Sentencia Social Nº 2737/...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Social Nº 2737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2006 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2737/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101715

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009502

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 16 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2737/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario y Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 17 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2005 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-2-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rosario y Ángel Jesús frente a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. en materia de Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La actora, Rosario presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. con antigüedad de 1 de Agosto de 1989, categoría profesional de Agente Administrativo y con salario mensual sin inclusión de prorrata pagas extras de 1.250,00 euros.

Segundo.- El actor, Ángel Jesús presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de Abril de 1989, categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual sin inclusión de prorrata pagas extras de 1.250,00 euros.

Tercero.- El 1 de Octubre de 1997 fueron traspasados en contra de su voluntad, manifestada por escrito, a la empresa Ogden Skycare Cargo LTD, posteriormente denominada Logística de Mercancías Aeroportuarias SA (LOGAER, S.A.), como consecuencia del proceso de subrogación dispuesto en el "Pliego de cláusulas de explotación de la segunda concesión de handling de pasajeros y rampa del aeropuerto de Barcelona", elaborado y aprobado por el ente público AENA.

Cuarto.- Por sentencia de 10 de enero del 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , devenida firme, y cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos la misma, se estimó la demanda presentada por los aquí actores y otros, impugnando dicha subrogación, declarando nula la novación contractual consistente en la cesión de los actores de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a Logaer, S.A., notificada el 29 de Mayo de 1997 con efectos de 1 de Junio de 1997, declarando el derecho de los trabajadores a optar por reincorporarse a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., condenando a las dos empresas citadas a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo a AENA.

Quinto.- Por auto de 19 de Marzo del 2003 del mismo Juzgado , dictado en ejecución provisional de la citada sentencia, se estimó la demanda de ejecución provisional interpuesta por los actores, y se despachó la misma ordenando a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y a LOGAER S.A. que se hiciesen efectivas las medidas en él contenidas y por reproducidas por obrar en autos.

Sexto.- Dicho auto fue aclarado por ulterior resolución de 2 de Abril del 2003 en los términos en él indicados, teniéndose su contenido por reproducido por obrar también en autos.

Séptimo.- Por sentencia de 10 de Mayo del 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la citada sentencia cuyo contenido se tiene por reproducido, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto pro Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., confirmándola.

Octavo.- Durante el tiempo en que los actores prestaron sus servicios p ara la empresa Logaer, S.A. promocionaron y lograron las siguientes categorías: Rosario , de la de Agente Administrativa a la de Jefe de Servicio el 6 de Mayo del 2002, por haber sido supervisora y haber superado los cursos formativos a los que fue convocada con éxito; y Ángel Jesús , de la de Agente de Servicios Auxiliares a la de Jefe de Equipo de Almacén el 6 de Mayo del 2002 por iguales circunstancias, habiéndole sido reconocida dicha categoría profesional en virtud del acta de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona el 7 de Febrero del 2001 , por reproducida en su contenido por obrar en autos.

Noveno.- No obstante lo anterior, los actores optaron por reincorporarse a la empresa demandada Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. en lugar de permanecer en Logaer S.A. Así, se reincorporaron a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. el 1 de Abril del 2003, con las categorías profesionales que obtuvieron con anterioridad a su subrogación, esto es, Rosario con la de Agente Administrativo y Ángel Jesús con la de Agente de Servicios Auxiliares.

Décimo.- La actora Rosario realizó, al menos, en Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. 3 evaluaciones del desempeño en las fechas de 13 de Septiembre de 1995, 1 de Febrero de 1996 y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, en las que obtuvo un resultado de Bien, con valoración de una actitud muy positiva por su parte en una de ellas, y cuyos contenidos se tienen por reproducidos por obrar en el ramo de prueba de la parte actora como documentos 12 al 15.

Undécimo.- Los actores, el 11 de Abril del 2005, formularon ante el CMAC papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa demandada, habiéndose celebrado el acto el 2 de mayo del 2005 sin avenencia.

Duodécimo.- El 12 de Abril del 2005 interpusieron demanda ante la Jurisdicción Social.

Decimotercero.- En el acto del Juicio oral desistieron con reserva de acciones de la pretensión indemnizatoria subsidiaria contenida en el escrito de su demanda.

Decimocuarto.- El 15 de Febrero del 2006 han desistido, con reserva de acciones, en el proceso seguido ante este mismo Juzgado en virtud de demanda formulada a instancia de ellos y de otros contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. con el nº 709/2005 sobre reclamación de progresión y de cantidades.

Decimoquinto.- En caso de estimación de la demanda, Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. tendría que abonar a los actores en concepto de diferencias salariales existentes entre lo por ellos percibido y lo que deberían de haber percibido de reconocérsele las categorías profesionales por ellos reclamadas en este proceso y que asciende a 19.367,04 euros y cuyo cálculo no ha sido objeto de controversia en el juicio, por el período de 1 de Abril del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2004, más las que se devenguen con posterioridad hasta la firmeza de la sentencia que se dicte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda, con un único motivo, de censura jurídica, por el que acusa infracción de los artículos 6.3, 1300, 1303 y 1306.2 del Código Civil, 4.2.b), 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala de lo Social de 12-5-2005 y 14-5-2004 . Motivo que no puede prosperar, pues declarada nula la novación contractual consistente en la cesión de los actores de Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a LOGAER SA, ello conlleva la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo en la primera empresa con todos los derechos que tenían antes de la subrogación. Por tanto, la declaración de nulidad obliga a la empresa a reponer a los demandantes en sus condiciones existentes de no haber mediado el acto nulo. Los actores postulan que se declare su derecho a que Iberia les reconozca unas categorías profesionales equivalentes a las que alcanzaron, por promoción, en la empresa LOGAER. Pero tal pretensión excede de los efectos propios de la declaración de nulidad de la subrogación. Y su estimación contravendría con toda evidencia lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de los cuales los ascensos de los actores dentro del sistema de clasificación profesional de la empresa Iberia no pueden realizarse al margen de lo dispuesto en la regulación establecida en el XV Convenio Colectivo del personal de Tierra de dicha empresa. Como bien señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, cualquiera que sea la extensión que quiera darse ahora a la nulidad de ese proceso subrogatorio, la reincorporación de los demandantes nunca podría abrogar el esquema promocional de presupuestos y condiciones que tiene trazado la normativa convencional de Iberia (existencia de vacantes, superación de pruebas y cursos, y obtención de una evaluación favorable, entre otros). Puede traerse aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo en orden a los ascensos por realización de funciones de superior categoría, en la que se señala que "sólo puede ser reconocida la categoría superior que pretende un trabajador, en función de las tareas que realiza, cuando se evidencia que la que le fue atribuida no se corresponde con los trabajos que, desde el inicio de la relación laboral, le fueron encomendados; pues en otro caso se trataría de una promoción o ascenso que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 23.3º y 24 ET solo podría obtenerse ateniéndose a la normativa fijada legal o convencionalmente" (por todas, STS 3-6-1994 ). Doctrina que, por lo que hace al caso de autos, refuerza la tesis de que no es soslayable, como se pretende en el recurso, la normativa convencional sobre promoción profesional y ascensos en la empresa Iberia, que supone un insalvable obstáculo para la pretensión de los actores. En suma, la declaración de nulidad de la subrogación sólo concede a los trabajadores el derecho a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la compañía Iberia antes de la subrogación, sin perjuicio de la eficacia que pueda tener el período trabajado en la otra empresa en orden al cómputo la antigüedad requerida para los ascensos en Iberia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rosario y Ángel Jesús contra la Sentencia de 17 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en autos núm. 708/2005 , promovidos por aquellos contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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