Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2673/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2673/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102318
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6875
Núm. Roj: STSJ CV 6875/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 1691/16
Recursos de Suplicación - 001691/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2673 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001691/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000390/2014, seguidos sobre
MINUSVALÍA, a instancia de Dª Angustia y Dª Julia asistidas del Letrado D. Ignacio Roselló Saborit, contra
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Angustia Y Dª Julia ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Angustia y Julia , contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que por parte de Angustia , nacida el NUM000 - 94, se solicito (a través de sus madre, Julia ) el reconocimiento de grado de minusvalía, solicitud de fecha octubre de 1995 siéndole reconocido un grado de minusvalía en resolución del 24-5-96 en un total de 33 puntos por dolencias físico-psiquicas y sin factores sociales, reseñando una fecha de caducidad de 30-11-08, y ello en virtud de las siguientes dolencias, señalándose una caducidad de 31-12-99: .- enfermedad de aparato circulatorio por defecto del tabique interventricular de etiología congénita .- scapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita. En fecha 17-9-99 se solicito por la parte actora la revisión del grado de minusvalía reconocido, siéndole mantenido el mismo grado que venia reconocido y ello por resolución de 10-3-00, con caducidad de 6-3-10, si bien añadiendo como dolencia no valorada todavía la de retraso madurativo de etiología no filiada. En junio de 2004 la parte actora solicito la revisión del grado de minusvalía siéndole reconocido por resolución de 20-10-05 en un grado de 69 puntos, 64 por dolencias psico-fisicas y con 5 puntos de factores sociales complementarios, con caducidad en fecha 6-3-10 y ello en base a las siguientes dolencias: .- enfermedad de aparato circulatorio por defecto del tabique interventricular de etiología congénita .- discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita. .- retraso mental ligero por sin diagnostico de etiología no filiada En 1-10-09 la parte actora solicito la revisión del grado de minusvalía siéndole reconocido por resolución de 18-2-10 en un grado de 69 puntos, 64 por dolencias psico-fisicas y con 5 puntos de factores sociales complementarios, con caducidad en fecha 6-3-10 y ello en base a las siguientes dolencias: .- enfermedad de aparato circulatorio por defecto del tabique interventricular de etiología congénita .- discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita. .- retraso mental ligero por sin diagnostico de etiología no filiada En 3-7-13 la parte actora solicito la revisión del grado de minusvalía siéndole reconocido por resolución de 16-12-13 en un grado de 57 puntos, 50 por dolencias psico-fisicas y con 7 puntos de factores sociales complementarios, con validez definitiva y ello en base a las siguientes dolencias:.- enfermedad de aparato circulatorio por defecto del tabique interventricular de etiología congénita .- discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita. .- retraso mental ligero por sin diagnostico de etiología no filiada Presentada reclamación previa en 26-12-13 le fue desestimada por resolución de 7-2- 14.
SEGUNDO.- La actora, Angustia , sufre desde temprana edad un diagnostico de base de retraso madurativo y de evolución generado por dolencias congénitas, presentando un defecto del tabique interventricular de etiología congénita, sin tratamiento así como una discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita, que genera dolencias y crisis epilépticas que solo generan vómitos.
La dolencias congénita ha afectado al desarrollo mental de la actora que inicialmente por su edad no pudo ser evaluado, puesto que la capacidad mental varia con la edad, estabilizándose sobre los 14-16 años de edad habitualmente. La actora fue evaluada respecto a tal retraso mental por primera vez en el año 2005 presentando un C.I. (capacidad o cociente intelectual) de 50 sobre 100. Posteriormente la actora en la revisión del año 2005 ya aporto un un informe con un C.I. de 65 si bien por parte del medico evaluador se entendió que lo que procedía era mantener la evaluación de la discapacidad hasta que la actora alcanzase la mayoría de edad cuando se podría determinar con carácter definitivo tal capacidad intelectual, capacidad que en la revisión del año se presentaba estabilizada con un C.I. De 65 sobre 100. La actora en razón de su dolencias y especialmente la psíquica presenta una conversación con lenguaje ajustado y fluente, con consolidación de las operaciones aritméticas básicas, con lentitud en las operaciones matemáticas mas complejas, con baja autoestima y timidez, utilización de transporte publico con entrenamiento, pocas relaciones sociales, baja autoestima, con labilidad al hablar al ser consciente de sus limitaciones, con escasas habilidades sociales, baja capacidad adaptativa.
TERCERO.- Por la parte actora se solicita se reconozca la condición de minusválido en un grado de 69% como tenia reconocido.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Angustia y Dª Julia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Angustia , representada por su madre Dª Julia la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de reconocimiento de discapacidad en un grado del 69% como antes tenía reconocido.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que se le reconozca un grado de minusvalía o discapacidad del 69%, o en su defecto, la máxima puntuación posible dentro del retraso mental ligero (59 puntos) o en su defecto la que la Sala considere oportuna.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, se solicita: 1) La sustitución en el hecho probado primero del término 'ligero' por el de 'moderado' en el párrafo que hace alusión a las dolencias reconocidas a la actora en la Resolución de 18-2- 10. Se apoya en la referida Resolución de la Conselleria obrante en el ramo de prueba de la demandada y de la que así en efecto figura de forma clara y directa, pero no se acepta por irrelevante, en cuanto que lo que se discute es cuando se produce la estabilización definitiva en su caso y lo que presenta con posterioridad. Y 2) Varias revisiones en el hecho probado segundo, consistentes en: a) una adición intercalada después de 'habitualmente' y antes de 'La actora' de 'Con más de 15 años de edad, la actora presentaba un retraso mental moderado, según Resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 18-1-10', para lo que se basa en la Resolución ya citada y de la que hemos dicho así resulta, pero no hemos aceptado por lo ya señalado; b) la supresión de toda la parte final desde 'Posteriormente' y su sustitución por lo siguiente: 'según resultados de Comenius, y presentando asimismo un informe psicológico con un CI de 65. En la revisión de fecha 15-2-10 el médico evaluador corrige el diagnóstico de retraso mental, precisando que no es ligero, sino moderado, y aumenta su temporalidad a su mayoría de edad. En informe de fecha 23-2-2009, emitido por los facultativos Dra Rocío y el Dr. Darío , se refleja que el retraso mental de la actora se halla plenamente estabilizado, al haberse producido la estabilidad en los hallazgos morfológicos conocidos. La Dra Custodia , en su informe de fecha 14-4-2014, precisó que no se había producido ningún cambio favorable en el curso del retraso mental de la actora respecto de la revisión de 2010, matizando que, por el contrario, era crónico con empeoramiento progresivo'. Se apoya en los diferentes informes que va citando y que figuran en la documental. Sin embargo, con la excepción del Informe del Médico Evaluador en la revisión de 15-2-10, intimamente ligada a la revisión anterior, del que si resulta, pero que no se acepta por irrelevante por lo que ya se dijo, el resto se rechaza por no resultar de los informes que se indica el error patente judicial. Y c) Una adición al final del siguiente tenor: 'necesitará supervisión de un adulto, muy poca autonomía', 'pautas de desarrollo personal muy rígidas, siempre controladas y dirigidas'. 'Déficit alto en habilidades manuales y motor grueso'. 'Aislada en los patios', 'comprensión y memoria insuficiente', 'grandísimas dificultades en la adquisición de conocimientos cuando exigen un MINIMO de abstracción y memorización'.
'Supervisión de una tercera persona para llevar a cabo las actividades instrumentales de la vida diaria, estando limitada su autonomía e independencia al no ser capaz por si misma de realizar desplazamientos ni utilizar transportes públicos, manejar dinero, realizar tareas de autocuidado'. Para toda esta adición se basa en los informes que indica, aportados por ella, de los doctores que identifica y de la profesora de la demandante y razona sobre su relevancia en orden a que tales informes se producen en los años 2013 y 2014 cuando la Conselleria redujo el retraso de moderado a leve y ello pese a que estaba estabilizado desde el año 2009, así como en cuanto que las adiciones postuladas se incardinan precisamente dentro del retraso mental moderado.
No pueden aceptarse porque el Juzgador ya ha hecho un examen conjunto de la valoración de la prueba atendiendo a todos los informes obrantes en autos (incluidos los que indica la parte) y no revelan los que cita la recurrente el error patente judicial preciso.
TERCERO.- En el examen del derecho se alega infracción por aplicación indebida del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, en el Capítulo 15, retraso mental, básicamente por haber reducido la sentencia de 'moderado' a 'ligero' el retraso de la actora, de acuerdo con su valoración en la Resolución de 16-12-13 cuando ya estaba estabilizado en el año 2009 (ya que según los informes médicos por ella aportados las lesiones cerebrales suelen estabilizarse entre los 14 y 16 años) y no era posible clínicamente una evolución positiva. Sin embargo, la sentencia no declara probado que en el caso de la actora la estabilización se produjera en la edad que dice la recurrente sino sólo que es cuando habitualmente se produce y refiriendose a la capacidad mental. Además parte la recurrente de todas las revisiones fácticas que no han sido aceptadas.
Hemos de estar, por tanto, a los hechos probados y, tras ir detallando el ordinal primero las diversas revisiones desde el inicial reconocimiento, el segundo nos dice que 'sufre desde temprana edad un diagnostico de base de retraso madurativo y de evolución generado por dolencias congénitas, presentando un defecto del tabique interventricular de etiología congénita, sin tratamiento así como una discapacidad del sistema neuromuscular por encefalopatia de etiología congénita, que genera dolencias y crisis epilépticas que solo generan vómitos. La dolencias congénita ha afectado al desarrollo mental de la actora que inicialmente por su edad no pudo ser evaluado, puesto que la capacidad mental varia con la edad, estabilizándose sobre los 14-16 años de edad habitualmente. La actora fue evaluada respecto a tal retraso mental por primera vez en el año 2005 presentando un C.I. (capacidad o cociente intelectual) de 50 sobre 100. Posteriormente la actora en la revisión del año 2005 ya aporto un un informe con un C.I. de 65 si bien por parte del medico evaluador se entendió que lo que procedía era mantener la evaluación de la discapacidad hasta que la actora alcanzase la mayoría de edad cuando se podría determinar con carácter definitivo tal capacidad intelectual, capacidad que en la revisión del año se presentaba estabilizada con un C.I. De 65 sobre 100. La actora en razón de su dolencias y especialmente la psíquica presenta una conversación con lenguaje ajustado y fluente, con consolidación de las operaciones aritméticas básicas, con lentitud en las operaciones matemáticas mas complejas, con baja autoestima y timidez, utilización de transporte publico con entrenamiento, pocas relaciones sociales, baja autoestima, con labilidad al hablar al ser consciente de sus limitaciones, con escasas habilidades sociales, baja capacidad adaptativa.' Pues bien, teniendo en cuenta la situación a la mayoría de edad de la actora en que si se declara probada la estabilización en su caso, también se declara probado en el ordinal segundo de los hechos probados el CI de 65 sobre 100, lo que conforme al Capítulo XV que nos ocupa forma parte del Retraso mental leve (comprende CI 51-69), otorgándole una discapacidad de entre 30 y 59 (menor discapacidad cuanto mayor sea la capacidad intelectual) y, como resalta el Juzgador en su Fundamento Segundo, en tal capitulo se establecen las normas generales para la valoración de la discapacidad derivada del Retraso Mental, retraso mental que se define como capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones de la capacidad adaptativa referidas a cómo afrontan los sujetos las actividades de la vida diaria y cómo cumplen las normas de autonomía personal esperables de su grupo de edad, origen sociocultural y ubicación comunitaria, valorando los rasgos relativos a áreas tales como Psicomotricidad-lenguaje, habilidades de autonomía personal y social, proceso educativo, proceso ocupacional laboral y conducta.
Pasa a continuación a examinar lo que concretamente se ha probado y que ya hemos transcrito y concluye que la atribución de 45 puntos a una capacidad intelectual de 65 es ajustada a derecho, ya que no se ha acreditado que la actora tenga una capacidad intelectual inferior a la acreditada ante la administración por informes, puesto que incluso de acuerdo con las tesis de la actora y su perito ya en el año 2010 presentaba un informe psicológico con C.I. de 65 junto a otros del colegio de años anteriores con capacidad de 50 y a ello se debe añadir que en todo caso las limitaciones que sufre la actora en virtud del retraso mental son las que se incardinan en el retraso mental leve según el baremo, como son lentitud de pensamiento, lenguaje funcional, se desenvuelve por sí solo en lugares habituales de forma rutinaria, asesoramiento para realizar actividades no habituales y utilizar los recursos sociales, su núcleo de referencia social se restringe frecuentemente a la familia, barrio o círculo laboral, si existe, déficit de atención y concentración que limita el aprendizaje, lecto- escritura comprensiva limitada a niveles muy elementales, necesita permanentemente apoyo pedagógico durante el proceso educativo, inseguridad y falta de iniciativa en la realización de actividades y labilidad emocional entre otras.
Con todo lo expuesto, no apreciamos que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones que se le imputan y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Angustia y , representada por su madre Dª Julia , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en autos 390/14 sobre DISCAPACIDAD, siendo parte recurrida CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL-GENERALITAT VALENCIANA, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1691 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
