Sentencia SOCIAL Nº 2827/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2827/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2827/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11316

Núm. Roj: STSJ AND 11316:2020


Encabezamiento

Recurso nº 1190/20 -Negociado H Sent. Núm. 2827/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 25 de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2827/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 999/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-D. Ricardo, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001.1951, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de técnico de logística.

SEGUNDO.-En fecha de 4.4.2007, a instancias de la entidad colaboradora se inició expediente de incapacidad (folios 30 vuelto a 31).

TERCERO.-La Resolución del INSS de fecha de salida de 4.5.2007 reconoció al actor la incapacidad permanente total, con una base reguladora de 75%,2394,40 euros (folio 32 vuelto).

CUARTO.-Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.4.2007, el actor padecía secuelas fractura tibial y rótula izquierda (1975), posterior osteomelitis con varias intervenciones (última 1981). En la actualidad artrosis postraumática tricompartimental. Rodilla izquierda (folio 34).

QUINTO.-Según el Informe Médico de Síntesis de 19.4.2007, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales la deambulación/bipedestación prolongada (folios 36 vuelto a 38).

SEXTO.-Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 15.5.2007, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 26.6.2007 (folio 59), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 648/2007, que dictó sentencia en fecha de 14.11.2007, en cuya virtud estimó la demanda, reconociendo a la parte actora la IPT, derivada de accidente no laboral, en los términos que constan en folios 92 a 94, que se dan por reproducidos. La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.1.2008, en ejecución de dicha sentencia, le reconoció la incapacidad permanente total, con una base reguladora del 75%, 2440,51 euros (folio 69 vuelto).

SÉPTIMO.-La parte actora solicitó la revisión de grado en fecha de 7.6.2011 (folio 78).

OCTAVO.-Según el Informe Médico de Síntesis de 28.7.2011, el actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las de MMII, estando limitado para tareas que impliquen de ambulación y bipedestación mínimamente prolongadas (folios 47 y 48).

NOVENO.-Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.8.2011, el actor padecía osteomielitis cr de 1/3 proximal de tibia izda. gonartrosis avanzada rodilla iqzda. (folio 77).

DÉCIMO.-La Resolución del INSS de fecha de salida de 6.9.2011 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 76 vuelto).

UNDÉCIMO.-Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 7.10.2011 (folio 64), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 28.10.2011 (folio 63 vuelto), por lo que interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 1365/2011, que dictó sentencia en fecha de 23.4.2014 en cuya virtud declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, en los términos que constan en folios 95 vuelto a 96, que se dan por reproducidos. La STSJA, Sevilla, de 3.12.2014 revocó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 97 vuelto a 104, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEGUNDO.-La parte actora solicitó la revisión de grado en fecha de 24.2.2016 (folios 89 vuelto).

DÉCIMOTERCERO.-El actor padece osteomelitis crónica 1/3 proximal de tibia izquierda.Gonartrosis avanzada rodilla izquierda (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.5.2016,folio).

DÉCIMOCUARTO.-El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las secuelas postraumáticas MII, exploración correcta y colaborador, marcha claudicante lenta en apoyo de muleta, deformidad rodilla y tercio proximal pierna izquierda con pérdida de sustancia con cicatrices hipersensibles sin signos inflamatorios agudos. BA flexión de rodilla a 80º faltan últimos grados de extensión. Tonos rítmicos a buena frecuencia. BM Eupneico. Está limitado para tareas que requieran bipedestación/deambulación moderadamente prolongada (Información Médico de Síntesis de 4.5.2016, folios 51).

DÉCIMOQUINTO.-La Resolución del INSS de fecha de salida de 14.6.2016 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 89).

DÉCIMOSEXTO.-Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.7.2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9.9.2016 (folio 67), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Alteramos el orden de los motivos, para analizar en primer término, pese a incluirlo el recurrente tras el motivo amparado en el apartado c), el amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, denunciando la vulneración del art. 97.2 LRJS y art. 209 LEC reglas 2ª, 3ª y 4ª con el argumento de que la sentencia no recoge todas las pretensiones, ni los hechos alegados oportunamente o las pruebas practicadas al respecto, asi como tampoco pronunciamiento sobre los términos que se suplicaban; le imputa incongruencia omisiva, al carecer de pronunciamientos necesarios para resolver las cuestiones planteadas, por cuanto se planteaba en el suplico una cuestión jurídica, cual era la necesidad de una consideración conjunta de contingencias, dado que podría suscitarse que esto nuevo pudiera ser derivado de enfermedad común, frente a la calificación de accidente no laboral para la previa incapacidad permanente total ya reconocida; cuestión que a juicio del recurrente, se quedó sin respuesta.

Recordamos, en primer lugar que para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

En cuanto a la incongruencia omisivaque se imputa a la sentencia recurrida,recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2013, reiterada en la más reciente de 11-10-17 lo siguiente:

' (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio- 2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (RJ 2009, 8041) (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero (RTC 2003 , 6 ) 2003/1401 )'.

Dicho lo anterior, no aprecia la Sala la incongruencia alegada, por cuanto la pretensión deducida por el actor en su demanda era el reconocimiento de una 'incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, y subsidiariamente por consideración conjunta de contingencias', con lo que es necesario que se otorgue la Incapacidad permanente en el grado postulado, para que deba existir pronunciamiento alguno sobre la contingencia; y lo cierto es que en el presente supuesto, la sentencia recurrida entiende, tras valorar los cuadros clínicos y limitaciones del actor, y compararlos con el recogido en la Sentencia de esta Sala de 3-12-14, que dichos cuadros no han variado por lo que no procede el reconocimiento al actor, de la incapacidad permanente absoluta que postulaba; no siendo por tanto ya preciso pronunciarse sobre la contingencia, que solo procedería en caso de haberse declarado a aquel en situación de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto a las dolencias, la sentencia hace remisión al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades, de 27 de mayo de 2016 (hecho probado décimo tercero) y al Informe médico de síntesis(hecho probado décimo cuarto); y en dicho Informe, de fecha 4-05-16, ya se valoraban la totalidad de las dolencias alegadas por el actor, amén de las propias osteoarticulares que determinaron el reconocimiento de la Incapacidad (cardiológicas; dermatológicas; urológicas), y se llega a la conclusión de que no se acreditaba el agravamiento de la patología osteoarticular de la rodilla, y respecto a esas nuevas patologías, se indica que las mismas estaban en estudio, y no justifican cambio de grado. Con lo que, la juzgadora ha tenido oportunidad de valorar la totalidad de la clínica descrita por el actor, y la conclusión ha sido la desestimación de la demanda, no siendo preciso determinar la contingencia a la que eventualmente correspondería cada una de las secuelas alegadas. Por lo que no se aprecia infracción procesal alguna, y el motivo se desestima.

TERCERO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS y con apoyo en la documental y pericial invocada, se propone un nuevo hecho 'décimo séptimo', con la siguiente redacción:

' Según viene exponiendo el actor en la previa vía administrativa, así como prueba documental y pericial practicada en el acto de la vista, consta también el siguiente cuadro patológico:

1. La rodilla izquierda: no ha hecho sino empeorar respecto a la situación contemplada en 2014 por la sentencia de la Sala, pues ya incluso ha habido que descartar por completo la esperanza de resolver el problema con una implantación de prótesis, al cronificarse un 'lecho infectado' (párrafo último del folio 56) y que sigue presentando diferentes episodios de supuración por fístulas (folio 118)

2. Asimismo, han surgido una serie de lesiones concomitantes que, a causa de esta lesión principal y por su persistencia en el tiempo, agravan o surgen en el aparato locomotor:

-cuadro doloroso cervical, en donde aparece rigidez y signos degenerativos discoartrósicos, responsables de dolor, parestesias en miembros superiores y vértigos (folio 56 vto y 57).

-en columna lumbrosacra: la irregularidad de movimientos y asimetría en la marcha, ha sido causa de alteraciones discales y uncovertebrales, responsables de un síndrome facetal, patología dolorosa en cintura y miembros inferiores;

-gran atrofia en la musculatura de la pierna izquierda, con debilidad manifiesta en la misma y zonas de hiperestesia , artrosis en los tobillos, pie plano bilateral por cara patológica y consecuencias dolorosas.

Todo ello con el refrendo de los citados folios 56 y 57.

3. Asimismo y ya fuera de problemas articulares, existen otras patologías, que también se vienen alegando en la vía previa, acreditadas en la misma documental citada: enfisema pulmonar, enfermedad obstructiva crónica y problemas dermatológicos, según los informes obrantes en los mismos folios y además en los folios 52 y 53.

Además del sustento documental citado, la realidad de estas patologías también se apoya en la pericial practicada en el juicio'.

Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Y lo cierto es que en el presente supuesto, los documentos invocados hacen referencia al Informe pericial del Dr. Jesús Manuel, que fue ratificado en el acto del juicio y valorado por la Juzgadora de Instancia, ,y en otros informes médicos que fueron ya tenidos en cuenta por el Médico evaluador, al ser aportados por el actor. La juzgadora de instancia justifica la desestimación de la demanda en los Informes públicos oficiales (Informe médico de síntesis y Dictamen del EVI), de los que infiere que el actor está limitado para tareas que requieran bipedestación/deambulación moderadamente prolongada; sin que se aprecie error evidente que justifique la revisión postulada, por cuanto no resulta necesario introducir todo el rosario de patologías que aquejan al actor, sino solo aquellas que tengan alguna incidencia en su capacidad laboral, y en el presente caso, el propio médico evaluador en informe de 4 de mayo de 2016 valora procesos clínicos nuevos, cuales son el de cardiología, el de dermatología, y el de urología, y concluye que esas nuevas patologías en estudio no justifican el cambio de grado; y lo que realmente pretende aquí el recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, incluyendo incluso conclusiones valorativas ('la rodilla no ha hecho sino empeorar', 'lesiones concomitantes que ...agravan o surgen en el aparato locomotor' ), predeterminantes del fallo, debiendo en atención a lo expuesto denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26ª, sosteniendo que el actor, con la patología que presenta no puede desarrollar trabajo alguno, por lo que debe serle reconocida la Incapacidad permanente absoluta que postula.

Con carácter previo, señalar que, pese a la aplicación que hace la sentencia recurrida de la Ley anterior, resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que el Dictamen del EVI es de 27-05-16 y la Resolución aquí impugnada es de fecha 14-06-16.

Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En el supuesto que analizamos, al actor se le reconoció una Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Técnico de Logística en Resolución del INSS de 4-05-07, con el siguiente cuadro clínico objetivado:

' secuelas fractura tibial y rótula izquierda (1975), posterior osteomielitis con varias intervenciones (última 1981). En la actualidad artrosis postraumática tricompartimental rodilla izquierd'. Y las limitaciones eran : 'deambulación y bipedestación prolongada'.

En sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla se le reconoció que la contingencia de la IPT reconocida era Accidente no laboral.

Solicitó una primera revisión de grado en junio de 2011, y se mantuvo el mismo Grado en Resolución del INSS de 6-09-11; impugnada tal Resolución, se le reconoció la IPA en sentencia de 23-04-14 del Juzgado de lo social nº 7 de Sevilla; sentencia que fue revocada por la de esta Sala de 3-12-14, desestimando la demanda del actor, y manteniendo por tanto la Incapacidad permanente total reconocida. En dicha sentencia se dejaba constancia que al momento de la valoración que allí se acometía (2011), el actor había perdido movilidad en su rodilla izquierda, quedándole 18º de flexión y 75º de extensión, con importante dolor y cojera manifiesta;secuelas que le impedían la bipedestación, deambulación prolongada y la sedestación prolongada.

Iniciado expediente de revisión de grado por agravación a instancias del actor en fecha 24-02-16, se dictó Resolución por el INSS en fecha 14-06-16 desestimatoria de la misma, manteniéndose el mismo grado de IPT ya reconocido, con base en el Informe Médico de 4-05-16 y Dictamen Propuesta del EVI de 27-05-16, en los que se objetivaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Osteomielitis crónica 1/3 proximal de tibia izquierda. Gonartrosis avanzada rodilla izquierda'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'secuelas postraumáticas MII, exploración correcta y colaborador, marcha claudicante lenta en apoyo de muleta, deformidad rodilla y tercio proximal pierna izquierda con pérdida de sustancia con cicatrices hipersensibles sin signos inflamatorios agudos. BA flexión de rodilla a 80º faltan últimos grados de extensión. Tonos rítmicos a buena frecuencia. BM Eupneico. Está limitado para tareas que requieran bipedestación/deambulación moderadamente prolongada(Información Médico de Síntesis de 4.5.2016, folios 51)'

Este es el cuadro clínico y limitaciones que acoge la sentencia recurrida en los ordinales décimo tercero y décimo cuarto.

De los datos expuestos hemos de partir, al no haber resultado alterado el relato fáctico; y con base en el mismo, la sentencia recurrida razona que no resulta justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que se pretende, al no existir una variación sustancial de la clínica del actor, respecto de la analizada por la Sentencia de esta Sala de diciembre de 2014.

Pese a no invocarlo siquiera el recurrente, es el art. 200 de la LGSS el que dispone que toda Resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente será revisable en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna agravación o mejoría.

De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.

En consecuencia, para que sea apreciable y se justifique la revisión por agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de incapacidad que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.

Y lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa, poniendo en relación los cuadros secuelares de 2011 y 2016 la conclusión que se obtiene es la misma que se consigna en la sentencia recurrida. Ya en el momento de ser valorado el actor, en el anterior proceso de revisión presentaba secuelas que le impedían la bipedestación, deambulación prolongada y la sedestación prolongada;y en la valoración efectuada en 2016, que hoy se somete a nuestra consideración, con una patología muy similar, se constata que el actor está limitado para tareas que requieran bipedestación/deambulación moderadamente prolongada.

Se valoran por el Médico evaluador con los informes que el propio actor aporta en la presente revisión, la patología cardiológica, señalando que está asintomático desde el punto de vista cardiológico; la patología dermatológica, en la que se confirma eczema de contacto; y la urológica, señalando que está el actor en seguimiento desde agosto de 2015 por PSA elevado, con biopsia negativa.

No se aportan informes médicos que acrediten otras patologías, como el enfisema pulmonar que alega el actor; y se indica que respecto de la pierna izquierda, ya no está en seguimiento.

Pensemos que estamos ante una persona de 65 años en el momento en que solicita la revisión, siendo, al margen de la relativa a la rodilla afectada, más propia de la edad y desde luego no está pensada para compensar esa falta de aptitud laboral que viene dada al cumplir años, la Incapacidad permanente absoluta sino la pensión de jubilación.

Tras el análisis anteriormente expuesto, y partiendo del cuadro clínico y limitaciones que presenta el actor, reflejado en el relato fáctico, que resultó inalterado, resulta que no se acredita un agravamiento significativo de la patología osteoarticular que dio lugar al reconocimiento de la IPT; y en cuanto a las nuevas patologías alegadas, no presentan entidad suficiente para justificar un grado superior de Incapacidad; entendiendo, al igual que hizo la juzgadora de instancia, que el actor mantenía capacidad residual para el desempeño de trabajos compatibles con su patología; por lo que es ajustada a derecho la sentencia recurrida, que acuerda mantener el grado de incapacidad permanente total ya reconocido; pues, pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 01/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Ricardo contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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