Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2528/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 15030340012016106658
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9496
Núm. Roj: STSJ GAL 9496/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002938
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002528 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000957 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Graciela
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002528 /2016, formalizado por el/la D/Dª JUAN CARLOS VILARIÑO
MONTERROSO, en nombre y representación de Graciela , contra la sentencia número 105/2016 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000957/2014, seguidos a
instancia de Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Graciela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2016, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Graciela , naceu o NUM000 de 1979, está afiliada á Seguridade Social co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de técnico de xestión da Administración en réxime xeral (INLUDES) e a súa base reguladora é de 2808,34 euros para a IPA e a IPT./Segundo.- 04 de xuño de 2014, emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Graciela :a) Cadro clínico residual: 'hernia discal L4-L5 y L5-S1 que requirió tres intervenciones quirúrgicas. Evolución tórpida persistiendo dolor lumbar. Actualmente pendiente de valoración terapéutica'.b) Limitacións orgánicas e funcionais: ' hernia discaiL lumbar intervenida. Limitación actual moderada de la movilidad lumbar que dificulta las tareas que requieran sedestación predominante y mantenimiento de posturas que comprometan la musculatura lumbar'.c) cualificación do traballador: incapacidade permanente total./ Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o 6 de xuño de 2014 ditouse unha Resolución do INSS pola que se lle recoñecía Graciela unha incapacidade permanente total. Contra a resolución formulouse reclamación previa./Cuarto.- Nun proceso de revisión de oficio, acordouse considerar a Graciela sen incapacidade con efectos do 31 de decembro de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Graciela contra o INSS/TXSS.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Graciela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-6-2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-12-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en los apartados c ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Adición de una nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo bis con el siguiente texto:' la actora no debe coger pesos ni hacer esfuerzos físicos importantes, debe evitar la bipedestación y sedestación prolongada.' 2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP ter con el siguiente texto:' la actora es funcionaria de carrera de la diputación provincial de Lugo desde el día 1-10-2011, realizando en la actualidad las funciones de 'jefe de servicio general de gestión' en concreto las siguientes :-planificar ,organizar prestar apoyo técnico, controlar y orientar en los objetivos, a seguir en las distintas unidades en que se estructura el organizamos autónomo.-supervisar la gestión del presupuesto de la unidad.-asumir la jefatura directa del personal adscrito a servicios.-planificar y supervisar la gestión administrativa del servicios estableciendo sistemas de mejora en la gestión y resultados en busca de calidad.-Asesorar al órgano directivo del INLUDES en las materias de su competencia y -desenvolver cualquier otro proceso de gestión y soporte que contribuya a los fines propios del servicio de acuerdo con su nivel de responsabilidad .' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP 2' por: ' O 4 de xuño de 2014, emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Graciela :a) Cadro clínico residual: 'hernia discal L4-L5 y L5- S1 que requirió tres intervenciones quirúrgicas. Evolución tórpida persistiendo dolor lumbar. Actualmente pendiente de valoración terapéutica'.b) Limitacións orgánicas e funcionais: ' hernia discal lumbar intervenida.
Limitación actual moderada de la movilidad lumbar que dificulta las tareas que requieran sedestación predominante y mantenimiento de posturas que comprometan la musculatura lumbar'.c) cualificación do traballador: incapacidade permanente total ' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y ello por cuanto que como correctamente razona la juzgadora de instancia, en el informe del EVI se indica que la parte actora padece una hernia discal L4-L5 y L5-S1 que requirió de intervención y que le supone una limitación moderada de movilidad lumbar que el impide hacer su trabajo como técnica de gestión de administración ,dado que no puede realizar tareas que supongan predominantemente sedestación ni que impliquen posturas que sobrecarguen la musculatura lumbar; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Graciela , contra la sentencia del juzgado de lo social nº3 de los de Lugo de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en autos número 957/2014 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
