Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2739/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2739/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102410
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3406
Núm. Roj: STSJ GAL 3406:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0003528
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001107 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000709 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A:CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA
ABOGADO/A:MARIA EXTREMADOURO PEREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001107/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Pesqueira García, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia número 14/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000709/2016, seguidos a instancia de Carlos María frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos María presentó demanda contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2017, de fecha once de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Carlos María ha prestado servicios para la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA desde el 3 de febrero de 2014, con la categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 1.186'26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El demandante vio extinguido su contrato de trebejo por causas objetivas el 1 de julio do 2016 por ausencias de su puesto de trabajo. En concreto, en la carta de extinción se imputan como ausencias del 10 al 17 de marzo de 2016 y del 25 al 28 de abril de 2016, por baja por enfermedad, constituyendo el 25% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos; y en los últimos doce meses desde la extinción, además de las mencionadas, ausencias por enfermedad del 29 de septiembre al 2 de octubre de 2015, constituyendo el 6'64% de las jornadas hábiles./TERCERO.- Estas ausencias han quedado acreditadas./CUARTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo./QUINTO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta Don Carlos María , debo absolver y absuelvo a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación del despido.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia con los correspondientes pronunciamientos.
La empleadora demandada impugnó el mencionado recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos de recurso al amparo art. 193 c) LRJS
La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', alegando la infracción de los arts. 52. d ), 53.1 a ) y art. 55.1 ET . Y todo ello argumentando, en primer lugar, que la carta de despido habría incumplido la exigencia de expresión de la causa, dado que no hace referencia suficiente al cálculo realizado para computar las faltas de asistencia. Además, en segundo lugar, en cuanto a la fórmula de cómputo de las faltas de asistencia señala que, por un lado, el plazo de dos meses consecutivos del art. 52 d) ET debe circunscribirse al período inmediatamente anterior al despido, citando a tal efecto la STSJ de Galicia nº 3580/2016 de 9 de junio de 2016 (rec: 957/2016 ), en la que se asumió tal criterio. Además, indica que los doce meses en los que debe alcanzarse un 5% de faltas de asistencia han de ser los anteriores, pero no al despido sino al período de los dos meses consecutivos donde deben darse faltas de asistencia en un porcentaje del 20%. Señalando que, en concreto, los doce meses han de ser anteriores al 28/04/2016, fecha de la última incapacidad temporal.
La empresa impugnante se opone a la estimación del recurso. Argumenta que la carta no adolece de defectos formales. Y, por otro lado, que es correcta la interpretación realizada por el magistrado de instancia en cuanto a la forma de cómputo de las faltas de asistencia recogidas en el citado art. 52 d) ET .
Pues bien, dicho esto, en cuanto al primer motivo de recurso no se acoge el mismo. La carta de despido dio cumplimiento suficiente a la exigencia formal del art. 53 a) ET 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. En tal sentido, cabe señalar, como ha recordado la STSJ de Galicia de 10 de marzo de 2017 (rec: 5517/2016 ):
'...Como ya ha indicado esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:
1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ETLegislación citadaET art. 55.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1 .a ) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que 'la expresión causa' utilizada en este precepto «es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre».
2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-03- 2010 (rec. 1068/2009 ))
3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-05-2008 (rec. 528/2007 ), entre otras
4º .-finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 10-12-2010 (rec. 3901/2010 )) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo...'
Exigencias que cumple la carta de despido en el caso de autos, tal y como lo entendió el magistrado de instancia; y ello por cuanto la carta, a la que se refiere el hecho probado segundo y el fundamento jurídico primero en su número segundo, y que obra en autos, recoge la fecha concreta de las faltas de asistencia al trabajo que se computan y la causa de las mismas, así como la determinación del período de dos meses (se dice: 'en un plazo de dos meses consecutivos desde el día 10 de marzo de 2016...'). Y todo ello realizando igual concreción en relación a los 'doce meses anteriores' en los que han de concurrir faltas de asistencia que alcancen el 5% de las jornadas hábiles. Por tanto, no se estima tal motivo de recurso.
Pero sí entendemos que cabe acoger el segundo motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 c), y relativo a la forma de cómputo de las faltas de asistencia en aplicación del art. 52 d) LRJS . Y ello por cuanto sobre ello y sin desconocer que existen criterios no coincidentes en los Tribunales Superiores, como ponen de relieve las partes en sus escritos de recurso e impugnación ya se ha pronunciado esta Sala en la STSJ de Galicia de 9 de junio de 2016 (rec: 957/2016 ), en un procedimiento frente a la misma empresa demandada, indicando lo siguiente:
'La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 193.c , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 52.dLegislación citada ET art. 52.d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y 59 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 59 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de actuaciones la declaración de procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante por faltas de asistencia al trabajo, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, que el artículo 52.d) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52.d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. habilita el despido cuando las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, alcance el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos dentro de los doce meses anteriores siempre que, a la vez, el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, agregando a mayores que el plazo de prescripción de las acciones nacidas del contrato de trabajo es como norma general un año.
A la vista de los incombatidos hechos declarados probados, 'la actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 30/10/2014 al 07/11/2014 y del 01/12/2014 al 15/12/2014 por bronquitis aguda' -hecho probado tercero-, siendo despedida 'por carta de fecha 27/07/2015' -hecho probado segundo-, de modo que, en el periodo de doce meses anteriores al despido -solo computando esas bajas- se cumple la exigencia del cinco por ciento de absentismo, planteándose el litigio sobre la exigencia del 20% de las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, en dos meses consecutivos, y, en concreto, sobre si esos dos meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha del despido o pueden estar incluidos dentro de los doce meses anteriores.
Se trata, en consecuencia, de una cuestión estrictamente jurídica, en la cual la Sala entiende más acertado el criterio de exigir que los dos meses discontinuos sean inmediatamente anteriores a la fecha del despido -sin entrar aquí a dilucidar, pues es innecesario a los efectos resolutorios del litigio, cómo se computa el periodo de doce meses, si hacia atrás desde la fecha del despido o si hacia atrás desde la fecha final de esos dos meses evitando la superposición-.
En primer lugar, porque la interpretación literal del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 52. d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. conduce a la conclusión de que el periodo de doce meses se aplica solo para el cómputo del parámetro del cinco por ciento, o, dicho en otros términos, el porcentaje del veinte por ciento no se proyecta sobre el periodo de doce meses anteriores, sino sobre dos meses consecutivos, y en ningún momento se dice que estos dos meses consecutivos puedan situarse temporalmente en cualquier momento de ese periodo de doce meses dado que este se aplica solo para el cómputo del parámetro del cinco por ciento, a diferencia, precisamente, de lo que ocurre en el otro subsupuesto de despido objetivo por absentismo, el de faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses anteriores, pues en este sí se proyecta el porcentaje del veinticinco por ciento sobre cualquier mes, siempre que sean cuatro discontinuos, dentro del periodo de doce meses anteriores.
En segundo lugar, porque la interpretación lógica del artículo 52.d) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52.d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. conduce a idéntica conclusión pues lo que la norma pretende es habilitar el despido por causas objetivas presentes, y no pretéritas, pues si las causas son pretéritas no tiene sentido alguno la finalidad de la norma que, en relación con esta causa de despido objetivo, es superar las dificultades en su funcionamiento óptimo que a la empresa le puede causar el absentismo más allá de unos límites cuantitativos que el legislador considera razonables. Además, de admitir la interpretación de la recurrente y de extrapolarla a las demás causas de despido objetivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 52 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendríamos que concluir que, dentro del año siguiente a la superación de una situación de crisis económica de la empresa, el empresario podría seguir despidiendo basándose en esa causa -e iguales conclusiones absurdas se podrían alcanzar en relación con cualquier otra causa de despido objetivo de las contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-.
En tercer lugar, porque la interpretación sistemática del artículo 54.d) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 54.d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. con la regulación sobre la prescripción contenida en dicho Estatuto de los Trabajadores no puede conducir a que el empresario se encuentre habilitado para despedir objetivamente por absentismo durante un periodo de un año desde la producción de las faltas justificadas de asistencia -como resultaría de aplicar aquí el plazo de prescripción general de las acciones derivadas del contrato de trabajo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 59 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-, mientras que, si las faltas fueran injustificadas, el despido disciplinario solo sería legítimo dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido - artículo 60.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 60.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-, de manera que, interpretando sistemáticamente el régimen estatutario de decaimiento de derechos por el transcurso del tiempo, nos parece evidente que no se le puede aplicar al despido objetivo -es decir, sin culpa de la persona trabajadora- un régimen más severo que al disciplinario -en que media culpa-.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 204 -, sin imposición de costas al no existir una impugnación.'
Por tanto, dado que en el caso de autos la carta de despido es de 1 de julio de 2016 hecho probado segundo, el plazo de dos meses consecutivos a efectos de computar las faltas de asistencia que alcancen el 20% a que se refiere el art. 54 d) LRJS que es el supuesto por el que se despide a la parte recurrente ha de circunscribirse a los dos meses inmediatamente anteriores a tal despido. Con lo que los períodos tenidos en cuenta por la empresa demandada y ahora impugnante a la vista del hecho probado segundo y de la carta de despido esto es, faltas de asistencia del 10 al 17 de marzo de 2016 y del 25 al 28 de abril de 2016 no se encontrarían dentro del período de dos meses anteriores al despido. Por ello, hemos de concluir, a la vista de los argumentos ya expresados por esta Sala en la sentencia antes citada que habiendo sido recurrida, como señala la impugnante, seguimos manteniendo en tanto no sea revocada, que el despido ha de ser calificado de improcedente por no haber sido acreditada la causa art. 53.4 ET .
TERCERO.-Consecuencia de la declaración de improcedencia del despido
Con el art. 202.3 LRJS , estimado el motivo de recurso procede 'resolver lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate...'
Pues bien, declarada la improcedencia de la decisión extintiva acordada por la empleadora, procede con el art. 202.3 LRJS en relación con el art. 110.1 LRJS y el art. 56.1 ET , condenar a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.2 ET ; o bien por el abono de una indemnización calculada sobre el salario regulador y antigüedad fijada en los hechos probados art. 123.2 LRJS .
En todo caso, con el art. 123.3 y 4 LRJS , en caso de opción por la indemnización se compensará con la que ya hubiera sido percibida. En el caso de opción por la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida, una vez esta sentencia sea firme.
El importe de la indemnización, para el caso de opción por la misma, ha de ser el previsto en el art. 56.1 ET 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Y siguiendo tal modo de cálculo, y partiendo del despido con efectos de 1 de julio de 2016 hecho probado segundo, la indemnización, dada una antigüedad de 3 de febrero de 2014 y un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias incluido de 1186,26 euros hecho probado primero, asciende a 3101,78 euros, para el caso de opción por la extinción; siendo el importe diario de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, de 38,89 euros diarios.
Los salarios de trámite serán, en caso de optarse por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha de despido antes citada.
Y todo ello según cómputo aritmético realizado con la aplicación de acceso público existente para el cálculo de indemnizaciones en la web del CGPJhttp://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios /Utilidades/Calculo-de-indemnizaciones-por-extincion-de-contrato-de-trabajo/, y que, por lo demás, se adapta a la normativa expuesta.
CUARTO.-Costas del recurso
Estimado el recurso no procede condenar en costas a la parte recurrente art. 235.1 LRJS .
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María frente a la sentencia de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , dictada en los autos nº 709/2016 seguidos frente a la empresa de Unísono Soluciones de Negocio SA, que revocamos. Y todo ello estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1º.-Declaramos improcedente el despido del citado recurrente.
2º.-Condenamos a la empresa mencionada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del demandante abonando los salarios de tramitación en el importe diario que más abajo se indica; o bien optando por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización que se refiere. En caso de que no se opte en plazo se entenderá realizada opción por la readmisión:
+A D. Carlos María le corresponde una indemnización de 3101,78 euros, para el caso de opción por la extinción; siendo el importe diario de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, de 38,89 euros diarios.
3º.-En caso de opción por la indemnización se compensará la misma con la que ya hubiera sido percibida con la entrega de la carta de despido. En el caso de opción por la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida, una vez esta sentencia sea firme.
4º.-Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
