Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 709/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 30030440052018100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4320
Núm. Roj: SJSO 4320:2018
Encabezamiento
-
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: M
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709/2017 a instancia de D. Benedicto, contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., FERROVIAL CONSERVACION, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., FERROVIAL, S.A.,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Don Benedicto con DNI NUM000, trabajo para la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. quien anteriormente opero con las denominaciones y personalidades jurídicas FERROVIAL CONSERVACION, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y FERROVIAL, S.A. con CIF A-80241789 desde 10/03/1994, con categoría de supervisor de zona de limpieza, pero con funciones de gestor técnico de contrato de mantenimiento de polideportivos municipales del Ayuntamiento de Murcia, en el centro de trabajo de C/ Uruguay Pol. San Ginés. Parcela 7 de Murcia, con salario incluida prorrata de extras de 101'82 euros día y a efectos de trámite del mismo, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- El actor fue despedido en fecha 4 de agosto de 2017 y efectos de la misma fecha, mediante carta que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios; en la que sustancialmente se decía que se le imputaban fraude deslealtad abuso de confianza, transgresión de la buena fe contractual del artículo 45.3c) y k) del Convenio Colectivo y 54.2d) del estatuto de los Trabajadores y violación de los principios laborales previstos en el artículo 5ª) del mismo ET.
TERCERO.- La empresa Ferrovial Servicios se vino adjudicando los contratos de limpieza, mantenimiento, portería y recaudación de tasas de una serie de polideportivos del término municipal, de titularidad también municipal. En términos generales éstos contratos lo fueron de los siguientes lotes o polideportivos:
MANTENIMIENTO PABELLON DE LA ALBATARIA Y SAN GINES
PABELLON MUNICIPAL LOBOSILLO
PABELLON DEPORTIVO MUCIA GS
PABELLON DEPORTIVO MURCIA MN
MANTENIMIENTO PABELLON DE LOS DOLORES
PABELLON INFANTE JUAN MANUEL MT
PABELLON INFANTE JUAN MANUEL SD
MANTENIMIENTO PABELLONES MURCIA LOTE I
MANTENIMIENTO PABELLONES MURCIA LOTE III
MANTENIMIENTO PABELLONES MURCIA LOTE VIII
MANTENIMIENTO PABELLONES MURCIA LOTE IX
MANTENIMIENTO CAMPO FUTBOL LA RAYA
MANTENIMIENTO CENTROS JAVALI Y LA ÑORA
MANTENIMIENTO PABELLONES FEDERICO DE ARCE Y NARCISO YEPES
CAMPOS DE FUTBOL MURCIA MT
El actor vino gestionando la contrata de parte de los polideportivos desde 24/11/1995; en virtud de ello se encontraba incluido en el sistema de retribución variable por objetivos, por lo menos desde 2012, tiene teléfono móvil de la empresa, vehículo, ordenador portátil; y en sus labores tiene la de realizar informes, velar por el mantenimiento de las medidas de seguridad, elabora la propuesta de presupuesto, efectúa los cierres mensuales y análisis de desviaciones, realiza las compras descentralizadas y aprueba sus presupuestos y facturas, planifica el servicio resuelve las incidencias que pueden surgir, supervisa la contratación, gestión y formación de los empleados, elabora informes internos o externos del servicio.
CUARTO.- El actor recibía de sus trabajadores de los diversos polideportivos la recaudación por utilización privada del citado polideportivo, lo hacía una o dos veces por mes. Esta recaudación se gestionaba por el actor y una administrativa cuya contratación propuso el mismo, en las oficinas centrales de la contrata. El dinero se introducía después de recibido en una caja fuerte y luego cada cierto tiempo se ingresaba en una cuenta bancaria para remitirlo a su titular que era el Ayuntamiento de Murcia. La llave de la caja la tenía el actor y luego, cuando empezaron a surgir descuadres la intento transmitir a la administrativa, que puso dificultades para hacerse con el control de la misma, dejándose en un cajón. El mes de abril de 2017 llegó a la empresa una carta del Ayuntamiento de Murcia (25 de abril de 2017) donde se señalaba 'diferencias entre los cobros y los ingresos realizados', se les requeria a que aclarasen los motivos de los mismos y se le reiteraba 'la necesidad de OBSERVAR ESTRICTAMENTE' lo dispuesto en la circular, fijando inicialmente el descuadre en la cantidad de 12.871'12 €. El actor tras obtener la cantidad exacta de dinero de un proveedor en sobre cerrado procedió a entregarla al Ayuntamiento. No consta que la comunicación del descuadre se hiciera saber a los directivos de la empresa en la central de Madrid. Posteriormente en mayo de 2013 se remitió por el Ayuntamiento un segundo requerimiento por descuadre en perjuicio del Ayuntamiento en la cantidad de 2.139'02 euros, que tampoco consta notificado a la central de Madrid. Recibidos en el buzón de Quejas de la empresa Ferrovial, correos anónimos de 07/06/2017, 2, 4, 10 y 21 de julio de 2017, dando cuenta de la situación se trasladó un equipo de auditoria a la delegación de esa contrata en Murcia que, tras el examen de las cuentas y el arqueo de la caja de la contrata estableció un quebranto efectivo a fecha 05/07/2017 de 25.630'97 euros; 12.871'12 euros fueron aportados por el proveedor de la empresa D. Gonzalo titular de Sistemas de Oficinas Gómez, proveedor habitual de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por el actor demanda de despido, afirma que él no es el gestor técnico del contrato, que no era su función la de la recaudación e ingreso de las cantidades abonadas por los clientes de los polideportivos, que no es autor de las conductas que se le imputan en la carta de despido. La empresa ratifica la carta de despido, afirma que el actor era el gestor del contrato, en unos de los polideportivos porque lo era desde el principio y, en otros, dado que le fueron asignados cuando ceso el anterior titular de la gestión de los contratos, se mantiene no solo la desaparición de las iniciales cantidades que fueron repuestas tras requerimiento municipal, mediante la aportación de un tercero en sobre cerrado y en cantidad exacta, sino también por las desaparecidas una vez que se hizo la auditoria y el arqueo de la caja. Se sostiene que se compelió a una trabajadora a que aceptase la realización ficticia de horas extraordinarias para luego devolver el importe y dedicarlo a la cobertura de los descuadres. Se afirma también la contratación de parientes sin la preceptiva comunicación a los superiores. Se práctica prueba testifical y documental en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá, como también por la contradictoria postura de las partes en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Al presente procedimiento es de aplicación los siguientes preceptos legales:
De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217, cuando establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Del ET, sobre la procedencia/improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que 'el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1'
También del ET artículo 49.1K cuando señala que 'el contrato se extinguirá/.../k) Por despido del trabajador'.
Nuevamente la misma Ley cuando en su artículo 54 al establecer que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Y añade que 'se considerarán incumplimientos contractuales/.../ d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
TERCERO.- Aunque en la demanda nada se dice parece afirmarse en el trascurso de la realización de la vista de juicio que habría una prescripción de la falta imputada. Se niega por la empresa tanto en lo que respecta a la prescripción corta de los 60 días como a la larga de los seis meses, se añade que se precisó de la realización de una auditoria para lo cual se desplazó personal específico, donde no solo se comprobó el inicial descuadre del año 2016, sino también otro descuadre posterior del año 2017 y la realización de tareas de encubrimiento de la actuación llevada a cabo en la contrata. Los efectos decisorios de la cuestión debe señalar que la afirmación constituye una modificación sustancial de la demanda que no se encuentra cubierta por ignorancia alguna del trabajador que, despedido el 4 de agosto de 2017, era sabedor de buena parte de las circunstancias concurrentes que se desarrollaron, como son el descubrimiento por funcionarios del Ayuntamiento del descuadre producido entre las cantidades percibidas y las entregadas al Ayuntamiento, también lo era del momento en que se desarrolló la auditoria en las cuentas y del arqueo de la caja, le fue recibida declaración, sin que en la demanda articulase la excepción que propone en el acto del juicio. De todas formas de acuerdo al ET art.60.2 y la LRJS art.108; el plazo para imponer la sanción de despido por la comisión de una falta calificada de muy grave es de 60 días, a partir de que la empresa tiene conocimiento de la misma, y, en todo, caso, a los 6 meses de haberse cometido. Se trata de un plazo de prescripción, sometido a los criterios de interrupción propios de este tipo de plazos que comienzan a computar cuando el empresario tiene un conocimiento pleno y cabal de la conducta sancionable. La auditoría de la contrata de la gestión de los Centros deportivos Municipales de Murcia, culmino en 31 de julio de 2017 y cuatro días después se despidió, es cierto que el ayuntamiento de Murcia había enviado una notificación del descuadre a la contrata, por el interrogatorio de la administrativa podemos saber que la notificación llego a la administración directa de la contrata, la administrativa y el responsable superior de la gestión, sin que conste que la dirección de la empresa tuviera conocimiento de dicho descuadre, lo que resulta más claro aun cuando se admite que se llegó a pedir el dinero a un tercero para cubrir el inicial descuadre. Por otro lado, solo la auditoria y el arqueo de la caja permitió conocer la verdadera entidad del problema, la cuantificación exacta del descuadre y la existencia de maquinaciones dirigidas a ocultar el mismo, como son el requerimiento a terceros para entrega de cantidades para cubrir la deuda y la pretensión de reconocer a la administrativa horas extraordinarias que luego debería devolver para enjugar la deuda. Por otro lado, el descubrimiento de un descuadre más amplio del localizado por el ayuntamiento, determina una conducta producida reiteradamente en el tiempo por lo que el plazo para la prescripción de la falta se extendería hasta la fecha en que se produjo el ultimo descuadre fecha que es preciso atribuir al momento en que finaliza la auditoria y el arqueo de la caja. Otro añadido supone que mediante esta auditoria se vino al conocimiento de que a la administrativa de la empresa se le propuso reconocerle por el despedido horas extra por debajo del límite de sus competencias (no superara los 300 euros) para que posteriormente las devolviera para dedicarlos a cubrir el descuadre originado.
También en el trascurso del juicio se mantiene la improcedencia del despido por el hecho de que no fuera sancionado el gestor superior de la contrata, señor Luna, al parecer para unos ya no trabaja en la empresa y para el actor trabaja en una UTE en la que es miembro Ferrovial. Se trata de una cuestión que, como la anterior, resulta novedosa. En todo caso se pretendería sostener un trato desigual ante una pretendida misma conducta, sin embargo, se pretende sostener que el despido habría sido discriminatorio y por ello sería nulo y no improcedente como se postula. No puede basar su Sentencia el Juzgador en la referida conclusión pues, por un lado, no hay base para considerar que la omisión fue del mismo calibre y, por otro, la discriminación constituye la violación de un Derecho Fundamental, que por tal debe examinarse en un procedimiento especial que la parte actora no ha promovido, sin que sea factible la modificación que se pretende respecto a a algo que nunca se alegó y que precisaba de una especialidad procedimental. Cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, su consecuencia es la nulidad. Partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas planteadas frente a las lesiones de los derechos fundamentales, resulta que en los pronunciamientos de los tribunales laborales, del extenso haz de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, ello de acuerdo Const art.14; ET art.4.2.c y 17.1; LO 3/2007; RDLeg 5/2000 art.8.12; L 62/2003 art.28.de su documental consta que fue cesado o ceso en todos sus cargos en el grupo Ferrovial en los primeros meses de 2018 y fue contratado por la UTE que gestiona la grúa municipal de Murcia formada por Ferrovial y una tercera empresa, sobre las mismas fechas en que ceso en aquellas, en todo caso no salió muy bien parado de la incidencia, además consta que no tenía el control directo del dinero recaudado.
CUARTO. - La causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET, en relación con los preceptos homogéneos del Convenio que se citan en la carta de despido, presenta los siguientes contornos:
- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a) y 20-1 del E.T. -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991).
- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986, 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987);
- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989).
- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991, 4 febrero 1.991, 30 junio 1.988, 19 enero 1.987, 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986);
- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989);
- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 7, 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988)'.
QUINTO.- Sobre la gravedad. Establecido lo que antecede debe considerarse que los hechos ocurridos en la administración de la contrata de gestión de la limpieza y recaudación de los polideportivos municipales son de gravedad extrema, se distrajeron caudales públicos de titularidad municipal y ello ocurrió en el seno de la contrata municipal administrada por FERROVIAL SERVICIOS, ello comporta la responsabilidad patrimonial de la mercantil frente al Ayuntamiento, pero además supone un grave oprobio para la empresa que dedicada con habitualidad a la realización de construcciones, contratas y mantenimientos para terceros, lo hace con mucha habitualidad para Entes Públicos y, específicamente, como el caso de autos demuestra para el Ayuntamiento de Murcia, la actuación daña gravemente la fama de la empresa de servicios, por lo que no solo supone lo ocurrido un perjuicio patrimonial, sino también un importante desdoro en su buen hacer, que precisa de una reparación justa pero contundente. Por ello se cumple el requisito de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.
Acreditación de los Hechos de fondo:
1º.- Descuadre entre ingresos en los polideportivos e ingresos en la cuenta municipal y en las existencias de caja. Los hechos están ampliamente acreditados por la empresa y no solo por la realización de la auditoria. La inicial acreditación del mismo se tuvo por el requerimiento que los responsables de la contrata en el Ayuntamiento de Murcia, en forma contundente, realizaron a los responsables del contrato por FERROVIAL para que se procediera a justificar el descuadre económico. La auditoría se impugna en general sin desmentir que meses después de la primera denuncia, mediante la citada auditoria y mediante el arqueo consecuente de la caja, se llegó a la conclusión de que en el año 2017 siguió pasando lo mismo. La prueba practicada, en especial la testifical de la administrativa de la contrata acredita un paso más en la transgresión, que fue la dinámica de ocultamiento de los hechos mediante actos que perjudicaron aun mas a la empresa, así nos consta que a la administrativa se la requirió para que aceptase el reconocimiento de horas extraordinarias y la devolución de los importes mensuales de las mismas para aportarlos a la cobertura del descuadre. Por otro lado, aunque no se aporta a los autos el actor, en su 'declaración responsable' en el expediente abierto, reconoce que la denuncia por acosos se produjo y que su texto le fue enseñado, proviniendo del 'buzón' de la empresa (contestación a la pregunta primera), también reconoce la noticia de la comunicación de los descuadres por parte del ayuntamiento, (pregunta quinta), donde también admite que fue el quien informo a su superior del descuadre notificado por el Ayuntamiento.
2º.- Imputabilidad de la conducta hacia él. El actor niega tener la consideración de responsable técnico de la contrata, sin embargo, los indicios; más bien las pruebas, son categóricos respecto a su condición de tal. Nos encontramos con un salario de más de tres mil euros, que denota algo más que ser el jefe de limpiadores, la disponibilidad de automóvil de empresa, tarjeta de gasolina, ordenador portátil, teléfono móvil (docs. 5y 12 de la demandada) recibió cursos de la empresa respecto a programas de gestión (docs11.1.2 y 3), tenía tarjeta de visita como GESTOR TECNICO, mantenía retribución variable con conceptos específicos de gestión (doc. 16). En el plano de la prueba testifical resulta lo mismo tanto de los testigos propuestos por el cómo de los propuestos por la empresa. Son la administrativa y su antecesor en parte de los contratos quienes manifiestan que siempre fue el jefe técnico del contrato en un principio de una parte de los polideportivos y, posteriormente de todos ellos en la relación que se manifiesta. Respecto al control y la disponibilidad del dinero, tenemos el testimonio de los auditores que realizaron la auditoria y el arqueo de la caja, los testimonios de la administrativa y el anterior responsable de parte de los polideportivos, la primera señala como era el actor el que controlaba la llave de la caja fuerte y quien se la entregó a ella después de que se produjeran las primeras quejas del descuadre entre pagos recaudados y los ingresados, como también manifiesta que negándose a aceptar el encargo dadas las circunstancias en las que se hacía se limitó a dejarla en un cajón. Señala esta que ella se limitaba a ingresar en la cuenta municipal las cantidades que le ordenaba el actor. Pero lo sustancial para apoyar esta versión sostenida ampliamente por prueba documental y testifical es la dinámica que el actor introdujo después de las comunicaciones de descuadre por parte del Ayuntamiento, tenemos por un lado la 'delegación' ya comentada de la llave de la caja fuerte a la administrativa, conocemos por ella la afirmación del reconocimiento de unas horas extras no realizadas para devolverlas después y generara medios para cubrir el descubierto, el actor no sabe dar explicación a la extraña forma en que se cubrió el inicial descubierto mediante la aportación de un tercero, por la cantidad exacta, sujeto a investigación, e ingresado en metálico a la cuenta municipal, en su declaración responsable (pregunta cuarta) señala que sabía que el dinero lo puso un proveedor ( don Gonzalo)aunque lo imputa a su superior.
3º Falta de control en la empresa. Es cierto que la empresa no instauro sistemas de control apropiados para una mayor constancia y documentación de los ingresos, como si hizo el Ayuntamiento, sin embargo, ello no justifica la desaparición del dinero, el actor pudo suplir ese descontrol y no lo hizo y lo sustancial resulta que el dinero estaba bajo su responsabilidad, que eran pequeñas cantidades que se percibían en los polideportivos, que eran entregados en la empresa y debían ser custodiados e ingresados al municipio. Que la cantidad resulta importante en cuento a las cantidades que fueron recepcionadas, por lo que la distracción se produjo en forma dilatada en el tiempo, no sino atribuible a un incidente momentáneo, sino a una conducta dilatada en el tiempo en la creencia de que la falta de control de la empresa permitía una impunidad absoluta. La falta de una instauración de un procedimiento adecuado lo sufre la empresa sumiendo las consecuencias económicas y en su fama, sin embargo, la misma está legitimada para exigir la responsabilidad disciplinaria de quien estaba al control directo de la operativa, quien indudablemente y de la prueba practicada resulta ser unidireccionalmente el actor. La empresa formo el criterio de que ni la administrativa ni el superior del actor tuvieron responsabilidad en la distracción del dinero, ya sea por negligencia o por voluntad y no los sanciono. El Juzgador forma el mismo criterio pues demás de ser el responsable, fue quien puso en marcha los trámites para la cobertura parcial y el ocultamiento.
4º.- Concesión de retribución por horas extras, para devolver el importe al actor. Queda acreditado también el ofrecimiento a la administrativa del abono de horas extraordinarias que debería devolver a su superior, para cubrir el descuadre. Resulta así de la prueba testifical en la persona de la misma.
5º.- Por último, la empresa procede a un examen de toda la conducta laboral del actor, sobre hechos diferentes, básicamente no haber dado cuenta de la formalización de contratos laborales vinculados. No está acreditada tal cuestión, unos son contratos muy antiguos frente a la normativa muy moderna que le obligaba a ponerlos en conocimiento, otros no constan que no obtuvieran el visto bueno de sus superiores. Por otro lado la parte actora dentro de que se inscribe en una táctica de negar la responsabilidad como gestor técnico del contrato que ya se entendió ampliamente probada mediante los indicios y pruebas que se citaron, pone en duda parte de los centros de trabajo atribuidos al accionante, lo hace mediante una lectura rápida de los mismos al compañero de trabajo que le precedió en la gestión de parte de ellos, la gran mayoría son reconocidos y alguno esporádicamente negado, pero no enerva la conclusión final de la gestión de los mismos. Consta también que en la concesión de las contrataciones figuran personas diferentes al actor como responsables del contrato, sin perjuicio de que ese sea un tema a solventar entre Ayuntamiento y contratista, es preciso diferenciar entre quien era gestor del contrato a efectos de la relación Ayuntamiento-Contratista y quien era el responsable técnico de la gestión, que indudablemente fue el actor, primeramente sobre parte de los polideportivos gestionados y desde 2016 de todos los concedidos como contrata a Ferrovial, tanto por la testifical de su antecesor, como de la administrativa como del auditor que realizo el informe que dio lugar al despido se deduce que era el quien controlaba la gestión del dinero recaudado, siendo en su función cuando este dinero desapareció, originado la queja sucesiva del Ayuntamiento, la realización de actos de ocultación y la falta de una absoluta explicación de lo ocurrido pese a ser el responsable directo. Razones que determinan la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto, contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., FERROVIAL CONSERVACION, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., FERROVIAL, S.A., debo absolver a estas de aquella, declarando la procedencia del despido producido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
