Sentencia SOCIAL Nº 2691/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2691/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2653/2019 de 26 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2691/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101198

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1634

Núm. Roj: STSJ AS 1634/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02691/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002319
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002653 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 573/2018
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2691/2019
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2653/2019, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez,
en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia número 298/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 573/2018, seguido a instancia de

la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Luz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 298/2019, de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, nacida el NUM000 de 1953, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión la de Auxiliar de Geriatría.

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 18 de marzo de 1997 tiene reconocida una Incapacidad Permanente en grado Total para su profesión de limpiadora, con el siguiente cuadro clínico: 'lumbalgia crónica por hernia discal lumbar L5-S1 operada en abril de 1995 con mal resultado funcional. Fibrosis epidural a dicho nivel. Colitis ulcerosa en julio de 1980 con buena evolución, hallux valgus bilateral más acusado en lado derecho. Metatarsalgias bilaterales. Malposición reanal que afecta a raíces lumbares izquierdas'.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de mayo e informe médico de síntesis de 2 de mayo, en el sentido de afirmar que la trabajadora no se encontraba incursa en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 26 de julio de 2018.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Tendinopatía calcificante del supraespinoso hombro izquierdo, artrosis nodal, espondiloartrosis, lumbalgia postquirúrgica, artralgias no fialiadas, carcinoma ductal in situ mama izquierda ptis pnx (junio 2017).' 4º.- La base reguladora asciende a 1142,93 en euros y la fecha de efectos el 5 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por Dña. Luz frente a INSS absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de noviembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Gijón conoció de los autos 573/2018, promovidos a instancia de doña Luz , en reclamación de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La demandante tenía reconocida desde el año 1997 una incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, prestando servicios posteriormente como auxiliar de geriatría.

Con fecha 4 de septiembre de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciándose en el primero la infracción por inaplicación del artículo 194.1.c) y 196.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el segundo motivo se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 194.1.b) y 196.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se pretende en definitiva el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado que tiene reconocido, o subsidiariamente se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Alega la recurrente que en la recurrida se omiten una serie de padecimientos determinantes de un menoscabo funcional significativo sin cuyo concurso no puede valorarse adecuadamente la posibilidad laboral residual de la actora, citando al efecto unos abombamientos discales L2L3 y L3L4, protrusión discal L4L5, detección de artrosis interapofisarias, proctitis ulcerosa con colitis ulcerosa hasta sigmoides, así como diverticulosis con diverticulitis; la valoración conjunta de este cuadro clínico determina una incapacidad permanente absoluta.

Se añade que la profesión de auxiliar de geriatría es totalmente incompatible con las limitaciones funcionales derivadas de los cuadros médicos citados y que determinan la procedencia de la petición subsidiaria.



TERCERO.- Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.'. Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico- psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Para conocer si en la demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados en la sentencia de instancia, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales. La vinculación a los hechos probados de la sentencia, con los que la parte recurrente ha mostrado expresa conformidad al no solicitar la revisión de los mismos tal como autoriza el cauce procesal contemplado en el apartado b) del artículo 193 LRJS, impide que se puedan tomar en consideración las dolencias que se citan en el escrito de interposición del recurso y que no figuran en los hechos probados de la recurrida, pues se produciría una extralimitación de los límites objetivos del recurso de suplicación, de carácter extraordinario, que en el presente caso solamente plantea dos motivos de censura jurídica.

En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 1997, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida a la actora, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. La trabajadora presenta limitación en los últimos grados de anteversión y rotación externa del hombro izquierdo siendo diestra, por lo que existe la posibilidad de realizar tareas en las que no concurran esas limitaciones. Por otra parte las nuevas dolencias acreditadas no limitan de manera absoluta la realización de toda profesión u oficio a la recurrente: así por lo que se refiere a la tendinopatía calcificante del supraespinoso del hombro izquierdo, ya hemos dicho que la trabajadora es diestra por lo que las principales tareas a realizar con las extremidades superiores se llevarán a cabo principalmente con la articulación dominante que no es la que padece la dolencia; la artrosis nodal no limita ni la fuerza ni la sensibilidad de las manos que la tiene conservada y puede realizar pinza T-T con todos los dedos así como el signo de la 'O' correctamente; la espondiloartrosis, lumbalgia postquirúrgica y las artralgias no filiadas no limitan la capacidad laboral ya que realiza deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, caderas libres si bien aqueja molestias ante la manipulación de la cadera izquierda, las maniobras de estiramiento radicular lumbar son negativas y la fuerza y sensibilidad están conservadas; y en cuanto al carcinoma ductal in situ mama izquierda ptis pnx, tras el oportuno tratamiento quirúrgico y radioterápico en los informes de la sanidad pública no se establece limitación alguna que incida en la capacidad laboral de la trabajadora.

En conclusión de todo lo expuesto, las lesiones que presenta la trabajadora no la limitan para toda profesión u oficio, ni tampoco le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de geriatría. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.