Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2693/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2693/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101811
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001451/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2693 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001451/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-2-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000914/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Felisa , asistida del Letrado D. Miguel Arenas Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Felisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Felisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Felisa , mayor de edad, nacida el NUM000 -80, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada en el Régimen General, con el numero NUM002 , prestando servicios como cuidadora educadora en piso tutelado.-Segundo.- Por resolución de fecha 1-6-12 se declaro a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y no reunir el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de invalidez, resolución frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta o total en fecha 14-6-12 que le fue desestimada por resolución de fecha 21-6-12.-Tercero.- La base reguladora es de 696,02 si se considera a la actora en situación asimilada al alta, y de 652,63 si se la considera en no alta, con fecha de efectos de la prestación de fecha 24-4-12.-Cuarto.- La parte actora sufre de una dolencia desde la infancia, en concreto con diagnostico de esclerosis múltiple desde los 17 años con brotes recurrentes siendo el ultimo de ellos en 2002, esclerosis múltiple que se encuentra inactiva al momento de ser evaluada, presentando un foramen oval permeable, con ausencia de cadiopatia, Presenta la actora un síndrome fibromialgico y de fatiga crónica, con ansiedad secundaria a enfermedad somática. La actora inicio situación de IT 26-7-10 siendo alta tras prorroga de la IT en fecha 29-12-11 con efectos de 5-1-12, formulando reclamación previa en 19-1-12 desestimada por resolución de 23-1-12, presentando demanda ante el Juzgado en 9-2.12 dictándose sentencia en 30-4-12 desestimando la demanda de impugnación de alta medica, sin entrar a conocer la situación invalidante y formulando la actora en 24-4-12 solicitud de declaración de invalidez, objeto del actual proceso.- Quinto.- La actora presenta una carrera de seguro de 2.457 días, no alcanzando los 15 años para acceder a la prestación desde no alta, si bien si se le considera en situación asimilada reuniría los requisitos de cotización, hechos estos no discutidos.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Felisa , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina e interpuesto frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada se estructura en dos motivos encaminados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se adicione al mismo los síntomas acompañados a sus dolencias tanto respecto al diagnóstico inicial como al proceso ansioso-depresivo al igual que la asociación a una incontinencia urinaria no filiada y un desprendimiento de vitreo posterior de ambos ojos.
Se fundamenta la adición en el informe médico pericial aportado por la parte recurrente en el ramo de prueba documental. (folio 1 a 5).
La modificación que se pretende no podrá alcanzar éxito pues como bien conoce la parte recurrente la valoración de la prueba en toda su amplitud es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de instancia al derivar toda la práctica y desarrollo en su presencia. Y en el presente caso el Juzgador ha valorado de forma global y conjunta la totalidad de los dictámenes médicos aportados al proceso, entre ellos, el de Valoración Médica y el del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS a los que ha otorgado especial consideración, como se encarga de precisar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, debiendo señalarse que el hecho de que el Magistrado de instancia otorgue una preferencia al contenido del informe del médico evaluador que obraba en el expediente administrativo sobre el informe médico pericial suministrado a instancia de parte entra dentro de las facultades atribuidas a aquel, dado que cuando la prueba es apreciada en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, destacando que el propio juzgador ya delimitó aquel informe como de más objetivo e imparcial, siendo de destacar que la documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes al ser doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.
SEGUNDO.-En el apartado dedicado a la censura jurídica, y con correcto encaje procesal, se denuncia, dentro del primer apartado, la infracción del art. 137.5 del TRLGSS, y en el segundo la misma infracción pero del art.137.4. Se argumenta en el motivo que con posterioridad al acto de juicio la demandante ha sido declarada afecta de un grado de discapacidad del 70% reconociendo las patologías que sirven de sustento, acompañando la resolución al efecto dictada por la D.T. de Bienestar Social en fecha 11/3/2014, señalando que, aunque dicho grado no es equiparable con la incapacidad permanente, sí que evidenciaría que no puede llevar a cabo un trabajo remunerado. En cuanto a la incapacidad que se interesa asimismo entiende que la trabajadora presenta alteraciones, según el informe médico pericial aportado por la parte recurrente, que le limitan para desarrollar una actividad laboral reglada, señalando diversas sentencias dictadas por los TSJ tanto en relación al síndrome de fatiga crónica como respecto a la fibromialgia, discrepando en definitiva de la decisión tomada en la sentencia de instancia en cuanto al alcance de las lesiones que cuanto menos incapacitarían a la actora para el desarrollo de su profesión habitual de cuidadora educadora en piso tutelado que exige atención a otras personas y actividades físicas con posturas forzadas.
En relación a la valoración que pretende la parte relacionada con el grado de discapacidad que le ha sido reconocido con posterioridad al acto de juicio, figurando un grado del 59 % por factores físicos y 11 puntos por factores sociales complementarios, conviene precisar que dicha declaración no incide en la prestación contributiva por incapacidad permanente que ahora nos ocupa, en tanto que aquella viene delimitada por las tablas de baremación que contempla el correspondiente Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, mientras que la incapacidad permanente solicitada lo es en relación directa con la profesión desarrollada o con cualquier quehacer laboral, según el grado interesado, de ahí que en ningún caso pueda ser trasladable ni vinculante el grado de discapacidad a efectos de una declaración de minusvalía sobre la pensión de incapacidad que en el presente litigio se postula al venir ambas marcadas por parámetros legales diferentes, lo que comporta que no estimemos relevante los porcentajes referenciados.
En cuanto al fondo del asunto se trata de discernir si las secuelas que presenta la parte actora son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual.
El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Uno de los requisitos de mayor trascendencia a éstos concretos efectos es la concurrencia de una gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral bien en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule, constituyendo éste el elemento central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Así, se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador o trabajadora para toda profesión u oficio, y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador o trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el presente caso debemos partir del relato histórico que contiene la sentencia al no haber prosperado la revisión propuesta y en el que se determina y fija la descripción de las secuelas que sufre la parte actora que consisten en una esclerosis múltiple desde los 17 años con brotes recurrentes el último en 2002 encontrándose dicha esclerosis inactiva al momento de ser evaluada, presentado un foramen oval permeable con ausencia de cardiopatía, así como un síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica, con ansiedad secundaria a enfermedad somática.
Respecto a la primera de las dolencias la misma se encontraba instaurada con anterioridad al inicio de la prestación laboral y alta de la trabajadora, sin que conste que la misma se hubiera agravado con posterioridad sino que la referida dolencia se encontraba inactiva desde el año 2002 sin brote o manifestación. En relación a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica -patologías más relevantes y significativas- no aparecen elementos fácticos que evidencien las repercusiones concretas que afectan a la actora derivada de dichas patologías al no figurar grado o nivel de afectación con descripción de los síntomas que las mismas representan en la salud de la actora y en conexión con su capacidad profesional, siendo lo determinante a éstos efectos más que la enfermedad los síntomas o manifestaciones constatados y asociados a ellas, sin localizarse ni ofrecerse, dentro de la resolución de instancia, los denominados puntos de dolor ni la incidencia o repercusión real sobre la capacidad de trabajo, es decir, el nivel que dicha enfermedad genera sobre las determinadas actividades de la vida cotidiana o profesional de la trabajadora. Lo mismo acontece con el cuadro de ansiedad que la actora presenta y cuyos síntomas no aparecen especificados, desconociéndose su nivel de afectación real. La demandante, como señala la sentencia, más bien parece ser acreedora en caso de agudización de sus dolencias por dolor agudo o mayor afectación de bajas temporales de incapacidad en supuestos de indisponibilidad laboral. En consecuencia entendemos que la demandante no se encontraba afecta de ninguno de los grados de incapacidad interesados al no presentar la misma un déficit relevante para impedirle el desarrollo de su profesión ni tampoco resulta acreedora del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que exige ya de una nula capacidad laboral. Razones que nos conducen a la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso en su contra entablado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 26-02-14 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1451 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
