Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2712/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4026
Núm. Roj: STSJ CV 4026/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1798/17
Recurso de Suplicación 001798/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002712/2018
En el Recurso de Suplicación 001798/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000346/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Dª Olga , asistida del Letrado D. José Luis Saiz Segura, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Olga , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuesta por doña Olga ,debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante doña Olga , nacida el NUM000 de 1.959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , sin preceder proceso de incapacidad temporal y previa su solicitud deducida el 10 de diciembre de 2.015, fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de enero de 2.016, frente a la cual interpuso reclamación previa el 26 de febrero de 2.016, que fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2016.-
SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual en activo era la de montadora de piezas de cerámica que no obstante no ejerce desde el 7 de julio de 2.004 en que pasó a desempleo, sin antecedentes médicos de interés, fue diagnosticada en el año 2.015 de artritis reumatoide.
Al tiempo de emitirse el informe de valoración médica está diagnosticada de artritis reumatoide, artrosis, hernias discales cervicales, hombro izquierdo doloroso, glaucoma, aftas orales, meniscopatía, coxartrosis, hernia de hiato, síndrome Meniere, nódulos pulmonares (de dudosa significación patológica, ametabólicos) y depresión (esta última, aparece en informe del servicio de reumatología del Hospital General Universitario de 9-12-2015 sin que conste diagnóstico ni tratamiento por psicólogo o por psiquiatra, evolución o seguimiento de dicho cuadro que no aparecía en el informe del mismo servicio de 21-08-2.015 ni anteriores de 18 y 24 febrero y 29 de abril).-A la exploración del aparato locomotor se evidencia: movilidad del hombro izquierdo no dominante limitada en menos del 50%, movilidad muñeca izquierda limitada en menos del 50% y movilidad de los dedos de las manos conservada. Movilidad cervical limitada en menos del 50% y movilidad de caderas y rodillas conservada. -Respecto del síndrome de Menier, el mismo cursa a brotes con crisis de vértigo y en intecrisis, síndrome vertiginoso posicional.- Las aludidas patologías cursan a brotes durante los cuales se produce inflamación y algias de las articulaciones afectadas que al tiempo de la exploración no se evidenciaban (salvo la gonalgia referida) no apreciándose signos inflamatorios y limitación de movilidad descrita inferior al 50% de las articulaciones examinadas.-Las aludidas patologías limitan a la demandante para requerimientos físicos moderados de carga o manejo de carga, manipulación , bipedestación estática dinámica mantenidas y actividades con riesgo de caídas o manejo de maquinaria peligrosa.-
TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 30 de diciembre de 2.015, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 8 de enero de 2.016.-
CUARTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 493,03 euros.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Olga , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Olga interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta, interesando en el acto de juicio como pretensión subsidiaria la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual de montadora de piezas de cerámica.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar reconociendo y condene al INSS a que abone la prestación con efectos económicos del día 11-1- 2016. El INSS por su parte impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo en el que se hace referencia a la profesión habitual de la actora, solicitando se adicione al mismo el siguiente texto: ' la profesión de montadora de piezas de porcelana existen requerimientos de grado 2 en columna cervical, columna dorsolumbar, hombro y de grado 3 en MANO, o lo que es lo mismo, el trabajo a desarrollar va a producir sobrecarga en cadera entre 21-4'% del tiempo de trabajo y en la mano entre el 41- 60% del tiempo.' Alega la parte actora que funda tal revisión en el documento obrante a los folios 16 al 21 del procedimiento. Tal documento es el informe pericial aportado con la demanda y en el que el perito del actor tras analizar la guía de valoración profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social llega a la conclusión de que el código CON-11 8209 (MONTADORES Y ENSAMBLADORES NO CLASIFICABLES EN OTROS EPÍGRAFES) es el que se adapta a las tareas profesionales de la demandante y procede a transcribir lo recogido en tal guía sobre las tareas referidas a tal código.
Como viene señalando la Jurisprudencia, la solicitud de revisión de hechos probados debe cumplir varios requisitos:- Ha de indicar con claridad el sentido del cambio, incluyendo el texto que debe figurar en el relato fáctico.- Ha de basarse en documentos concretos y suficientemente identificados o en pruebas periciales practicadas con las debidas garantías.- Los documentos citados han de ser idóneos y por tales se consideran los fehacientes o de concluyente poder de convicción. Para las pruebas periciales es requisito implícito que tengan una innegable categoría científica o técnica.- Los documentos o pruebas periciales invocados han de poner de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del órgano de instancia. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.- Ha de razonarse por el recurrente la pertinencia y fundamentación de los cambios, haciendo ver de forma argumentada al tribunal de suplicación la eficacia probatoria de los medios invocados, su conexión con el relato propuesto y la utilidad para influir en la decisión del asunto. La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 5304) (rec. 42/2015 ) y 24 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5166) (rec. 309/2014 ), 3 mayo 2001 (RJ 2001, 5196) (rec. 1434/2000 ) que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia muy similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). En este sentido, a tenor de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5166) (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 (RJ 2014, 6792) -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 6/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213) -; y SG 18/07/14-rco 11/13 (RJ 2014, 4277) -).'.
Partiendo de tal doctrina Judicial, la petición de la demandante no cumple los indicados requisitos pues el documento aportado ni tan siquiera es la guía de valoración profesional del INSS sino el informe pericial, y en tal informe lo que hace el perito es introducir su propio criterio subjetivo sobre la inclusión de la profesión de la actora en un tipo concreto de código de actividad profesional referido en tal guía, deduciendo que el código citado es el que más se adapta a las tareas de la trabajadora. No estamos en todo caso ante documentos auténticos y fehacientes que revelen de forma clara y patente el error del Magistrado de Instancia al referirse a la profesión de la trabajadora, pues se remite el recurrente a una guía de valoración que se utiliza de modo orientativo por los profesionales del INSS y no ante un documento que de forma fehaciente refleje las tareas concretas que deben realizarse en la profesión desempeñada en el último periodo de su vida laboral por la actora y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97 LRJS, se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación. No podemos por ello acceder a la revisión interesada.
El segundo motivo del escrito de recurso se enuncia por la parte recurrente como ' Valoración de la prueba' y tras citar los preceptos referidos a tal valoración de la prueba refleja las conclusiones que sobre las limitaciones de la actora señala el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo.
Dichas conclusiones sobre las limitaciones ya constan en el relato fáctico y derivado de ello no se acierta a entender pues no indica el recurrente al amparo de qué apartado formula este motivo de recurso, si interesa la revisión de los hechos probados o no. En todo caso como ya se reflejan las limitaciones que trata de introducir la parte actora será en el motivo destinado a las infracciones de normas sustantivas cuando deba valorarse y calificarse a la vista de tales limitaciones la situación funcional de la actora.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, la parte actora hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas, alegando el artículo 194 LGSS y considerando a la vista del mismo que la situación de la demandante teniendo en cuenta sus secuelas y limitaciones y las tareas y requerimientos de su profesión habitual, partiendo para ello de la revisión fáctica interesada en el primer motivo de recurso a la que no hemos accedido, es tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual. De este modo en el escrito de recurso la petición de la parte actora se reduce ya a la incapacidad permanente total no solicitando con carácter principal la incapacidad permanente absoluta que sí mantuvo en el acto de juicio.
Al respecto señalar que, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. , alcanzando el grado de incapacidad permanente total conforme al artículo 137 LGSS de 1994, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Conforme al relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado, la actora padece artritis reumatoide, artrosis, hernias discales cervicales hombro izquierdo doloroso, glaucoma, aftas orales, meniscopatía, coxartrosis, hernia de hiato, síndrome de menier, nódulos pulmonares y depresión. Tiene movilidad del hombro izquierdo limitada en menos del 50%, de la muñeca izquierda en menos del 50% y movilidad de los dedos de las manos conservada, movilidad cervical limitada en menos del 50% y movilidad de caderas y rodillas conservada. Tiene limitación para tareas de requerimientos físicos moderados de carga o manejo de carga, manipulación, bipedestación estática dinámica mantenidas y actividades con riesgo de caídas o manejo de maquinaria peligrosa. Por otra parte, recoge también la Sentencia en los fundamentos con valor fáctico que no existe afectación neurológica por lo que no se revela la gravedad a nivel cervical y en cuanto a las algias que presenta derivadas de la artritis reumatoide, se desprende del relato fáctico que se producen sustancialmente en hombro y muñeca izquierda, no dominantes, que la limitación de movilidad en tales miembros es inferior al 50% y que la de los dedos está conservada y que a la vista de tal repercusión funcional la limitación que presenta es para tareas que impliquen requerimientos físicos medios o intensos que no consta sean precisos en su profesión de montadora de piezas de cerámica pues no se ha acreditado que maneje grandes pesos ni que precise bipedestación mantenida ni tampoco que maneje máquinas o herramientas peligrosas para sí o para terceros. Debe tenerse en cuenta como señala la Sentencia de instancia que su patología cursa a brotes, que a la fecha de la exploración por el EVI no se advertían ni inflamaciones ni algias de las articulaciones afectadas, que la limitación de movilidad ya hemos dicho que en todo caso es inferior al 50% derivándose de ello su capacidad para desarrollar las tareas propias de su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda precisar periodos de incapacidad temporal en el caso de producirse brotes que le limiten cualquier tipo de actividad física y manual. Estimamos por ello con la Sentencia de instancia que no reúne la actora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente total interesada en el escrito de recurso y debemos por ello desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de fecha Dos de Marzo del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en autos 346/2016 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1798 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
