Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 182/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4721
Núm. Roj: SJSO 4721:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 29 de mayo de 2018
Vistos por
Antecedentes
En dicho acto la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido y declaración de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de sus pretensiones.
La parte actora interpuso recurso de reposición frente a la citada Diligencia de Ordenación, que tras la tramitación procedente fue desestimado en Decreto de 26 de febrero de 2018 sin pronunciarse sobre la valoración de los escritos y documentos presentados.
Hechos
categoría profesional de oficial primera y salario de 1.683,85 euros brutos al mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
-hechos no controvertidos-
-carta de despido acompañada como doc. nº2 de la demanda que se da por íntegramente reproducida en esta sede-
1. La paga extraordinaria de verano de 2015 fue satisfecha el 19 de agosto de 2015.
2. La nómina de agosto de 2016 fue abonada el 16 de septiembre de 2016
3. La nómina de septiembre de 2016 fue abonada el 10 de octubre de 2016
4. La nómina de enero de 2017 fue abonada el 16 de febrero de 2017
5. La nómina de febrero de 2017 fue abonada el 20 de marzo de 2017
6. La nómina de marzo de 2017 fue abonada el 24 de abril de 2017
7. La Nómina de abril de 2017 fue abonada el 15 de mayo de 2017
--El hecho sexto resulta de la valoración conjunta de la documental anticipada aportada por el actor con números 7 a 41. En particular las fechas de abono resultan de los documentos foliados con nº 7.2, 22, 24, 33, 35, 37 y 41.--
- marzo 2016: 67,33 €
- abril 2016: 13,69 €
- mayo 2016: 38,35 €
- junio 2016: 42,68 €
- extra junio: 1.375,56 €
- julio 2016: 38,35 €
- agosto 2016: 162,29 €
- septiembre 2016: 42,68 €
- octubre 2016: 8,98 €
- noviembre 2016: 13.27 €
Total adeudado: 1.803,17 €
--docs. 8 a 30 de la documental anticipada por el actor-
Entre los días 4 y 14 de junio de 2016, el actor y otro trabajador, en el ejercicio de sus tareas profesionales, transportaron leña de olivo de una heredad situada en Heras de Ayuso, a fincas en Valdenoches y Taracena (Guadalajara), rellenando partes de trabajo que pusieron a disposición de la empresa en que así lo hicieron constar.
-valoración conjunta alegaciones en el acto del juicio y documentos 105 a 106 del actor y 9, 14 y 15 del demandado-
Con fecha 2 de abril de 2017, sobre las 12 horas, el Sr. Fermín se dirigió a un inmueble en construcción en las inmediaciones del municipio de Cañizar (Guadalajara) del cual salió aproximadamente una hora y media después con un mono de trabajo.
Con fecha 14 de abril de 2017, sobre las 10,10 horas, el Sr. Fermín se dirigió a una parcela rústica en la que realizó tareas como retirar alguna piedra.
-doc. nº9 de empresa, testifical de Sr. Luis Alberto-
En fecha indeterminada, sobre principios del mes de diciembre de 2016, el molino se averió.
El mismo fue definitivamente reparado en julio de 2017, siendo la avería existente la de rodamientos gripados por falta de grasa y mantenimiento.
El Sr. Pedro Antonio se negó a firmar los partes de trabajo que le fueron presentados por no estar conforme con los servicios prestados.
-doc. nº18 de empresa, testifical del Sr. Pedro Antonio-
En fecha indeterminada el actor fue sancionado por infracción de tráfico, siendo la misma abonada por la empresa a fecha 7 de diciembre de 2016.
Con fecha 3 de febrero de 2017 el actor fue sancionado por exceso de velocidad, siendo abonada por el trabajador en fecha 28 de marzo de 2017.
-docs. 16 de emresa y 108.2 y 3 del actor-
Fundamentos
El relación al hecho sexto resulta de la valoración conjunta de la documental anticipada aportada por la actora con números 7 a 41. En particular las fechas de abono resultan de los documentos foliados con nº 7.2, 22, 24, 33, 35, 37 y 41.
En cuanto a la acreditación de los retrasos en el pago de los meses de febrero y marzo de 2015, puesto de manifiesto por la demandada el posible error contenido en el documento 7.1 del actor, siendo referido el mismo a la anualidad de 2016 y no de 2015, se advierte que efectivamente nos hallamos ante un equícoco. Y ello porque de la valoración conjunta de la documental se infiere que efectivamente de modo ordinario durante el año 2016 se abonaba adecuadamente la correspondiente nómina los primeros días del mes siguiente, así por ejemplo lo evidencia respecto al mes de abril el documento nº13. Pero sobre todo, porque es el propio actor quien en relación con el mes de marzo de 2016, aporta como documento nº8 de la demanda el de la transferencia realizada el 2 de abril de 2016, para acreditar, en relación con la nómina acompañada como doc. nº 11, un débito por impago esa mensualidad de 67,33 euros. Y si se observa con detenimiento, ese documento nº8, al igual que sucediere con el doc. 7.1 alude erróneamente a la 'nómina de marzo de 2015'.
En definitiva, no resulta acreditado retraso en el abono de las nóminas de febrero, marzo, junio y diciembre de 2015.
Y en lo que hace al hecho séptimo, resulta de los documentos. 8 a 30 de la documental anticipada por el actor, y de la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El documento nº5 aportado por el demandado no acredita que se haya abonado la paga extraordinaria de junio de 2016, toda vez que no consta que su texto íntegro fuese el existente en el momento de suscribirse por el trabajador, siendo palmaria la utilización de diversas tintas. Pero es más, el documento habla de 'dejar' dinero, como si de un préstamo se tratara y no de abonar un débito. En definitiva, no acredita la satisfacción de la paga extraordinaria de 2016 por la empresa.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T.).
En materia de impago y retrasos en el pago de los salarios la STS de 3 de diciembre de 2012 señala: 'La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la más reciente, de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011, y las sentencias que en ella se citan.
Según se dice literalmente en esa resolución, 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009)...
... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)'.
Así la jurisprudencia ha entendido que es causa suficientemente grave para justificar la extinción contractual y que son causa suficiente de extinción indemnizada los impagos de salarios que superen los tres meses y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración ( SSTS 24.3.1992, STSJ Galicia 9.4.2010) o los 2 años de duración ( STS 22.12.2008).
Pues bien, en el supuesto de autos, ni los retrasos acreditados ni los impagos que se han sucedido cumplen con los requisitos jurisprudenciales expuestos, no pudiéndose inferir de los hechos probados que nos hallemos ante un incumplimiento empresarial de entidad bastante para justificar la resolución contractual a instancia del trabajador.
Habiéndose acreditado la certeza de la relación laboral y el devengo de las cantidades reclamadas, de conformidad con el hecho probado séptimo y el fundamento de derecho segundo, lo cierto es que la empresa demandada no ha acreditado el pago de lo debido por lo que la pretensión ha de ser estimatoria, en orden a la condena de pago de la cantidad reclamada, 1.803,17 €. Dicha suma ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, sucede en este caso que el actor no ha acreditado, ni desglosado debidamente, las horas extraordinarias realizadas y tampoco ha determinado una jornada uniforme que conlleve la presunción de habitualidad de las mismas. En este sentido resulta inútil la disputa en relación a la debida aportación de los partes de trabajo que elaboraba unilateralmente el trabajador, toda vez que éstos, al no estar suscritos ni reconocidos por la empresa y tampoco por el cliente, no bastan para probar las horas trabajadas. Por este motivo los documentos aportados por el actor en folios 42 y siguientes de la prueba documental anticipada o 1 a 103 de la documental en el acto del juicio no justifican la realidad del trabajo realizado. Es en cambio, el modelo de partes aportados como documento nº17 de empresa, el que de estar debidamente suscrito por el cliente serviría para acreditar las horas trabajadas. Ahora bien, la mayor parte de los partes acompañados por la empresa no están suscritos por el cliente, y de los que sí lo están, no resultan las cuantías reclamadas. Por lo expuesto no ha lugar, a la condena del abono de horas extraordinarias pretendida por el actor.
Otro tanto cabe decir en lo que hace a la pretensión del abono de dietas, siendo los mismos elementos probatorios citados, los aportados para su acreditación, que en consecuencia no resulta de lo actuado.
Dichos preceptos son interpretados por la jurisprudencia de forma no rigorista y con flexibilidad tomando como referencia el propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione al demandante indefensión procesal por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en las que se basa al empresario para acordar el despido. En este orden de cosas se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar suficientemente «los hechos que lo motivan», es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias, lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo social que conoce del asunto en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993) así como la no exigencia de una pormenorizada descripción de los hechos, declarando en este sentido la de 10 noviembre 1986 que es suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato y que en todo caso la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1990).
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-97, dictada en unificación de doctrina, señala que la oposición de la parte actora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la parte demandante los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de su defensa consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.
'
Por evidentes razones de seguridad jurídica, la posibilidad de sancionar disciplinariamente por incumplimientos laborales cometidos por las personas trabajadoras está sometida a determinados límites temporales, en aras a evitar la pendencia indefinida de una posible sanción disciplinaria. Así, la prescripción de las faltas supone la imposibilidad de imponer una sanción una vez superado un determinado tiempo previsto por la norma. Nuestro legislador ha querido establecer, en el artículo 60.2 ET, determinados plazos de prescripción, atendida la gravedad de los incumplimientos en que cada tipo de falta consiste. Así, se prevé una prescripción llamada 'corta' con carácter general, con arreglo a la cual, las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días (entre éstas, las sancionables con el despido), y se prevé también otra prescripción, llamada 'larga', según la cual, 'en todo caso', las faltas prescriben a los seis meses desde su comisión.
Pues bien, en cuanto a los hechos imputados por la empresa al actor como constitutivos de hurto, es evidente que habiéndose realizado los portes de leña en junio de 2016, la posible infracción cometida habría prescrito.
En lo que hace a la avería intencionada del molino de piedra, corresponde al demandado probar la fecha en que conoció la avería, y que según mantiene había sido causada intencionadamente por el actor. Asegura en la carta de despido que conoció de tales circunstancias a primeros de mayo de 2017, pero este dato no resulta de lo actuado, por lo que existiendo la avería al menos desde principios de diciembre de 2016, y pasados más de sesenta días desde entonces, la infracción igualmente estaría prescrita.
Lo mismo ha de predicarse respecto del resto de faltas imputadas (falta de exigencia de firma de albaranes, sustracciones o infracciones de tráfico), no citándose en la carta ni la fecha de comisión, ni el momento en que se tuvo conocimiento por parte de la empresa.
- En cuanto a los pretendidos hechos constitutivos de hurto de leña, de conformidad con los hechos probados, no resultan acreditados los mismos.
- En cuanto a las acciones realizadas por el actor constante baja laboral por causas médicas, en ningún caso se ha demostrado que las acreditadas sean incompatibles con el diagnóstico médico ni que constituyan, en definitiva, fraude alguno.
- En relación a la avería del molino de piedra, la descripción de los hechos contenidos en la carta de despido resulta genérica e indeterminada, no señalándose datos esenciales como la fecha en que se averió el molino, cómo se hizo, qué obligaciones tenía el actor al respecto, o por qué entiende la empresa que se actuó 'a propósito'. No se posibilitó al trabajador un conocimiento claro, un suficiente e inequívoco de los hechos cuya comisión se le atribuía, en los términos expuestos más arriba. En todo caso, no se ha probado que el actor averiase el molino ni que lo hiciere intencionadamente.
- En lo que hace al hecho de no haberse exigido por el trabajador, la firma a determinados clientes de los correspondientes albaranes, tampoco ha resultado probado que así fuere. La empresa alude en la carta de despido a tres clientes, de los cuales sólo uno de ellos testificó, explicando que sí le fueron presentados los albaranes/partes de trabajo, pero que no firmó por estar en desacuerdo con su contenido y tener pendientes cuentas con la empresa.
- En cuanto a la imposición de sanciones de tráfico al actor, de los hechos probados no se infiere conducta reprochable de conformidad con la tipificación que se realiza, debiendo a este respecto añadirse que la carta de despido no establece la debida correspondencia entre el hecho y la infracción cometida.
- Ningún otro hecho susceptible de sanción resulta probado.
No resulta de lo actuado el cierre de la empresa ni la imposibilidad de readmisión con arreglo al artículo 110. b) de la LRJS.
En caso de que la empresa opte por la indemnización, la misma asciende a 42.581,84 euros, atendiendo a los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 24/01/1995Fecha de finalización: 12/05/2017
Número de días: 8. 145 Número de meses: 268
Salario bruto: mensual Importe: 1.684,81 Sueldo diario: 55,39
Meses plazo 1: 205 Meses plazo 2: 64
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 42581,84
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 0,00-
TOTAL: 42.581,84 €
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda formulada por D. Fermín frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
