la construcción. En segundo lugar por que la propia sala en sentencia de este TSJG de fecha 29 de noviembre de 2002 ha establecido la obligatoriedad de pagar las cuotas a la Fundación laboral de la construcción ; y así la ya citada sentencia señala que:'... y ello por cuanto en el presente caso, es de aplicación el Convenio General de la Construcción de 4- 5-92 y no el Convenio Colectivo de Empresa de 9-10-97, al ser una norma general de obligado cumplimiento y con efectos 'erga omnes', con independencia de que existan otros Convenios Colectivos de ámbito inferior, como puede ser el de empresa, o, el más amplio, el provincial del sector de la construcción de Orense, por un elemental principio de jerarquía normativa y de conformidad con las fuentes del derecho. En todo caso se ha de tener en cuenta que, en el Convenio de la empresa demandada en su art. 4° bajo el epígrafe 'Legislación Complementaria' se dice: 'para todo lo no previsto en el presente convenio habrá que atenerse a lo dispuesto en el Estatuto. Ordenanza y legislación en vigor', y este art. vincula a la empresa al cumplimiento de lo acordado por las centrales sindicales y la representación de la empresa en el Convenio General de la Construcción al constituir éste Convenio fuente del derecho ( art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ). Por su parte en los art. 5 °, 6 ° y 7' del Convenio General de la Construcción se dictan normas para los supuestos de concurrencia de convenios, señalando principios de jerarquía, estableciendo al efecto: 'que la concurrencia entre convenios de diferente ámbito se resolverá con sujeción a lo acordado en los de ámbito estatal'. Por lo que siendo obligatorio, de conformidad con la Disposición Adicional del Convenio General de la Construcción constituir una 'Fundación Laboral de la Construcción' con la finalidad de garantizar la prestación de servicios a los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de este Convenio, que se extiende a todo el territorio nacional, cuya financiación se nutre fundamentalmente con las aportaciones de las Administraciones Públicas, más la aportación complementaria a cargo de las empresas...'. Por otro lado el propio convenio general del sector de la construcción en su artículo 13, prevé la prevalencia en el caso de concurrencia de convenios de ámbito inferior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 del ET con base a los principios de jerarquía, de seguridad, de complementariedad y subsidiariedad y principio de territorialidad. Y asimismo por cuanto que el artículo 12 del convenio de la construcción establece las materias sobre las que tiene carácter de norma exclusiva, entre las que se incluyen, entre otras, las relativas a la fundación laboral de la construcción, las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, la forma de acreditar la formaciones especifica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción, diseño así como la expedición de la tarjeta profesional de la construcción; siendo de destacar estas materias por cuanto que sea encuentran fuera de la disposición de la negociación de convenios de ámbito inferior y ello porque el art 84,.4 del ET dispone que se trata de materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma las materias relativas a la prevención de riesgos laborales materias sobre las que el convenio de construcción se constituye como norma de carácter exclusivo; por cuanto que la fundación laboral de la construcción es un organismo cuyo fin es dignificar la profesión especialmente en materia de prevención de riesgos laborales , materia que esta fuera del poder de disposición de los convenios de ámbito inferior , como es el de pintura de la provincia de la Coruña ; por cuanto que el convenio de pintura de la Coruña no contiene ninguna disposición en materia de prevención de riesgos laborales remitiéndose expresamente al convenio general de la construcción en todo lo no contenido en el mismo; y además de las propias actuaciones de la empresa talleres pintura prado SLU se deduce su voluntad inequívoca de pertenecer al convenio de la construcción habiendo solicitado y obtenido sus trabajadores la tarjeta profesional de construcción (regulada en el convenio de la construcción) inscribiéndose en el registro de empresas acreditadas para ser subcontratas en la construcción y mediante la participación de los trabajadores de la empresa, por solicitud y certificación expresa de sus administradores de los cursos de prevención de riesgos laborales organizados e impartidos por la fundación laboral de la construcción (únicamente regulados en el convenio de la construcción no en el de pintura).

Siendo irrelevante que el convenio de la pintura de la Coruña fuese promulgado con anterioridad al convenio general de la construcción, pues el propio convenio de la pintura desde sus inicios estableció como norma subsidiaria y complementaria en un primer momento la ordenanza laboral de la construcción y posteriormente el convenio general de la construcción en todo lo no contenido en el mismo, por lo que ambos convenios no son excluyentes, como alega la recurrente sino complementarios; y así en todo lo no contenido en el convenio de la pintura, por voluntad expresa de los firmantes de convenio es de plena aplicación el convenio general de la construcción, entre las que se incluyen las materias relativas a la fundación laboral de la construcción por las propias previsiones de ambos convenios y por lo dispuesto en el art 84.4 del ET .

Siendo de señalar que las invocadas sentencias del TS no son de aplicación pues la sentencia del TS de 28/10/96 se refiere a obligar a empresas que no se encuentren en su ámbito de aplicación a cumplir sus disposiciones, algo que no ocurre en el supuesto de autos, pues la actividad de pintura si se encuentra en el ámbito de aplicación y el propio convenio de pintura establece la complementariedad del convenio de la construcción. Y respecto de la sentencia del TS de 31/10/2000 también invocada resuelve sobre una materia en la que las disposiciones entre ambos convenios son excluyentes entre si, algo que no sucede en el supuesto de autos y en una materia (horario laboral) que si está sujeta a negociación por parte de convenios de ámbito inferior al contrario que lo relativo a las normas de prevención de riesgos laborales y de la fundación laboral de la construcción que no está sujeta a negociación de ámbito autonómico por aplicación directa del art 84.4 del ET y del art 12.1b) del convenio de la construcción y por voluntad expresa del convenio de la pintura de la Coruña que no contiene disposición alguna que contradiga lo dispuesto en el mismo sino que se remite expresamente al convenio de la construcción; Y finamente la recurrente en el último motivo del recurso también con amparo procesal en el aparado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídical, pero no cita ninguna norma infringida, fundamentando como acto propio de la Fundación laboral de la construcción una supuesta devolución de cuotas realizada; alegación que estima la sala que no puede ser acogida y ello por cuanto que en primer lugar se trata de una afirmación sin prueba alguna que lo corrobore, no constando en el relato factico, ni se ha pretendido instar adición fáctica alguna al respecto; siendo además de señalar que la aplicación del convenio general esta sustraída del poder de disposición de los sujetos privados, no pudiendo definirse el mismo a través de acto alguno; por todo lo cual la sala estima que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Talleres de Pintura Prado SLU contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 666/2013 seguidos a instancias de la fundación laboral de la construcción contra talleres de pintura Pardo SLU debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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