Última revisión
26/06/2003
Sentencia Social Nº 2704/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 2704/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5582
Encabezamiento
3
Recurso nº. 17/03
Recurso contra Sentencia núm. 17/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2704/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 17/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 723/2001, seguidos sobre cantidad, a instancia de Rafael , asistido por el letrado Pedro Miguel Milla Martínez, contra Autopista del Sureste C.E.A., asistida por el letrado Javier Sobrino Garcia, , y FOGASA y en los que es recurrente la parte demandada (autopista del sureste), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Rafael, contra la empresa Autopista del Sureste CEA. S.A. y el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 616.348 ptas más el 10% de la citada cantidad, en concepto de intereses por mora.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Rafael con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios, para la empresa Autopista del Sureste CEA. S.A. con categoría profesional de Técnico superior, antigüedad desde el 17-11-99 y salario de 829.440 , ptas, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor tiene devengado y no percibido las siguientes cantidades:
255.807 pts por 12 días de salarios de julio de 2001.
40.781 pts por paga extra de diciembre de 2001
319.760 pts por vacaciones del 2001.
TERCERO.- Que el actor disfrutó de vacaciones en el año 2001, los dias 17 al 31 de diciembre. CUARTO.- Que entre el actor y la empresa demandada existió demanda por despido, que fue turnada al juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad, autos nº 630/01, dictándose sentencia de fecha 9-11-01 estimando la demanda interpuesta, optando la empresa por la readmisión del actor, incorporándose a su puesto de trabajo el dia 10-12-01, con fecha 11-12-01 , solicitó vacaciones por el periodo comprendido entre el 17-12-01 al 20-1-01. Que con fecha 14-12-01, la empresa le concede 16 días de vacaciones, dando por el 4-9-01; con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Autopistas del Sureste, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la empresa Autopista del Sureste CEA, S.A. a abonar a D. Rafael la cantidad de 616.348 ptas. (3.704, 33 ?) más el 10% de intereses por mora, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso , al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 38.1 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 75 del Convenio General del Sector de la Construcción y 57 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante y diversas Sentencias de diferentes Tribunales Superiores de justicia, Sentencias que no pueden admitirse por no constituir jurisprudencia en los términos del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que no procede la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el actor en el año natural, por lo que solicita se rebaje el importe de la condena en la cuantía de 319.760 ptas. (1.921,80 ?).
3. De la inalterada , por no combatida, narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) el actor disfrutó de vacaciones en el año 2001 del 17 al 31 de diciembre ambos inclusive; b) el actor fue despedido durante el año 2001; planteada demanda por despido se dictó Sentencia de fecha 9- 11-01 por la que se estimaba la demanda; la empresa optó por la readmisión; la readmisión se produjo el 10-12-01; c) el actor con fecha 11-12-01solicitó vacaciones por el período comprendido entre el 17-12-01 al 20-01-01; d) con fecha 14-12-01 la empresa le concede 16 días de vacaciones, dando por perdidos 14 días.
4. La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación consiste en determinar si el actor, que fue despedido y reincorporado después a su puesto, tiene Derecho a la compensación económica por la parte de las vacaciones no disfrutadas en el año 2001. Al respecto debe recordarse doctrina jurisprudencial reiterada ?recientemente Sentencia del Tribuna Supremo de 25 febrero 2003? a cuyo tenor «El Derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española
5. La Sala considera que la referida doctrina resulta aplicable al presente caso, en cuanto supuesto excepcional en el que procede la compensación económica de vacaciones no disfrutadas. Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes: a) la readmisión de un trabajador tras la declaración de improcedencia del despido tiene como consecuencia la reincorporación en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido; b) la falta de asistencia al trabajo debido a la tramitación del juicio por despido, como acto unilateral de extinción del contrato de trabajo por voluntad exclusiva del empresario, es independiente de la voluntad del trabajador , y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT, tiene Derecho a disfrutar del período vacacional exactamente igual que cualquier otro trabajador de la empresa; c) el despido no constituye un hecho imprevisible que permitiera subsumir la situación en el artículo 1105 Código civil, como puede predicarse de la coincidencia de una situación de incapacidad temporal con el período vacacional; d) si bien es verdad que con carácter general y a tenor de lo prevenido en el artículo 38.1 ET del disfrute de las vacaciones ha de hacerse uso dentro del año natural y una vez transcurrido este caduca el Derecho a las mismas sin que pueda traducirse en compensación económica no lo es menos que con base en el artículo 11 del aludido Convenio 132 OIT la doctrina de los tribunales ?por ejemplo SST.S.J. Cataluña de 20 noviembre 1997 y de 10 de mayo 2002? viene declarando que no utilizado el Derecho al disfrute anual de vacaciones por los trabajadores en razón a la voluntad imperativa del empresario tal derecho ha de compensarse con la correspondiente traducción económica; e) nada obsta a estas razones, como aduce de contrario, a mayor abundamiento, el recurrente, el hecho de que la empresa fuera contraria a la acumulación de vacaciones o que durante el año 2001 hubiera un largo período de inactividad contrario a la finalidad y esencia de las vacaciones , por cuanto esto último se predica básicamente de situaciones de suspensión del contrato por causas económicas pero retribuidas, que se considera que cumplen la finalidad del período vacacional.
6. Así las cosas, a juicio de la Sala, habida cuenta que el trabajador tenía Derecho a 30 días de vacaciones en el año 2001; que solicitó el disfrute de las mismas dentro del año natural, aunque por causa no imputable a él , en un momento en que no quedaban días suficientes en el año (11 de diciembre) y que la empresa denegó 14 días por considerarlos perdidos, sí que procede la compensación económica de los días no disfrutados , como así lo entendió la Magistrada-Juez de instancia, aunque por razones distintas.
7. Corolario de todo lo razonado es la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Autopista del Sureste CEA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 25 de junio de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Rafael, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Declaramos la perdida del depósito y de las consignaciones a las que se dará el fin oportuno cuando la Sentencia sea firma.
Condenamos en costas a la parte recurrente, en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria, por importe de 200 ?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
