Sentencia SOCIAL Nº 272/2...yo de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 182/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4721

Núm. Roj: SJSO 4721:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00272/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

AUTOS: 182/2017

SENTENCIA Nº 272/2018

En Guadalajara, a 29 de mayo de 2018

Vistos por DÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 182/2017 a instancias de D. Fermínasistido del letrado Sr. Sánchez Díaz, frente a EXTRANJO S.L.Uasistida por el Letrado Sr. Cabrera Herrera, y frente al FONDO DE FARANTÍA SALARIAL,que no comparece, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor, por el actor se presentó demanda de extinción de relación laboral y reclamación de cantidad, en fecha 13 de marzo de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictare sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señalaron los actos de conciliación y de juicio, el 10 de julio de 2017, citando a las partes.

TERCERO.-Con fecha 26 de junio de 2017, el actor presentó demanda de despido, que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictare sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

CUARTO.-Con fecha 10 de julio de 2017 se celebró el acto de conciliación sin avenencia, y abierto el acto del juicio, se acordó su aplazamiento para acumular las acciones ejercitadas por el actor.

QUINTO.-Auto de 14 de julio de 2017 acordó acumular el procedimiento de despido 437/2017 a los presentes autos, fijando como nueva fecha para celebrar los actos de conciliación y juicio el 13 de noviembre de 2017.

SEXTO.-El 13 de noviembre de 2017, las partes no alcanzaron acuerdo en el acto de conciliación e iniciado el juicio, el mismo fue aplazado al día 29 de noviembre de 2017 con el fin de que las partes procedieren al traslado previo de la documental.

En dicho acto la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido y declaración de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de sus pretensiones.

SÉPTIMO.-Llegado el día fijado, comparecieron las partes. El acto de conciliación terminó Sin Avenencia conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en sus demandas, manteniendo en relación a la acción de despido, la improcedencia del mismo; la demandada se opuso a las pretensiones de adverso y sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de empresa y testifical, y previa la renuncia del demandado a la prueba aportada como documento nº4, concluyó la vista, concediéndose a las partes término para presentar sucintas conclusiones por escrito.

OCTAVO.-En el plazo concedido, las partes presentaron conclusiones escritas.

NOVENO.-Con fecha 27 de diciembre de 2017, la parte demandada aportó nueva documentación.

DÉCIMO.-Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2018 dispuso la incorporación de los escritos y documentos presentados a los autos, y el traslado a la mesa de S Sª para dictar la resolución que proceda.

La parte actora interpuso recurso de reposición frente a la citada Diligencia de Ordenación, que tras la tramitación procedente fue desestimado en Decreto de 26 de febrero de 2018 sin pronunciarse sobre la valoración de los escritos y documentos presentados.

Hechos

PRIMERO.-D. Fermín ha venido prestando servicios laborales para la empresa Extranjo S.L.U con antigüedad de 24 de enero de 1995, con la

categoría profesional de oficial primera y salario de 1.683,85 euros brutos al mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

-hechos no controvertidos-

SEGUNDO.-El actor no es representante de los trabajadores.

TERCERO.-Con fecha 14 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 31 de enero de 2017 reclamando extinción de la relación laboral y cantidad, con el resultado de intentado SIN EFECTO.

CUARTO.-Con fecha 12 de mayo de 2017 y efectos del mismo día, Extranjo S.L.U notificó al trabajador su despido disciplinario al amparo de dispuesto en el artículo 52.c) y d) del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

-carta de despido acompañada como doc. nº2 de la demanda que se da por íntegramente reproducida en esta sede-

QUINTO.-Con fecha 22 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 7 de junio de 2017 en materia de despido, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

SEXTO.-La empresa ha venido abonando el salario del trabajador del siguiente modo:

1. La paga extraordinaria de verano de 2015 fue satisfecha el 19 de agosto de 2015.

2. La nómina de agosto de 2016 fue abonada el 16 de septiembre de 2016

3. La nómina de septiembre de 2016 fue abonada el 10 de octubre de 2016

4. La nómina de enero de 2017 fue abonada el 16 de febrero de 2017

5. La nómina de febrero de 2017 fue abonada el 20 de marzo de 2017

6. La nómina de marzo de 2017 fue abonada el 24 de abril de 2017

7. La Nómina de abril de 2017 fue abonada el 15 de mayo de 2017

--El hecho sexto resulta de la valoración conjunta de la documental anticipada aportada por el actor con números 7 a 41. En particular las fechas de abono resultan de los documentos foliados con nº 7.2, 22, 24, 33, 35, 37 y 41.--

SÉPTIMO.-La empresa adeuda al actor las cantidades siguientes por conceptos salariales:

- marzo 2016: 67,33 €

- abril 2016: 13,69 €

- mayo 2016: 38,35 €

- junio 2016: 42,68 €

- extra junio: 1.375,56 €

- julio 2016: 38,35 €

- agosto 2016: 162,29 €

- septiembre 2016: 42,68 €

- octubre 2016: 8,98 €

- noviembre 2016: 13.27 €

Total adeudado: 1.803,17 €

--docs. 8 a 30 de la documental anticipada por el actor-

OCTAVO.-Con fecha 22 de marzo de 2017, D. Onesimo, representante legal de la demandada, denunció al actor, por hurto de doce camiones de leña de olivo realizado entre los días 4 y 14 de junio de 2016.

Entre los días 4 y 14 de junio de 2016, el actor y otro trabajador, en el ejercicio de sus tareas profesionales, transportaron leña de olivo de una heredad situada en Heras de Ayuso, a fincas en Valdenoches y Taracena (Guadalajara), rellenando partes de trabajo que pusieron a disposición de la empresa en que así lo hicieron constar.

-valoración conjunta alegaciones en el acto del juicio y documentos 105 a 106 del actor y 9, 14 y 15 del demandado-

NOVENO.-D. Fermín ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 16 de febrero y el 7 de mayo de 2017 por crisis hipertensivas y mal control debido a estado de ansiedad generalizada.

Con fecha 2 de abril de 2017, sobre las 12 horas, el Sr. Fermín se dirigió a un inmueble en construcción en las inmediaciones del municipio de Cañizar (Guadalajara) del cual salió aproximadamente una hora y media después con un mono de trabajo.

Con fecha 14 de abril de 2017, sobre las 10,10 horas, el Sr. Fermín se dirigió a una parcela rústica en la que realizó tareas como retirar alguna piedra.

-doc. nº9 de empresa, testifical de Sr. Luis Alberto-

DÉCIMO.-En fecha indeterminada Extranjo S.L U puso a disposición de un cliente, el Sr. Pedro Antonio, un molino machacador y los servicios del actor.

En fecha indeterminada, sobre principios del mes de diciembre de 2016, el molino se averió.

El mismo fue definitivamente reparado en julio de 2017, siendo la avería existente la de rodamientos gripados por falta de grasa y mantenimiento.

El Sr. Pedro Antonio se negó a firmar los partes de trabajo que le fueron presentados por no estar conforme con los servicios prestados.

-doc. nº18 de empresa, testifical del Sr. Pedro Antonio-

DÉCIMO PRIMERO.-En fecha indeterminada el actor fue sancionado por siete infracciones de tráfico, siendo las mismas abonadas por la empresa a fecha 8 de septiembre de 2016.

En fecha indeterminada el actor fue sancionado por infracción de tráfico, siendo la misma abonada por la empresa a fecha 7 de diciembre de 2016.

Con fecha 3 de febrero de 2017 el actor fue sancionado por exceso de velocidad, siendo abonada por el trabajador en fecha 28 de marzo de 2017.

-docs. 16 de emresa y 108.2 y 3 del actor-

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita conjuntamente acción de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario ( artículo 50 Estatuto de los Trabajadores) y reclamación de cantidades adeudadas, y acción de despido, interesando que se declare su improcedencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS el relato de Hechos Probados resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes y de los documentos o testificales a que se laude en cada ordinal y de la aplicación del artículo 217 de la LEC, debiendo añadirse lo que sigue:

El relación al hecho sexto resulta de la valoración conjunta de la documental anticipada aportada por la actora con números 7 a 41. En particular las fechas de abono resultan de los documentos foliados con nº 7.2, 22, 24, 33, 35, 37 y 41.

En cuanto a la acreditación de los retrasos en el pago de los meses de febrero y marzo de 2015, puesto de manifiesto por la demandada el posible error contenido en el documento 7.1 del actor, siendo referido el mismo a la anualidad de 2016 y no de 2015, se advierte que efectivamente nos hallamos ante un equícoco. Y ello porque de la valoración conjunta de la documental se infiere que efectivamente de modo ordinario durante el año 2016 se abonaba adecuadamente la correspondiente nómina los primeros días del mes siguiente, así por ejemplo lo evidencia respecto al mes de abril el documento nº13. Pero sobre todo, porque es el propio actor quien en relación con el mes de marzo de 2016, aporta como documento nº8 de la demanda el de la transferencia realizada el 2 de abril de 2016, para acreditar, en relación con la nómina acompañada como doc. nº 11, un débito por impago esa mensualidad de 67,33 euros. Y si se observa con detenimiento, ese documento nº8, al igual que sucediere con el doc. 7.1 alude erróneamente a la 'nómina de marzo de 2015'.

En definitiva, no resulta acreditado retraso en el abono de las nóminas de febrero, marzo, junio y diciembre de 2015.

Y en lo que hace al hecho séptimo, resulta de los documentos. 8 a 30 de la documental anticipada por el actor, y de la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El documento nº5 aportado por el demandado no acredita que se haya abonado la paga extraordinaria de junio de 2016, toda vez que no consta que su texto íntegro fuese el existente en el momento de suscribirse por el trabajador, siendo palmaria la utilización de diversas tintas. Pero es más, el documento habla de 'dejar' dinero, como si de un préstamo se tratara y no de abonar un débito. En definitiva, no acredita la satisfacción de la paga extraordinaria de 2016 por la empresa.

TERCERO.-Con carácter previo, y en lo que se refiere al documento aportado por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2017, no procede su incorporación a los autos, toda vez que el demandado no fue requerido para que así lo hiciere por el Juzgado de conformidad con el artículo 88.1 LRJS, ni tampoco solicitó de forma expresa la práctica de Diligencia Final. Todo ello, sin perjuicio de que tengan por hechas las correspondientes manifestaciones en fase de conclusiones escritas ( artículo 87.6 LRJS).

CUARTO.-Conforme al Art. 50 del TRLET, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T.).

En materia de impago y retrasos en el pago de los salarios la STS de 3 de diciembre de 2012 señala: 'La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la más reciente, de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011, y las sentencias que en ella se citan.

Según se dice literalmente en esa resolución, 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009)...

... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)'.

Así la jurisprudencia ha entendido que es causa suficientemente grave para justificar la extinción contractual y que son causa suficiente de extinción indemnizada los impagos de salarios que superen los tres meses y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración ( SSTS 24.3.1992, STSJ Galicia 9.4.2010) o los 2 años de duración ( STS 22.12.2008).

Pues bien, en el supuesto de autos, ni los retrasos acreditados ni los impagos que se han sucedido cumplen con los requisitos jurisprudenciales expuestos, no pudiéndose inferir de los hechos probados que nos hallemos ante un incumplimiento empresarial de entidad bastante para justificar la resolución contractual a instancia del trabajador.

QUINTO.-En cuanto a la petición de condena de pago de los salarios adeudados ( Art. 26.2 LRJS), es de aplicación la regla general relativa al onus probandi contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

Habiéndose acreditado la certeza de la relación laboral y el devengo de las cantidades reclamadas, de conformidad con el hecho probado séptimo y el fundamento de derecho segundo, lo cierto es que la empresa demandada no ha acreditado el pago de lo debido por lo que la pretensión ha de ser estimatoria, en orden a la condena de pago de la cantidad reclamada, 1.803,17 €. Dicha suma ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-En cuanto a la petición de condena de pago de horas extraordinarias, cabe recordar que la carga de la prueba de las horas extraordinarias le corresponde al actor conforme al art 217 de la LEC , pero también se ha indicado que 'si bien es cierto que la carga de la prueba de la realización de horas extras corresponde al trabajador, quien debe de fijar el número y circunstancias de cada una de ellas; ( STS 8-2-89 , 23-6-88 por todas) tal exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo de una jornada uniforme, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la hora extraordinaria' ( STS 22-12-92 , 4-3- 1990 , 27-2-1993 y 22-7-1996 ).

No obstante, sucede en este caso que el actor no ha acreditado, ni desglosado debidamente, las horas extraordinarias realizadas y tampoco ha determinado una jornada uniforme que conlleve la presunción de habitualidad de las mismas. En este sentido resulta inútil la disputa en relación a la debida aportación de los partes de trabajo que elaboraba unilateralmente el trabajador, toda vez que éstos, al no estar suscritos ni reconocidos por la empresa y tampoco por el cliente, no bastan para probar las horas trabajadas. Por este motivo los documentos aportados por el actor en folios 42 y siguientes de la prueba documental anticipada o 1 a 103 de la documental en el acto del juicio no justifican la realidad del trabajo realizado. Es en cambio, el modelo de partes aportados como documento nº17 de empresa, el que de estar debidamente suscrito por el cliente serviría para acreditar las horas trabajadas. Ahora bien, la mayor parte de los partes acompañados por la empresa no están suscritos por el cliente, y de los que sí lo están, no resultan las cuantías reclamadas. Por lo expuesto no ha lugar, a la condena del abono de horas extraordinarias pretendida por el actor.

Otro tanto cabe decir en lo que hace a la pretensión del abono de dietas, siendo los mismos elementos probatorios citados, los aportados para su acreditación, que en consecuencia no resulta de lo actuado.

SÉPTIMO.-En lo que hace a la pretendida declaración de improcedencia del despido del actor, se ha de señalar que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22- 1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

OCTAVO.-Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, delimitando el contenido de la carta el objeto del eventual proceso de despido tal como se desprende del invocado artículo 105.1 de LRJS dado, que no se admite que el empresario alegue otros motivos de oposición a la demanda que los que figuran en dicha comunicación escrita.

Dichos preceptos son interpretados por la jurisprudencia de forma no rigorista y con flexibilidad tomando como referencia el propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione al demandante indefensión procesal por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en las que se basa al empresario para acordar el despido. En este orden de cosas se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar suficientemente «los hechos que lo motivan», es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias, lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo social que conoce del asunto en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993) así como la no exigencia de una pormenorizada descripción de los hechos, declarando en este sentido la de 10 noviembre 1986 que es suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato y que en todo caso la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1990).

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-97, dictada en unificación de doctrina, señala que la oposición de la parte actora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la parte demandante los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de su defensa consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

NOVENO-La empresa entiende que los hechos imputados se encuentran tipificados en los artículos 52.c) y d) del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores:

'-El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o

actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a

la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera

del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.

-Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier

material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres,

documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.'

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. (...)'

DÉCIMO.-En primer orden, se suscita por el actor, la prescripción de las infracciones argüidas en la carta de despido como hechos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º.

Por evidentes razones de seguridad jurídica, la posibilidad de sancionar disciplinariamente por incumplimientos laborales cometidos por las personas trabajadoras está sometida a determinados límites temporales, en aras a evitar la pendencia indefinida de una posible sanción disciplinaria. Así, la prescripción de las faltas supone la imposibilidad de imponer una sanción una vez superado un determinado tiempo previsto por la norma. Nuestro legislador ha querido establecer, en el artículo 60.2 ET, determinados plazos de prescripción, atendida la gravedad de los incumplimientos en que cada tipo de falta consiste. Así, se prevé una prescripción llamada 'corta' con carácter general, con arreglo a la cual, las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días (entre éstas, las sancionables con el despido), y se prevé también otra prescripción, llamada 'larga', según la cual, 'en todo caso', las faltas prescriben a los seis meses desde su comisión.

Pues bien, en cuanto a los hechos imputados por la empresa al actor como constitutivos de hurto, es evidente que habiéndose realizado los portes de leña en junio de 2016, la posible infracción cometida habría prescrito.

En lo que hace a la avería intencionada del molino de piedra, corresponde al demandado probar la fecha en que conoció la avería, y que según mantiene había sido causada intencionadamente por el actor. Asegura en la carta de despido que conoció de tales circunstancias a primeros de mayo de 2017, pero este dato no resulta de lo actuado, por lo que existiendo la avería al menos desde principios de diciembre de 2016, y pasados más de sesenta días desde entonces, la infracción igualmente estaría prescrita.

Lo mismo ha de predicarse respecto del resto de faltas imputadas (falta de exigencia de firma de albaranes, sustracciones o infracciones de tráfico), no citándose en la carta ni la fecha de comisión, ni el momento en que se tuvo conocimiento por parte de la empresa.

DÉCIMO PRIMERO.-No obstante lo expuesto, examinando las causas esgrimidas por la empresa para justificar el despido disciplinario objeto de litis se ha de advertir:

- En cuanto a los pretendidos hechos constitutivos de hurto de leña, de conformidad con los hechos probados, no resultan acreditados los mismos.

- En cuanto a las acciones realizadas por el actor constante baja laboral por causas médicas, en ningún caso se ha demostrado que las acreditadas sean incompatibles con el diagnóstico médico ni que constituyan, en definitiva, fraude alguno.

- En relación a la avería del molino de piedra, la descripción de los hechos contenidos en la carta de despido resulta genérica e indeterminada, no señalándose datos esenciales como la fecha en que se averió el molino, cómo se hizo, qué obligaciones tenía el actor al respecto, o por qué entiende la empresa que se actuó 'a propósito'. No se posibilitó al trabajador un conocimiento claro, un suficiente e inequívoco de los hechos cuya comisión se le atribuía, en los términos expuestos más arriba. En todo caso, no se ha probado que el actor averiase el molino ni que lo hiciere intencionadamente.

- En lo que hace al hecho de no haberse exigido por el trabajador, la firma a determinados clientes de los correspondientes albaranes, tampoco ha resultado probado que así fuere. La empresa alude en la carta de despido a tres clientes, de los cuales sólo uno de ellos testificó, explicando que sí le fueron presentados los albaranes/partes de trabajo, pero que no firmó por estar en desacuerdo con su contenido y tener pendientes cuentas con la empresa.

- En cuanto a la imposición de sanciones de tráfico al actor, de los hechos probados no se infiere conducta reprochable de conformidad con la tipificación que se realiza, debiendo a este respecto añadirse que la carta de despido no establece la debida correspondencia entre el hecho y la infracción cometida.

- Ningún otro hecho susceptible de sanción resulta probado.

DÉCIMO SEGUNDO.-Procede por lo expuesto declarar la improcedencia del despido, conforme al mandato del artículo 108 .1 LRJS, con los efectos que así mismo dispone el art. 56 del E.T. y el art. 110 del LRJS. De tal modo que, la empresa demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a la misma con la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, devengándose salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.) En relación a la indemnización, la citada Disposición Transitoria, dispone que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

No resulta de lo actuado el cierre de la empresa ni la imposibilidad de readmisión con arreglo al artículo 110. b) de la LRJS.

En caso de que la empresa opte por la indemnización, la misma asciende a 42.581,84 euros, atendiendo a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 24/01/1995Fecha de finalización: 12/05/2017

Número de días: 8. 145 Número de meses: 268

Salario bruto: mensual Importe: 1.684,81 Sueldo diario: 55,39

Meses plazo 1: 205 Meses plazo 2: 64

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 42581,84

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 0,00-

TOTAL: 42.581,84 €

DÉCIMO TERCERO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda formulada por D. Fermín frente a EXTRANJO S.L.U,con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

-desestimo la pretensión de resolución contractual por incumplimiento grave de obligaciones del empresario.

-debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador de fecha 12 de mayo de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 42.581,84 euros. Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 55,39 euros/día; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

-condeno a EXTRANJO S.L.U a abonar a Fermín, la suma de 1.803,17 euros por diferencias salariales impagadas, más intereses por mora del 10% anual.

- absuelvo a EXTRANJO S.L.U de las pretensiones de abono del resto de cantidades reclamadas por el trabajador.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061018217, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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