Sentencia SOCIAL Nº 285/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 285/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 353/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4085

Núm. Roj: SJSO 4085:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00285/2020

Nº AUTOS:DEMANDA 353/2020

En CIUDAD REAL a 29 de septiembre de 2020

D/ña. FLOR DE LIS LARA LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandante DON Borja, DON Calixto, DON Carlos, DON Celestino, DOÑA Celsa y DOÑA Clemenciaque comparece asistido del Letrado Don Venancio Román Martínez y de otra como demandada AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSOque comparece asistida por el Letrado Don Miguel Martínez de Paz.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 285/2020

Antecedentes

PRIMERO. -Presentada la demanda 10.06.20 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 353/2020, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la Corporación demandada a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del ET, los readmita en su antiguo puesto de trabajo o les indemnicen en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral en fecha 22 de septiembre de 2020. La parte demandante se afirma y se ratifica en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda y de forma subsidiaria solicita que se establezcan las relaciones laborales desde las fechas indicadas. Solicitando las partes el recibimiento del pleito a prueba. Practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, consistente en documental y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:DON Borja, ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 1.154,61 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

En virtud de los siguientes contratos:

-Patronato........................22.06.15 hasta 21.07.15

-Ayuntamiento Tomelloso .....21.02.16 hasta 29.07.16

-Ayuntamiento Tomelloso......16.01.17 hasta 23.07.17

-Ayuntamiento Tomelloso......01.10.18 hasta 24.07.19

-Ayuntamiento Tomelloso........30.09.19 hasta 22.05.20

DON Calixto, ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 812,45 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

En virtud de los siguientes contratos:

-Ayuntamiento Tomelloso...............30.11.18 hasta 28.05.19

-Ayuntamiento Tomelloso................21.06.19 hasta 10.09.19

-Ayuntamiento Tomelloso................30.09.19 hasta 22.05.20

DON Carlos, ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 962,13 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias

En virtud de los siguientes contratos:

-Ayuntamiento Tomelloso.............24.10.18 hasta 20.11.18

-Ayuntamiento Tomelloso.............26.03.19 hasta 17.04.19

-Ayuntamiento Tomelloso.............24.06.19 hasta 23.07.19

-Ayuntamiento de Tomelloso..........30.09.19 hasta 22.05.20

DON Celestino, ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría socorrista de la piscina cubierta del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 1.197,42 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias .

En virtud de los siguientes contratos:

-Patronato.............................08.10.10 hasta 20.06.11

-Ayuntamiento Tomelloso.........03.10.16 hasta 06.06.17

-Ayuntamiento Tomelloso..........23.06.17 hasta 11.09.17

-Ayuntamiento Tomelloso..........02.10.17 hasta 05.06.18

-Ayuntamiento Tomelloso..........22.06.18 hasta 12.09.18

-Ayuntamiento Tomelloso..........25.03.19 hasta 29.04.19

-Ayuntamiento Tomelloso..........30.04.19 hasta 01.08.19

-Ayuntamiento Tomelloso..........09.08.19 hasta 05.09.19

-Ayuntamiento Tomelloso..........16.09.19 hasta 23.05.19

DOÑA Celsa, ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría socorrista piscina cubierta del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 1.197,42 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias

En virtud de los siguientes contratos:

-Ayuntamiento Tomelloso.......24.06.19 hasta 23.07.19

-Ayuntamiento Tomelloso........09.08.19 hasta 04.09.19

-Ayuntamiento Tomelloso.......16.09.19 hasta 22.05.20

DOÑA Clemencia ha venido prestando sus servicios con el Ayuntamiento en virtud de contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial, categoría monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, con un salario bruto mensual de 1.174,46 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

En virtud de los siguientes contratos:

-Patronato................................26.06.2009 hasta 29.07.2009

-Patronato................................28.06.2010 hasta 29.07.2010

-Patronato................................16.05.2011 hasta 29.07.2010

-Patronato................................22.06.2015 hasta 21.07.2015

-Patronato................................19.11.2015 hasta 31.12.2015

-Ayuntamiento Tomelloso...............01.01.2016 hasta 26.06.2016

-Ayuntamiento Tomelloso...............27.06.2016 hasta 26.07.2016

-Ayuntamiento Tomelloso................02.10.2017 hasta 30.07.2018

-Ayuntamiento Tomelloso.................22.10.2018 hasta 31.10.2018

-Ayuntamiento Tomelloso................11.02.2019 hasta 19.07.2019

-Ayuntamiento Tomelloso.................30.09.2019 hasta 22.05.2020

Los trabajadores percibieron las indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO:Con fecha 07.05.2020, el Ayuntamiento de Tomelloso comunica a los demandantes por medio de Decreto de la Alcadia, la rescisión de los contratos, en el Área de Servicios en Materia de Deporte, por finalización de temporada 2019/2020, quedando rescindido en fecha 22.05.20.

Los hechos que aparecen en dicho Decreto, se dan por reproducidos en su totalidad.

TERCERO:Consta Acta levantada por la Comisión de selección a fecha 25.09.18. Aprobar la lista definitiva, correspondiente a la Bolsa de Empleo 2018-2020 de socorrista para la piscina Municipal del Área de Servicios en materia de Deporte de este Ayuntamiento.

Consta anuncio para la contratación de Monitores de natación para la piscina cubierta municipal y Actividades deportivas del Área de Servicios en materia de Deporte de este Ayuntamiento de Tomelloso, bases de la convocatoria, aprobadas en sesión de la Junta de Gobierno Local de fecha 07.03.19. Plazo de vigencia de la bolsa de empleo era de dos años. Acta levantada por la comisión de selección a fecha 10.07.19.

CUARTO. -Es de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso.

QUINTO. -Los demandantes no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO. -No se ha formulado acto de conciliación previa ni escrito alguno a fin de agotar la vía administrativa conforme establecen los apartados 1 y 3 del art. 69 LRJS, dado que se trata de un despido y el demandado es una Corporación local.

Fundamentos

PRIMERO. -A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de los expedientes administrativos que constan en las actuaciones, de la documental obrante en autos y la presentada por ambas partes en el acto del juicio.

SEGUNDO. -La parte demandante solicita que sea declarado el despido como improcedente, y ello porque la contratación realizada por el Ayuntamiento está realizada en fraude de ley, y por lo tanto se consideraran por tiempo indefinido. Que la relación ha sido de carácter indefinido. Habiéndose formalizados diferentes contratos para una actividad estructural que forma parte de las actividades normales de la Corporación en el transcurso del tiempo, no vinculada con ninguna obra o servicio, interinidad o circunstancias de la producción, sino de la actividad normal del Ayuntamiento.

La parte demandada, se opone a la demanda, solicitando la integra desestimación de la misma. Alegando que los actores se presentaron voluntariamente a las bolsas de empleo para monitores, o socorristas de actividades para la piscina municipal, habiéndosele contratado en virtud de procesos selectivos e indemnizados debidamente por finalización de los contratos, y no habiendo presentado demanda alguna, que los puestos de socorristas o monitores, no son puestos estructurales, siendo imprevisibles por depender del número de usuarios, que se trata de un servicio determinado que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal. Y de forma subsidiaria se establezcan las relaciones laborales desde las fechas indicadas: para Borja en 30.09.19, Calixto 30.09.19, Carlos en 30.09.19, Celestino en 16.09.19, Celsa, 16.09.19, y Clemencia en 30.09.19.

TERCERO. -En cuanto al fraude de ley en la contratación temporal, según se desprende de lo recogido en la STS de 6.3.2009, la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen en alguna de las modalidades contractuales del art. 15 ET la relación se convierte en indefinida. Es por ello que los contratos temporales, deben cumplir unos requisitos, que se convierten en garantías para evitar que su incumplimiento convierta el contrato cuyo objeto no sea la realización de trabajos temporales, en indefinidos, operando una presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en el art. 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada), que establece la presunción de indefinidos para los contratos que no hubiesen observado las exigencias de formalización escrita salvo prueba en contra de la naturaleza temporal. A su vez, los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto, exigen que deben formalizarse por escrito, indicando la causa de la temporalidad, esto es la obra o servicio o la circunstancia que justifique la eventualidad y su duración, y en el de sustitución, debe indicarse, además, el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, identificando el puesto de trabajo a desempeñar.

Del mismo modo, el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el art. 15.1 a) ET regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994, como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Por lo que se refiere a la condición de fijo discontinuo de la actora, cabe recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal y el contrato fijo discontinuo. Así, en la sentencia de la Sala 4ª de 26.10.2016, rec. 3826/2015, citando las SSTS de 30.5.2007, rec. 5315/2005, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, re. 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, rec. 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeniedad'.

Expuesto lo anterior, y a la luz de los contratos de trabajo realizados con los trabajadores y el Ayuntamiento, resulta claro que la actividad de monitor de natación y socorrista, no reúnen por su propia naturaleza, las exigencias de autonomía, individualización y sustantividad requeridas en el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para la validez de un contrato para obra o servicio determinado.

Los propios procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento acreditan el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, que permanece en el tiempo

De la simple lectura de los contratos temporal, se advierte, que el Ayuntamiento demandado ofrece dichas actividades a los usuarios de sus instalaciones y máximo existiendo una piscina en el mismo, lo que supone la realización de actividades que tenga relación con deportes acuáticos, por natación, y ello exige la presencia de monitores y socorristas, actividades que se realizan sin interrupción a lo largo del año, lo que comporta en consecuencia que no puede estimarse que la obra o servicio para el cual se llevó a cabo la contratación haya finalizado, por lo que debe entenderse que la contratación se ha celebrado en fraude de ley y ello comporta que la relación deviene indefinida desde ese momento, lo que implica en definitiva, que estamos ante un despido carente de causa y por lo tanto improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 53 del ET con las consecuencias inherentes al mismo recogidas en el artículo 56 del citado Texto Legal .

CUARTO. -En relación con la antigüedad de los trabajadores y la interrupción del vínculo laboral.

Las alegaciones efectuadas por la demandada, respecto de la ruptura del vínculo por la firma de recibos de finiquito y percibiendo la indemnización, son desestimadas y ello porque como recuerda la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones ; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. Es decir que ni el finiquito ni la indemnización interrumpe esa cadena contractual de los sucesivos contratos temporales.

En relación con la interrupción del vinculo laboral. Sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones , se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

En relación con lo expuesto procede el examen de cada uno de los trabajadores a efectos de determinar la antigüedad:

- Borja: el demandante reclama una antigüedad de fecha 22.06.15. La demandada manifiesta que la antigüedad es de fecha 30.09.19.

De la vida laboral aportada se desprende que desde 21.02.16, fue contratado por el Ayuntamiento, ha venido desempeñando sus servicios como monitor, para la campaña de verano e incluso invierno, y por tanto queda acreditado que, desde la citada fecha, con interrupciones variables pero cíclicas, periódicas y mantenidas se han efectuado contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, como monitor de natación de la piscina municipal.

Atendiendo a lo expuesto, la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 21.02.16, es de 5.428,25 euros.

- Calixto, reclama una antigüedad de 30.11.18. La demandada indica que la antigüedad seria de 30.09.19.

Atendiendo a la vida laboral, la relación laboral ha sido cíclica y periódica, en virtud de contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, como monitor de natación de la piscina municipal.

Atendiendo a lo expuesto, la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 30.11.18, es de 1.322,18 euros.

- Carlos, reclama una antigüedad de 24.10.18. La demandada indica que la antigüedad seria de 30.09.19.

Atendiendo a la vida laboral, la relación laboral ha venido desempeñando sus servicios como monitor, para la campaña de verano e incluso invierno, y por tanto queda acreditado que, desde la citada fecha, con interrupciones variables pero cíclicas, periódicas y mantenidas se han efectuado contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, como monitor de natación de la piscina municipal.

Atendiendo a lo expuesto la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 24.10.18, es de 1.652,15 euros.

- Celestino, reclama una antigüedad de 03.10.16. La demandada indica que la antigüedad seria de 16.09.19.

Atendiendo a la vida laboral, la relación laboral ha venido desempeñando sus servicios como socorrista para la campaña de verano e incluso invierno, y por tanto queda acreditado que, desde la citada fecha, con interrupciones variables pero cíclicas, periódicas y mantenidas se han efectuado contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, como socorrista de natación de la piscina municipal.

Atendiendo a lo expuesto la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 03.10.16, es de 4.763,44 euros.

- Celsa, reclama una antigüedad de 24.06.19. La demandada indica que la antigüedad seria de 16.09.19.

Atendiendo a la vida laboral, la relación laboral ha venido desempeñando sus servicios como socorrista piscina cubierta del Ayuntamiento de Tomelloso, con interrupciones variables pero cíclicas, periódicas y mantenidas se han efectuado contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Atendiendo a lo expuesto la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 24.06.19, es de 1.190,86 euros.

- Clemencia, reclama una antigüedad de fecha 22.06.15. La demandada indica que la antigüedad es de fecha 30.09.19.

Esta Juzgadora acoge dicha fecha de antigüedad entendiendo que a partir de la misma fue contratada por el Ayuntamiento, y la relación en virtud de la vida laboral, ha venido desempeñando sus servicios como monitor para el Ayuntamiento desde la fecha 01.01.16, con interrupciones variables pero cíclicas, periódicas y mantenidas se han efectuado contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Atendiendo a lo expuesto, la indemnización por despido improcedente con antigüedad de 01.01.16 es de 5.627,75 euros.

Por lo expuesto procede la estimación de la demanda.

QUINTO -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Borja, DON Calixto, DON Carlos, DON Celestino, DOÑA Celsa y DOÑA Clemencia contra AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSOen reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los demandantes condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección proceda a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones existentes a la fecha de extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizar a los trabajadores en las cuantías de : Borja de 5.428,25 euros, Calixto, de 1.322,18 euros, Carlos, de 1.652,15 euros, Celestino, de 4.763,44 euros, Celsa, de 1.190,86 euros y Clemencia, de 5.627,75 euros;debiendo deducir de dichas cuantías, las cantidades percibidas en concepto de indemnización a la finalización de los distintos contratos celebrados, dicha opción deberá ser realizada por escrito, advirtiendo a la parte condenada que el hecho de no hacerlo en la forma indicada dará lugar a considerar que ha optado por la readmisión de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0353/20 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0353/20 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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