Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00283/2018
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2018 0000228
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000057 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Salome
ABOGADO/A:LUIS VILELA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONE, S.A., INTERVIAS CONSTRUCCIONES SL , SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL SA
ABOGADO/A:GABRIEL VAZQUEZ DURAN, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 26 de junio de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 057/2018instados por Dª. Salome asistida del letrado D. Luis Vilela López contra JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.LU asistidas del letrado D. David Molina Ortega sobre movilidad geográfica.
Antecedentes
PRIMERO.Con fecha 17-01-2018 Dª. Salome interpuso demanda en materia de movilidad geográfica. Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado del traslado condenando a la demandada a que se la reponga en el anterior puesto de trabajo con todos los pedimentos favorables.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló tras varias suspensiones para juicio el 19 de febrero de 2018. Celebrado el mismo, el 21 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda presentada por Dª. Salome contra la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A.
Por ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, se decreta la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda y se requiere a la demandante para que en el plazo de CUATRO DÍAS amplíe la demanda frente a las empresas Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.L.U. bajo apercibimiento si no lo efectúa de archivo del procedimiento sin más trámite'.
TERCERO.Ampliada la demanda en los términos referidos, se convocó nuevamente a las partes para el día 21 de junio de 2018.
Abierto el acto, la parte actora rectificó su demanda en el sentido de suprimir la petición principal de nulidad manteniendo la solicitud del carácter injustificado del traslado. La parte demandada se opuso por los motivos que explicó detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental ya aportada y la testifical de D. Domingo. La parte demandada pidió la documental aportada y la testifical de D. Eladio y de Dª. Aida. Toda la prueba fue admitida mostrando conformidad ambas partes en dar por reproducidas las testificales practicadas anteriormente. A continuación, formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.Se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.Dª. Salome presta servicios laborales para la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. desde 01-06-2006.
SEGUNDO.En informe de vida laboral de la trabajadora y de la empresa figura de alta por la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A.
TERCERO.El 1 de junio de 2006 la empresa JOCA Ingeniería y Construcc. S.A. y la Sra. Salome celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La cláusula primera era del tenor literal siguiente: 'El/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios como ADMINISTRATIVO DE OBRA incluido en el grupo profesional/categoría/nivel ADMINISTRATIVO DE OBRA de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En la cláusula sexta se concretaba la obra o servicio.
CUARTO.El 1 de octubre de 2006 se realizó entre las partes un contrato de trabajo temporal de duración determinada. La cláusula primera señalaba: 'El/la trabajador/a contratado/a prestará sus servicios como ADMINISTRATIVO incluido en el grupo profesional/categoría/nivel ADMINISTRATIVO de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa'. En la cláusula sexta se especificaba la obra concreta: EX00406. Emergencia abastecimiento Los Molinos- Conducción de 12 km desde la presa de Los Molinos hasta Villafranca en fundición y diámetro de 800.
QUINTO.El 16 de julio de 2007 la empresa JOCA Ingeniería y Construcc. S.A. y la trabajadora celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La cláusula primera incluía: 'El trabajador prestará sus servicios como ADMINSITRATIVO DE OBRA incluido en el grupo laboral/categoría/nivel ADMINISTRATIVO DE OBRA de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa. La cláusula sexta concretaba la obra: EX00805. Proyecto, estudio de seguridad y salud de las obras de construcción de un C.E.I.P. de 6+12 uds en la Mejostilla en Cáceres.
SEXTO.El 5 de mayo de 2008 la empresa y la trabajadora celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La cláusula primera señalaba como servicios los de 'jefe administrativo de UTE' incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 'jefe administrativo de UTE'. La cláusula sexta especificaba la obra: 7X70707. Construcción de plataforma. Línea de alta velocidad Madrid-Extremadura/Frontera Portuguesa. Tramo Mérida-Badajoz. Subtramo: Mérida-Montijo...
SÉPTIMO.El 01-01-2010 se procedió a la transformación del contrato temporal en contrato indefinido y a la comunicación de la transformación del contrato de trabajo a tiempo completo. Entraba dentro de la ocupación de 'secretarios administrativos y asimilados'.
OCTAVO.En las nóminas del año 2017 y en la de enero de 2018 aparece:
- Categoría: administrativo
- Puesto trabajo: Administrativo obra.
NOVENO.La Sra. Salome ha estado en situación de incapacidad temporal y continúa en tal situación (no controvertido). En fecha no determinada, pero antes de la última IT pasó a desempeñar su labor predominantemente como administrativa sin más (testifical Sra. Aida).
DÉCIMO.El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, autos 27-2012, tramitó un procedimiento concursal de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. Con fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó sentencia declarando finalizada la fase común del concurso y se aprobó el convenio propuesto anticipadamente por la deudora.
UNDÉCIMO.En el seno del mismo se siguió un incidente laboral y con fecha 14 de septiembre de 2012 por medio de auto se aceptaron las medidas interesadas por la concursada JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. consistente en la extinción de 50 contrato, 18 suspensiones de contrato y 8 reducciones de jornada.
DUODÉCIMO.Se siguió con el número 26/2012 procedimiento concursal por el mismo Juzgado que el 19 de noviembre de 2012 aprobó el convenio de Sistemas de Automatismo y Control S.A.
DECIMOTERCERO.Con fecha 24 de noviembre de 2017 se comunicó por la empresa el inicio de apertura del período de consultas por traslado de parte de la plantilla. Comenzó así un período de consultas entre el Grupo JOCA y los representantes de los trabajadores designados a tales efectos en el seno del cual se extendieron las siguientes actas:
- Acta de la primera reunión de fecha 30 de noviembre de 2017.
- Acta de la segunda reunión de fecha 4 de diciembre de 2017.
- Acta de la tercera reunión de 14 de diciembre de 2017.
- Ata de conciliación-mediación del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura de 18 de diciembre de 2017 con resultado de sin avenencia.
Las consultas concluyeron sin acuerdo.
DECIMOCUARTO.Mediante carta, que se da por reproducida, fechada el 3 de enero de 2018 a la Sra. Salome le fue notificado su traslado a Madrid con efectos de 31 de enero de 2018 o a partir de los 30 días siguientes a la recepción de la carta. En dicho documento expresamente se recogía que la trabajadora 'presta servicios como Administrativo de obra propia y de UTEs puesto que pertenece al departamento de financiero-administrativo'.
DECIMOQUINTO.Se remitieron cartas comunicando el traslado forzoso a trabajadores de:
- JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. (E.B.P; J.B.V.; C.F.G; J.E.F.S.J; C.L.R ; Y.M.S.; M.R.N.R;M.P.O.P; M.P.V; G.A.P.G; R.R.C; C.R.M; M.C.R.V).
- Sistemas de Automatismo y Control S.A. (J.I.B.G.; A.E.H; J.R.A).
DECIMOSEXTO.JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. trasladó su domicilio social de la Avenida Sinforiano Madroñero 24-26 de Badajoz a la calle Orense 81 planta 5 de Madrid (escritura notarial de 9 de noviembre de 2017).
DECIMOSÉPTIMO. Sistema de Automatismo y Control SAU cambió su domicilio social de la Avenida Sinforiano Madroñeo 24-26 de Badajoz a la calle Orense 81 5 de Madrid (escritura notarial de 28 de noviembre de 2017).
DECIMOCTAVO. Intervías Construcciones S.L.U cambió su domicilio social de la Avenida Sinforiano Madroñero 24-26 de Badajoz a la calle Orense 81 5 de Madrid (escritura notarial de 28 de noviembre de 2017).
DECIMONOVENO.Las empresas JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., Sistema de Automatismo y Control SAU e Intervías Construcciones S.L.U forman un grupo de empresas a efectos laborales (hecho probado undécimo sent. autos 103/2018).
VIGÉSIMO. El departamento financiero-administrativo fue trasladado a Madrid. Hasta esa fecha la dirección financiera se centralizaba en Madrid y el aspecto administrativo, de soporte, contabilidad y control de gestión se ejecutaba desde Badajoz. Ello exigía una coordinación entre ambas que ocasionaba disfunciones respecto del envío de documentación, necesidad de dos firmas, control, diferente calendario laboral, gastos extras de valija y desplazamientos. Además, había aumentado de forma significativa la cartera a nivel exterior (hechos probados cuarto, sexto, séptimo y octavo sent. autos 103/2018).
VIGÉSIMOPRIMERO.Fechada el 24 de noviembre de 2017 la Memoria Explicativa del traslado colectivo del Grupo JOCA en su pág. 24 especificaba que 'aquellos puestos de trabajo que correspondan a las funciones de Administración de Obra y Prevención se mantendrán en Badajoz, sin perjuicio del desplazamiento de tales puestos de trabajo a las correspondientes obras, algo ajeno a este proceso'.
VIGÉSIMOSEGUNDO.Se realizó informe de auditoría de cuentas anuales consolidas ejercicio 2016 correspondiente al grupo donde entre otras muchas empresas estaba JOCA Ingeniería y Construcciones S.A.
VIGÉSIMOTERCERO.También se realizó auditoría independiente cuentas anuales de 2016 de las empresas JOCA Ingeniera y Construcciones S.A., Sistemas de Automatismo y Control SAU e Intervías Construcciones SLU.
VIGESIMOCUARTO.El Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia que quedó firme en autos 103/2018 declarando justificada la decisión de la empresa de 03/01/2018 de trasladar a la localidad de Madrid a otro trabajador que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.
SEGUNDO.La parte actora instaba con carácter principal la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la empresa. En el acto de la vista desistió de tal petición.
La Ley de la Jurisdicción Social contempla el desistimiento en el art. 83.2 únicamente para el caso de incomparecencia del actor. El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a esta jurisdicción, señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. El 19.3 menciona que ello podrá realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento. Además de lo anterior hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 138.7 de la LRJS. Por ello y a pesar del desistimiento en la medida que hubiera afectación de derechos fundamentales la apreciación podría realizarse incluso de oficio.
Pues bien, en el presente caso lo único que consta es una situación de IT de la actora que por sí sola no constituye indicio suficiente para que pueda operar la inversión de la carga de la prueba cuando además la medida ha afectado a otros muchos trabajadores. En consecuencia, no observándose en el presente caso prohibición legal o limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, procede tener a la parte por desistida de la nulidad pretendida.
TERCERO.Desistida la parte actora de su petición principal, el objeto de la litis se circunscribe a analizar si es justificada o no la movilidad geográfica acordada en relación con la demandante. En realidad, el elemento fáctico no es discutido y en lo que aquí nos interesa la circunstancia de que la decisión de la empresa no afectaba a los administrativos de obra ya que al tener que estar éstos prestando servicios en relación directa con las obras se les mantenía en las mismas. Ni siquiera se cuestiona la procedencia de la medida en abstracto. En ese sentido hay que poner de manifiesto los efectos de cosa juzgada en sentido positivo que opera en relación con la sentencia de 1 de marzo de 2018 de este mismo Juzgado. La controversia radica, pues, en la categoría profesional de la trabajadora como elemento determinante de la decisión.
La demandante defiende que es 'administrativo de obra' y como los administrativos de obras se quedaban en Badajoz no podía llevarse a efecto el traslado a Madrid en su caso. Basa su petición en dos hechos: que el contrato lo fue como administrativo de obra y que en las nóminas aparece como administrativo de obra. Y, efectivamente, en los contratos iniciales aparecía que prestaría servicios como 'administrativo de obra' incluido en la categoría de 'administrativo de obra'; en el 2008 aparecía como 'jefe administrativo de UTE'. Y en las nóminas aparecía y sigue apareciendo 'categoría: administrativo' y puesto de trabajo 'administrativo obra'. A ello habría que añadir que en la carta en la que se acordaba el traslado de la trabajadora se mencionaba que 'presta servicios como Administrativo de obra propia y de UTEs'.
Por lo tanto, en principio existe una presunción de que la parte ejercía sus funciones como administrativo de obra y así era conocido por ejemplo por el Sr. Domingo. No obstante, debe indagarse si esa apariencia formal se correspondía con la realidad de sus funciones.
En primer lugar, y comenzando con lo último expuesto sobre la carta, es preciso tener en cuenta que junto con esa mención del carácter de administrativo de obra aparece que pertenece el departamento financiero-administrativo.
En segundo lugar, llama la atención que la parte actora no concretara ni una sola obra a la que hubiera estado asignada la trabajadora antes de su IT. En los diferentes contratos aparecían obras concretas y si como se afirma ejercía de administrativo de obra habría sido muy sencillo mencionar alguna de ellas.
En tercer lugar, de las testificales practicadas resulta que únicamente la Sra. Aida conocía las funciones concretas que realizaba la actora. El Sr. Domingo no conocía el día a día de la trabajadora e hizo manifestaciones generales sobre su trayectoria desde el inicio de la relación laboral. Por lo tanto, se considera que ha de estarse a las declaraciones de la responsable de personal. Y, efectivamente, afirmó que últimamente hacía más tareas no de administrativo de obra que también hacía algunas, pero más de administración ayudando a Concepción, la compañera que estaba en gestión de proveedores. Igualmente señaló que había tenido varios procesos de baja, que al ser administrativo de UTEs dicha actividad necesitaba una dedicación diaria y que era complicado sustituirla por lo que cree que en el último período se decidió dar sus obras a otros compañeros y que ella pasara a apoyar al departamento de gestión de proveedores; que se habló con ella 'y no puso pegas', que lo aceptó; que se la mantuvo el sueldo y que las funciones entraban dentro de su categoría.
De esta manera resulta que cuando se acordó el traslado la trabajadora estaba en IT, que antes de esta situación ya venía desempeñando funciones de administrativo sin más de forma preponderante en apoyo de otra compañera. El cambio de administrativo de obra a mero administrativo se produjo en fecha no determinada, fue consentido por la trabajadora y no fue impugnado por lo que ninguna movilidad funcional puede ser aquí analizada. Por lo tanto, las funciones que realizaba la demandante antes de su IT entraban dentro de la actividad de administrativo sin más.
Dado que el departamento administrativo se centralizó en Madrid, que la dirección estaba en Madrid, que la cartera exterior se gestionaba desde Madrid, que esta proyección internacional había ido en aumento y que todos los trabajadores del departamento administrativo-contable habían sido trasladados a Madrid incluido su máximo responsable y su compañera Concepción a la que apoyaba en su labor, el traslado de la trabajadora se considera justificado por lo que proceder efectuar tal declaración con todas las consecuencias inherentes.
CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores la trabajadora tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
QUINTO.Conforme a lo previsto en el art. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación al tener carácter colectivo ( art. 40.2 E.T.).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Dª. Salome contra las empresas JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.LU teniendo a la parte por desistida de su petición principal de nulidad.
Por ello declaro JUSTIFICADAla decisión de la empresa de 03-01-2018 de trasladar a la trabajadora a Madrid reconociendo su derecho a extinguir el contrato de trabajo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.