Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2839/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2839/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102340
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2015 0001341
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2016GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A:MARIA MILAGROS VERDE CRESPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO GALEGO XESTION PARA O TERCEIRO SECTOR ( IGAXES )
ABOGADO/A:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
PROCURADOR:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 317/2016, formalizado por la Letrada Dª MILAGROS VERDE CRESPO, en nombre y representación de Dª Ramona , contra la sentencia número 350/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2015, seguidos a instancia de Dª Ramona frente al INSTITUTO GALEGO XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR (IGAXES), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Ramona presentó demanda contra el INSTITUTO GALEGO XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR (IGAXES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Doña Ramona trabajó por cuenta de ASOCIACIÓN INSTITUTO GALEGO PARA A XESTIÓN DO TERCEIRO SECTOR desde el día 1 de enero de 2009, con la categoría profesional de educadora y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.461,30 euros./ La relación laboral se fundó en contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, convertidos en contrato indefinido en fecha 1 de enero de 2011./ (No controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC , y vid docs. 1 y 2 de la demandada)./ SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT desde el 18/11/2013 hasta el 29/04/2015 (vid documento 3 de la demandada)./ TERCERO.- El día 29 de abril de 2015 la demandada le remitió a la demandante burofax conteniendo carta de despido fechada el día 30 de abril de 2015 del tenor literal siguiente:
'Trabajador: Ramona DMI: NUM000
NASS: NUM001
Categoría profesional: Diplomado antigüedad: 1/1/2009
ASUNTO: COMUNICACIÓN DE DESPIDO
Don Indalecio , mayor de edad, con NLF NUM002 , director de la entidad Asociación Instituto Galego para o Terceiro Sector,
Por la presente le comunico que la empresa, en base a las atribuciones que le otorga el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por el motivo de no tener trabajo que ofertarle, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, con efectos del día 30 de abril de 2015, cursando baja con esta fecha en la Seguridad Social.
Su contrato quedará extinguido a todos los efectos el día 30 de abril de 2015, por despido, quedando en situación legal de desempleo a partir del citado día.
No obstante, la empresa reconoce en este momento la improcedencia del despido, según el artículo 56 del citado Estatuto de los Trabajadores , optando por la indemnización estipulada en el mismo que asciende a la cantidad de doce mil trescientos veintiocho euros con noventa y dos céntimos (12,328,92 euros).
Por otra parte se le comunica que tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación de haberes que le corresponde'.
(Vid doc. 1 de la actora y 4 de la demandada).
CUARTO.- Junto con la carta de despido se le remitió a la demandante nómina de liquidación y finiquito por importe total de 13.141,77 euros líquidos, indicándose que 12.328,92 euros corresponden a indemnización de despido RDL 3/2012. (Vid doc. 1 de la actora y 4 de la demandada)./ QUINTO.- En fecha 22 de mayo de 2015 la entidad demandada efectuó transferencia a la cuenta bancaria de la demandante por importe de 13.141,77 euros (vid doc. 5 de la demandada)./ SEXTO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni de representante sindical (no controvertido)./ SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 8 de mayo de 2015, que finalizó con el resultado de sin avenencia (vid certificación adjunta a la demanda y doc. 2 de la demandante).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ramona , contra ASOCIACIÓN INSTITUTO GALEGO DE XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR, debo absolver y absuelvo a la parte demanda de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ramona contra Asociación Instituto Galego de Xestión para o Terceiro sector y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la letrada en representación de la actora Dª Ramona interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, al considerar vulnerado el artículo 57 del ET por interpretación errónea en relación con la disposición transitoria vigésima segunda de la ley 3/2012 de 6 de julio relativa a las indemnizaciones por despido exentas, así como con el artículo 7 de la ley 35/2006 de 28 de noviembre y el mismo en la posterior que la modifica ley 26/2014 de 27 de noviembre, ambas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas; alegando en esencia que con base a esta norma transitoria se interpreta ahora, por un lado que los reconocimientos posteriores de improcedencia son admisibles y también como excepción a la regla general, que la indemnización no está exenta de IRPF, ahora bien nada se dice expresamente, es más, la normativa específica fiscal muy posterior a esta disposición transitoria, tiene por objeto minimizar los efectos de los despidos exprés realizados antes de la entrada en vigor de la ley 3712 y no recoge excepción ninguna a la exención general de la indemnización, por lo que estima que ni la empresa ni la jurisdicción social tendría competencia para efectuar y permitir la reducción de la cuantía legalmente impuesta en el ET, abonada minorizada. Y además, aun admitiendo la interpretación fiscal en esta materia laboral tan específica, estima que la trabajadora cumplió con el requisito que según interpreta la contratante y ratifica el juzgado generaría la exención de la indemnización en aplicación de las normas tributarias y de la disposición transitoria 22, esto es, se presentó y celebro no solamente conciliación sino también juicio, por lo que el resultado sería el mismo, o sea que la indemnización está mal pagada y por ello nada impide que la juzgadora fije el importe correcto conforme a lo dispuesto en el artículo 56; Po todo lo cual solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y estimando la demanda y previa declaración de improcedencia del despido y dado que la empresa ya adelanto su poción por el abono de la indemnización se le condene al pago de la cuantía total de la indemnización reconocida de inicio 12.328,92 euros.
Respecto de la alegación efectuada en el recurso que estima que la jurisdicción social no tendría competencia para efectuar y permitir la reducción de la cuantía legalmente impuesta en el ET, abonada minorizada, cabe decir que, inicialmente la jurisprudencia mantenía el criterio de que la jurisdicción social no tenía competencia y así citando la sentencia del TS de 6-7-98 según la cual la procedencia o no de realizar descuentos de IRPF y la cuantía en que proceda hacerlo es asunto que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso - administrativo.
Pero ese criterio ya no se encuentra vigente y la solución dada a esta controversia consistía en que el juez de lo social no podía conocer de la retención por IRPF efectuada por la empresa en ejecución de sentencia o acto de conciliación, remitiendo al orden jurisdiccional contencioso - administrativo, por lo que subsistía la retención y se tenía que dar por ejecutado el título; si bien es cierto que algunas resoluciones judiciales de lo social entendieron, que esa declaración de falta de jurisdicción implicaba lo contrario, esto es, que la empresa debía satisfacer la cantidad bruta sin retención alguna.
En cualquier caso, ese criterio ha sido expresamente rectificado por la sentencia del TS de 24-11-09 recurso 2757/2008 que declara lo siguiente: ...'SEGUNDO.- La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (Rec. 2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido 'en las sentencias de 2 de octubre de 1.990 , 25 de mayo de 1.992 , 16 de marzo de 1.995 , 4 de junio de 1.996 , 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998 , y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (rec. 3363/1999 ) y 4 de abril de 2.002 (rec. 2649/2001 ), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras)'.
Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERO.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras. TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/2004 de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/2007 de 30 de marzo (RCL 2007664). Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 . Como se puede observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice. TERCERO.- Por cuantas razones se han señalado, procede estimar que es más correcta la doctrina establecida por la sentencia de contraste, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de igual clase que se interpuso contra la sentencia recurrida y de confirmar el auto del Juzgado que la misma revocó, pues era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.'
En aplicación de este criterio se ha de considerar que este orden jurisdiccional social es el competente para resolver sobre la cuestión debatida, decidiendo con carácter prejudicial si la retención está bien efectuada o no.
La cuestión que se plantea en definitiva es dilucidar si es correcta la actuación de la empresa al haber abonado esta al actor la indemnización acordada con retención de la parte correspondiente al IRPF, que la empresa ha ingresado en Hacienda.
El artículo 7 e) de la ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre las rentas de no residentes y sobre el patrimonio, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del real decreto ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma laboral establece que estarán exentas: e) las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art 51b del ET o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado estatuto, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor, quedara exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado estatuto para el despido improcedente'.
La nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca conciliación o la resolución judicial.
No obstante la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF (añadida por la disposición final undécima de la citada ley 3/2012 con efectos desde la entrada en vigor del real decreto ley 372012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) mantiene la exención para la anterior situación en el caso de despidos producidos desde el 12 de febrero de 29012 (entrada en vigor del real decreto ley 3/2012) al 7 de julio de 2012.
En concreto dicha disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF dispone lo siguiente:
'1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del real decreto ley 372012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.'
La redacción del artículo 7 e) de la ley de IRPF , anterior a la reforma laboral aprobada por real decreto ley 3/2012 posibilitaba la aplicación de la exención a las indemnizaciones por despido improcedente cuando el contrato se extinguía con anterioridad al acto de conciliación; pero la nueva redacción de dicho artículo ha suprimido dicha posibilidad; por lo tanto la cuestión que se plantea es la relativa a si para que resulte aplicable la exención a las indemnizaciones por despido improcedente, es suficiente el reconocimiento por el empresario en la carta de despido de la improcedencia o es necesario acudir al SMAC o al órgano judicial.
Y lo cierto es que respecto de ello la agencia tributaria ha efectuado consulta vinculante en la que señala que con efectos desde el 8 de julio de 2012 la nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo que establecía la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca conciliación o resolución judicial. Y no obstante ello la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF (añadida por el apartado dos de la disposición final undécima de la ley 372012 con efectos desde la entada en vigor del real decreto ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) mantiene la exención para la anterior situación en caso de despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 7 de julio de 2012; por ello en el despido improcedente producido hasta el 7 de julio de 2012, para aplicar la exención no es necesario que se produzca conciliación o resolución judicial. Y en supuesto de despido improcedente producido a partir del 8 de julio de 2012, para aplicar la exención si es necesario que se produzca conciliación o resolución judicial.
Y dado que en el supuesto de autos la empresa tras reconocer en la carta de despido la improcedencia del mismo indica que opta por la indemnización que señala asciende a la cantidad de 12.328,92 euros. y en el recibo de nómina de liquidación y finiquito se indica que 12.328,92 euros corresponden a la indemnización por despido, y constatándose que se efectúa una retención por IRPF del 6,68% resulta que el abona en concepto de indemnización solo el 93,32% de la cuantía indemnizatoria, efectuando la demandada transferencia a la cuenta de la actora de dicha cantidad: existiendo discrepancia únicamente respecto a la exención o no de la indemnización por despido; y habiendo cobrado la actora la indemnización mediante la transferencia a su cuenta bancaria, el hecho de no haber abonado la empresa a la trabajadora la cantidad reconocida como indemnización fijada respondió a la retención de la que la empresa debe pagar a la agencia estatal de la administración tributaria al efectuar tales pagos a la trabajadora en cumplimiento de los establecido en el artículo 7 e) de la ley 35/2006 del IRPF , ya citado; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Dª Ramona contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos nº 436/2015 seguidos a instancias del actora contra las demandadas sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
