Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2776/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6952
Núm. Roj: STSJ CV 6952/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 0956/2017
Recursos de Suplicación - 000956/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2776/2017
En el Recursos de Suplicación - 000956/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000525/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Pura , asistida por el Graduado Social D. Antonio Tomás Cánovas Gómez contra MERCADONA,
S.A., asistida por el Letrado D. Emilio Martínez López Puigcerver y en los que es recurrente la parte actora,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pura , frente a MERCADONA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.- La actora Pura con DNI/NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada MERCADONA SA, con una antigüedad de 05/04/1995, categoría profesional de gerente Ay salario mensual ascendente a 1.728,32euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 57,61euros diarios a efectos de indemnización.
SEGUNDO.-La actora sostenia en su demanda que la empresa le achaca haberse llevado varios productos de la empresa sin aportar ticket de compra, pero que buscó en ticket y no lo encontraba, habiéndose reconocido por la empresa la improcedencia del despido y pago de 1.200 euros como indemnización indicando la exigencia a la actora de no impugnarlo para evitar futuro perjuicio, considerando que es fraudulento pues no hubo voluntad de la trabajadora de renunciar a su derecho a demandar por despido., siendo ademas excesiva la sanción pues lo supuestamente apropiado por la actora ascenderia al importe de 29,93 euros, no siendo proporcional. Por su parte la empresa demandada se opuso alegando un hurto por la actora y alcanzandose un acuerdo con la demandante por el que se extingue la relación laboral como transacción en el que la actora reconoce los hechos y acepta la extinción pues tambien podrian afectarle en otras empresas, siendo valido según jurisprudencia, acordando no tener nada que reclamarse mutuamente, pagandosele lo indicado como indemnización, que no ha devuelto después, no habiendo presentado denuncia por coaccion ni defecto de consentimiento. Se indica en su carta ser procedente el despido siendo concretos los hechos detallados, teniendo prohibido cobrar a familiares ni a si mismos y debiendo pagar los productos los empleados que solo pueden comprar al finalizar su jornada. En este caso la actora al finalizar se lleva los productos que tenia en el vestuario dijo no encontrar el ticket y pagar con tarjeta que al comprobarse no aparece ni existe ticket. Al dia siguiente pactan la transacción a efectos formales indican la improcedencia del despido para poder alcanzar el acuerdo. Ademas no se puede tener en cuenta el importe o valor de lo sustraido según jurisprudencia y es falta muy grave según convenio colectivo.
TERCERO.- Consta carta de despido de la actora fechada el dia 07/05/2016 con efectos del mismo dia por la que se le imputa que durante el descanso del almuerzo cogió productos que en total ascendían a 29,93 euros, que portaba consigo al salir de la tienda al acabar la jornada laboral sin aportar al ser requerida ticket de compra ni justificante de pago, sin que en caja apareciese esa compra. Se ha acreditado con la testifical practicada que efectivamente se cometio por la trabajadora demandante la infraccion imputada de apropiación de productos de la empresa sin abonar su importe mediante pago con tarjeta como sostenia u otra forma de pago ni presentar ticket de compra. Comprobada la caja no aparece la compra por productos que llevaba la actora (doc 1 demandada).
CUARTO.- En fecha 07/05/16 se alcanza por parte de la empresa y de la actora un acuerdo transaccional de foma voluntaria y sin que conste coaccion u amenazas pro arte alguna, para evitar perjuicios para ambas partes por el que convalidan La extinción de la relacion laboral comunicada por la empresa en carta de despido y a los unicos efectos del acuerdo transaccional la empresa reconoce la improcedencia del despido acordando el importe simbolico de 1.200 euros en concepto de indemnización por despido asi como el abono de las partes proporcionales salariales, que si se le abonaron a la actora y que no consta que haya devuelto o consignado en modo alguno, , quedando la relación extinguida, saldada y finiquitada, haciendo constar que no tienen nada mas que reclamarse ambas partes por ningun concepto de ningun clase, ni salarial, indemnizatorio, prima por objetivos, etc... asi como cualesquiera otros derivados de la relación laboral (doc 2 demandada).
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 16/06/2016con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado ante el LAJ de este Juzgado el mismo dia de juicio.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugando por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Pura la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en impugnación como improcedente del despido disciplinario de que fue objeto el 7-5-16 por parte de la empresa demandada MERCADONA SA y que la sentencia rechazó por dar plena virtualidad al documento de finiquito que las partes suscribieron el mismo día del despido.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por la demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por la sentencia de la doctrina jurisprudencial sobre el finiquito que extensamente detalla y argumenta al sostener la recurrente su invalidez y termina suplicando Sentencia por la que con revocación de la recurrida y estimación de su demanda, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.
Comienza el recurso con una especie de queja o manifestación de desacuerdo en cuanto a lo que considera dice la sentencia de que como no ha presentado denuncia por coacción y no ha probado haber sido coaccionada o que exista vicio del consentimiento, el finiquito es válido; a lo que sólo cabe decir que su queja carece de sustento puesto que la sentencia no dice eso ni con el alcance que la parte le da.
A continuación y, en síntesis, ofrece un relato fáctico que no se acomoda a los hechos probados consentidos de la sentencia y del que extrae una serie de vicios para la invalidez del finiquito que se acomodan a los supuestos de las diversas SSTS que cita acogiendo dicha falta de validez. Así alega vicios tales como coacción, error en el consentimiento y oscuridad en el documento de finiquito, también la falta de presencia en su firma de representantes de los trabajadores y, muy especialmente, la desproporción entre la indemnización que por despido improcedente le hubiera correspondido (la cifra en 42.000 euros por su antigüedad de 21 años) y la que se recoge en el documento y se le entrega de 1200 euros, lo que considera evidencia o excluye su aceptación de la extinción del contrato, así como que su acto posterior de demandar por despido improcedente pone de relieve que fue después de la firma del documento, que el propio recurso califica de transaccional, cuando tuvo conocimiento o fue consciente de que los hechos que se reflejaban en la carta de despido pudieran no revestir la gravedad que se pretendía dar por la empresa, máxime cuando reconoce la improcedencia del despido, siendo entonces cuando comprendió que los efectos del acuerdo firmado no eran los que ella de forma voluntaria y libre hubiera aceptado.
SEGUNDO.- Con los hechos probados inmodificados, tanto los recogidos en el apartado de ese nombre como los recogidos con tal valor en la fundamentación de la sentencia, no es posible a la Sala apreciar ninguna de las infracciones imputadas ni, en consecuencia, dar favorable acogida al recurso. En efecto: El supuesto fáctico probado es, en síntesis, el siguiente: la demandante, trabajadora de la demandada, con antigüedad de 5-4-95 y categoría de gerente A (HP Primero), fue despedida el 7-5-16 por carta en la que 'se le imputa que durante el descanso del almuerzo cogió productos que en total ascendían a 29,93 euros, que portaba consigo al salir de la tienda al acabar la jornada laboral sin aportar al ser requerida ticket de compra ni justificante de pago, sin que en caja apareciese esa compra' (HP Tercero). El mismo día, 'se alcanza por parte de la empresa y de la actora un acuerdo transaccional de foma voluntaria y sin que conste coaccion u amenazas pro arte alguna, para evitar perjuicios para ambas partes por el que convalidan La extinción de la relacion laboral comunicada por la empresa en carta de despido y a los unicos efectos del acuerdo transaccional la empresa reconoce la improcedencia del despido acordando el importe simbolico de 1.200 euros en concepto de indemnización por despido asi como el abono de las partes proporcionales salariales, que si se le abonaron a la actora y que no consta que haya devuelto o consignado en modo alguno, , quedando la relación extinguida, saldada y finiquitada, haciendo constar que no tienen nada mas que reclamarse ambas partes por ningun concepto de ningun clase, ni salarial, indemnizatorio, prima por objetivos, etc... asi como cualesquiera otros derivados de la relación laboral' (HP Cuarto). 'Se ha acreditado con la testifical practicada que efectivamente se cometio por la trabajadora demandante la infraccion imputada de apropiación de productos de la empresa sin abonar su importe mediante pago con tarjeta como sostenia u otra forma de pago ni presentar ticket de compra. Comprobada la caja no aparece la compra por productos que llevaba la actora' (Segundo párrafo del HP Tercero). 'A ello hay que unir que según testigo Javier a los trabajadores se les informa desde el principio de las directrices sobre como y cuando adquirir productos los empleados , debiendo comprar y pagar pasando por linea de caja pero al acabar la jornada laboral, no en la hora de descanso y sin pagar' (Fundamento Cuarto, párrafo segundo). 'La actora firmó el referido acuerdo transaccionalde forma libre y voluntaria y sin estar sometido a presión alguna como asi lo acreditan los testigos Javier , Daniela e Martina los cuales mantuvieron que la actora firmó voluntariamente el acuerdo sin intimidación ni coacción alguna' (Fundamento Cuarto, último párrafo).
Aunque en el relato fáctico señalado de la sentencia observamos algunas calificaciones y términos impropios o predeterminantes, tambien es verdad que entre él y la fundamentación la Juzgadora está dando el resultado de su interpretación del finiquito y convicción teniendo en cuenta todos los actos, todas las alegaciones y valorando conjuntamente la documental y la testifical, siendo a ella a quien corresponde esa misión y, partiendo del mismo y dando respuesta a las argumentaciones de la recurrente, hemos de señalar que: 1º) La recurrente acepta la presencia de los tres testigos y lo que dice en el recurso es que son personas de la mercantil y que ella se encontraba sóla y sin presencia de representantes de los trabajadores, pero no pide revisión de hechos probados ni consta acreditara en juicio (pudiendo hacerlo) que esas personas fueran de la mercantil (hecho positivo y sabiendo previamente quienes eran las que estuvieron) y tampoco nos ha pedido adición en hechos probados de los términos exactos del documento del finiquito (pudiendo hacerlo mediante documental), con lo que tampoco podemos comprobar si se hacia o no alguna referencia a representantes de los trabajadores o renuncia a los mismos o que hubiera alguna oscuridad en los términos, debiendo destacar, en cambio, que acepta el relato fáctico de la sentencia.
2º) Desde luego que se mira con desconfianza la desproporción entre las indemnizaciones, pero la misma desaparece ante la contundencia de los hechos y que el finiquito recoge una transacción, siendo relevante la parte que obtiene la trabajadora que es el reconocimiento de la improcedencia eliminando repercusiones negativas posibles cara a nuevos empleos o incluso penales y no hay ninguna renuncia prohibida porque se trata de transacción que no se refiere a derechos adquiridos sino litigiosos.
3º) El acto posterior de la impugnación del despido no evidencia, como aduce, la falta de conocimiento o de consentimiento sobre lo que firmó y su alcance y el reconocimiento de la improcedencia del despido con una indemnización, aunque simbólica, era sólo la otra parte de la transacción.
4º) Lo que se imputaba y por lo que acepta la firma del finiquito, habiéndose declarado probada su realidad si constituía causa válida de despido, con los requisitos, tal como se describe probada, de culpa y gravedad.
En consecuencia y por lo expuesto, procede la confirmación o el mantenimiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar la misma del beneficio de justicia gratuita, sin que por lo demás se aprecie temeridad o mala fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Pura contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en autos 525/16 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida MERCADONA SA, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0956 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
