Sentencia Social Nº 2861/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2861/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2861/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102418

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0001575

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000623 /2016MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarnacion

ABOGADO/A:JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, STEAR SA , TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L. , ADMON CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU ( Eloy )

ABOGADO/A:FOGASA, ALBA MARIA COSTOYA NOVO , MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA ,

PROCURADOR:, BEGOÑA MILLAN IRIBARREN , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000623/2016, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de Encarnacion , contra la sentencia número 312/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312/2015, seguidos a instancia de Encarnacion frente a FOGASA, STEAR SA , TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L., ADMON CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU ( Eloy ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Encarnacion presentó demanda contra FOGASA, STEAR SA, TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L., ADMON CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU ( Eloy ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312 /2015, de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandada viene prestando sus servicios para la empresa Taller de Confección A Ponte SLU con una antigüedad de 19 de abril de 1996, un salario de 1059,15 euros y la clasificación profesional de auxiliar de confección./2º.- Por carta entregada el 28 de enero de 2015 y con efectos de 12 de febrero de 2015, la empresa Taller de Confección A Ponte SLU comunicó a la parte actora la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas, productivas y organizativas una vez finalizado período de consultas al amparo del art. 51 ET , En relación con los hechos recogidos en la carta de extinción ha sido acreditado que:-Taller de Confección A Ponte SLU venía realizando como actividad el ensamblaje de piezas precortadas que le facilitaba la codemandada STEAR SA. Por parte de tal empresa se facilitaban todos los elementos necesarios para el montaje de las prendas (las piezas de tela precortadas, hilo, etc)con excepción de la maquinaria y otros utensilios (máquinas de coser, mesas, sillas, etc)-La citada empresa ha desarrollado únicamente su actividad para el cliente STEAR SA al menos desde 1999.-El funcionamiento de la cadena productiva de Taller de Confección A Ponte SLU exige un mínimo de 18 trabajadores, que es el número de las que estaban de alta al tiempo del a extinción de la relación laboral.-La carga de trabajo suministrada por STEAR SA a Taller de Confección A Ponte SLU la decide STEAR SA. En 2014 la carga de trabajo ha disminuido un 43,23% respecto al ejercicio 2013. La cifra de negocio de Taller de Confección A Ponte SLU ha pasado de 743.526,25 euros en 2012, a 724.089,7 euros en 2013, y 657.832,37 euros en 2014.-STEAR encargaba a la codemandada principalmente el montaje de faldas, blusas y vestidos.-La empresa ha presentado pérdidas acumuladas de - 37.372,66 euros en el año 2013 y - 843,10 euros en el ejercicio 2014. Proyectando los resultados del último trimestre del año 2014 al año 2015, se alcanzarían en este unas pérdidas 'previstas' de -73.500 euros.-Conjuntamente con la extinción del contrato del demandante se extinguieron los de los otros 17 trabajadores de la empresa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º. DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Encarnacion frente a las empresas Taller de Confección a Ponte SLU, teniendo por procedente la extinción de su contrato de trabajo recogida en el relato de hechos probados, pero condenando a tal empresa a abonar a la parte actora la indemnización de 12.884,5 euros recogida en la carta.

2°.- Se desestima la acción ejercitada frente a STEAR SA.

3°.- El FOGASA habrá de pasar por la presente resolución en los términos del art. 23. 5 último párrafo y 6 inciso primero LJS y art. 33 ET .

Únase a efectos de un eventual recurso a los presentes autos, según se acordó en la vista, testimonio de la grabación del juicio, y de la prueba documental aportada a los autos n° 311/15 de este Juzgado.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-2-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido teniendo como procedente la extinción de su contrato de trabajo, pero condenando a la empresa Taller de confección A ponte SLU a abonar a la actora la indemnización de 12.884,5 euros recogida en la carta recogida, y desestimando la acción frente a STEAR SA; Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Quinto con la siguiente redacción '

'Que en el procedimiento operativo para la confección de piezas que ha de realizar TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.0 para el GRUPO INDITEX los modelos de albarán tanto para 'envío a talleres' como 'recepción de talleres' son modelos de STEAR, S.A. y así se recoge en la páginas 21 a 26 del documento obrante al folio 36 y siguientes, documento número CINCO del ramo de prueba de la parte actora, antes referenciados. Que estos albaranes de 'envío a talleres' y 'recepción de talleres' están prenumerados por STEAR, S.A - INDITEX pues son talonarios facilitados por el GRUPO INDITEX. Que las piezas de tejido son objeto de control por parte del grupo lnditex, incluso cuando estas se hayan dentro de las instalaciones de TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.U, y así resulta del propio inventario que realiza el GRUPO INDITEX el 31 de enero de cada año (página 24 del documento antes referenciado). Que taller no tiene ninguna capacidad para determinar el tipo de prenda a montar, y desde el inicio de la relación con STEAR, S.A fueron obligadas a especializarse de forma exclusiva en faldas, blusas y vestidos requiriendo para ello maquinarias especifi'a'.

'Que el TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE S.L.0 se constituye el 2210911995 en Arteixo. Que desde el inicio de su actividad la sociedad trabaja de forma plena y exclusiva para Un único cliente: GRUPO INDITEX. Que la relación mercantil se basa en la ejecución de las instrucciones que TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.0 recibe del GRUPO INDITEX limitándose esta a ejecutar las órdenes de trabajo que le imparten los responsables del GRUPO INDITEX y siendo estos quienes deciden el momento de prestación de los servicios, las cantidades demandadas, los precios que se aplican y quienes se ocupan de la liquidación de los trabajos, de la emisión de las facturas y finalmente su pago. Que TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE S.L.0 no puede usar otro material distinto para la confección de las prendas que el suministrado por el GRUPO INDITEX. TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.0 no podrá utilizar su cadena productiva para otro cliente que no sea o pertenezca al GRUPO INDITEX de lo contrario se suspendería su relación comercial de forma inmediata. La actividad del taller depende de los ritmos exigidos por su único cliente que es el GRUPO INDITEX. Durante el último trimestre se ha experimentado una fuerte contracción en la demanda de servicios por parte del GRUPO INDITEX. Que en el procedimiento operativo para la confección de piezas que ha de realizar TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.0 para el GRUPO INDITEX los modelos de albarán tanto para 'envío a talleres' como 'recepción de talleres' son modelos de STEAR, S.A.. Que estos albaranes de 'envío a talleres' y 'recepción de talleres' están prenumerados por STEAR, S.A - INDITEX pues son talonarios facilitados por el GRUPO INDITEX. Que las piezas de tejido son objeto de Control por parte del grupo Inditex, incluso cuando estas se hayan dentro de las instalaciones de TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE S.L.U, y así resulta del propio inventario que realiza el GRUPO INDITEX el 31 de enero de SE cada año. Que taller no tiene ninguna capacidad para determinar el tipo de prenda a montar, y desde el inicio de la relación con STEAR, S.A. fueron obligados a especializarse de forma exclusiva en faldas, blusas y vestidos requiriendo para ello maquinaria específica. Que el precio de las piezas es establecido de forma unilateral y directa por el GRUPO INDITEX, y el día 5 de cada mes TALLER DE CONFECCION A PONTE S.L.0 retira de la fábrica del GRUPO INDITEX un sobre que contiene la liquidación de los albaranes de 'recepción de talleres' y dos copias de la factura generada por el propio cliente. Que las facturas han de ser devueltas a fábrica selladas y firmadas acompañadas de los TCI y TC2 y acreditación del pago de Seguros Sociales del mes liquidado. En este momento conoce el importe de los servicios prestados en el mes anterior. Los días cinco y siete de cada mes el grupo Inditex efectúa el pago de la factura.'

Se ampara la recurrente en la documental obrante al folio 36 de los autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la inadmisibilidad de dicha adición, pues la misma se ampara en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

SEGUNDO. -La recurrente en el segundo motivo del recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , denuncia la recurrente infracción del art. 43 LET en relación con el art. 1.2 de dicho texto legal , así como los arts. 51 , 52 , 53 , 55 y 56 del ET , en relación con la directiva comunitaria en materia de sucesión empresarial y la doctrina del Tribunal Supremo en las resoluciones que cita en el recurso; Sostiene la recurrente que STEAR SA es el único cliente de la empleadora ' TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE SLU', que la actividad de ambas es el sector textil, que 'TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE' lleva a cabo el ensamblaje de prendas de ropa de la marca INDITEX, representantes de Inditex dan instrucciones 'in situ' en el taller de confección tanto a la propietaria como a la encargada y empleadas; que el precio final lo fija STEAR, que existe exclusividad en la prestación de servicios en favor de STEAR, por lo que tal vinculación implica la falta de capacidad patronal de TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE y que por tanto existe un cesión ilegal de mano de obra, pues la empleadora de la actora carece de facultades de dirección, sin independencia empresarial y por tanto una mera interpositora de mano de obra.

Así las cosas, el art. 43.2 LET, define la cesión de trabajadores en el sentido de que 'En todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario', sobre dicho precepto es doctrina reiterada la que señala que ( entre otras las SSTS 18/1/2011 , 25-10-99 [ RJ 19998152 ], 17-1-02 [RJ 20023755] por todas) «Lo que contempla el art. 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1°) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2°) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador, este contrato puede haberse formalizado por escrito o ser verbal. 3°) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes». En esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora ( SSTS 19-1-94 [RJ 1994352 ], 12-12- 97 [RJ 19979315], entre otras) ha fijado como marca de distinción no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente «sino si actuaba o no como verdadero empresario», declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aun cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial, añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio. Por último y en concreto, la jurisprudencia alerta sobre el peligro de las contratas que actúan en el marco de la empresa principal - salvo cuando por la naturaleza de la misma es indispensable (por ejemplo, en limpieza o vigilancia)-, por la dificultad de distinguir su lícita actuación y los supuestos de cesión ilegal, recogiendo diversos criterios de ponderación, como la justificación técnica de la contrata, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio del poder de dirección, su autonomía técnica..., criterios todos ellos complementarios que deben ser analizados en cada caso ( STS de 14 de septiembre de 2001 [RJ 2002582])'',en similares términos se pronuncian las STS de 27 de enero de 2011 -rcud. 1784/2010 - y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001 , 5/11/12 y 6/3/13 .

La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, para desestimar el motivo al no concurrir los datos esenciales para apreciar la cesión ilegal, así, el relato fáctico, al que llegó el magistrado de instancia tras una valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio así como de la fundamentación jurídica en la que se contiene datos de evidente valor fáctico resulta que: 1º) La empresa Taller de confección A Ponte S.L, tiene domicilio propio e independiente de la codemandada STEAR SA, es la propietaria de la maquinaria que se utiliza en la realización del trabajo y es la que contrata a los trabajadores decidiendo su número y mantiene el control inmediato sobre la actividad de los mismos jornada, permisos, vacaciones, disciplinario y les retribuye; 2º) su objeto social es la 'confección de prendas de vestir'; 3º) La empresa Taller de confección A Ponte SL es quien controla la dirección del trabajo a realizar, sin perjuicio de que STEAR como contratista emita a la dirección de aquella o a su encargada instrucciones de cómo llevar a cabo el trabajo, instrucciones que luego transmite a los trabajadores del Taller su propio personal, es decir, se mantiene el control de la actividad. Frente a dicha mecánica de funcionamiento el hecho de que los materiales a coser, botones, hilos etc., los facilite STEAR no implica más que la esencia de la propia contrata de externalización, tal y como se entiende por la STSJ de Madrid de 26 de junio de 2015 (Recurso nº320/2015 ), y que se recoge en otras sentencias dictadas por esta misa sala y sección en asunto similares al que ahora nos ocupa en relación a otros despidos de compañeras de la ahora demandante contra las mismas demandadas, según la cual 'lo relevante y decisivo para que exista una lícita contrata o subcontrata de obras o servicios reside en que existe una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado', es decir STEAR diseña, elige las telas y accesorios, corta bajo patrón y externaliza la función de cosido y planchado a través de empresas como la codemandada, lo cual justifica la necesidad técnica de la contrata pues se trata de obtener un resultado final definitivo, y por ello el control sobre la forma de cosido de las piezas forma parte de la dirección mediata de la contrata pues se trata de obtener una homogeneidad en el producto final, en consecuencia, la empresa Taller de Confección a Ponte SL pone en funcionamiento medios materiales, constituidos por local y maquinaria, medios personales -los trabajadores y dirección de la actividad-, la organización y control de la actividad a desarrollar, a lo que no empece ni el control efectuado por STEAR sobre el material (entrega y recepción, lógico control si se tiene en cuenta el sector en el que se mueven donde la copia de modelos, materiales etc., se encuentra al orden del día), ni con las instrucciones para la ejecución del trabajo (homogeneidad de resultados al existir múltiples empresas que realizan dicho trabajo para la comitente), ni siquiera el hecho de que sea la única comitente constituye a la misma en receptora de mano de obra, por lo que se ha de concluir que se trata de una licita, real y válida contrata de servicios que excluye la alegada cesión ilegal de mano de obra, por lo que se desestima dicho motivo.

Pues en efecto , como con acierto recoge el magistrado de instancia en el supuesto de autos no se ha acreditado la existencia de una cesión ilegal, pues taller de confección A ponte SLU es una empresa que mantiene una contratación de servicios con STEAR SA,para una actividad perfectamente delimitada como es el ensamblaje de prendas de ropa , cuyos componentes (piezas de tela cortadas, hilo etc.) son suministradas por la empresa principal; en cumplimiento de tal contrata Confección A ponte SLU aporta los medio personales y así la maquinaria y útiles para tal actividad; y en tal sentido el hecho de que la empresa principal STEAR SA realice un control de calidad del producto ensamblado por parte del taller de confección A ponte SLU, no determina que la contratista no ejercite las funciones propias de un verdadero empresario; además como regla general, y salvo casos puntuales el control de calidad no se realizaba directamente con los operarios, sino con la encargada del taller de confección A ponte SLU o la propietaria de tal empresa ; por otro lado las contrataciones , vacaciones, instrucciones a los trabajadores etc., corrían por cuenta de la empleadora taller de confección A ponte SLU así como la aportación de medios materiales fundamentales, como máquinas de coser, sillas, mesas etc. Tal empresa asumía el riesgo por tanto y el precio se le abonaba por pieza ensamblada, y siendo ello así no existía cesión ilegal Y tal afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que por mera oportunidad empresarial la empresa taller de confección A ponte SLU únicamente viniera prestando servicios para la principal STEAR SA ;

En este sentido ya se ha pronunciado esta sala en varias sentencias entre otras la de fecha 4 de febrero de 2016 al resolver recuso número 5102/2015 y la de 8 de febrero de 2016 , al resolver recurso 4911/2015 ;

Y aplicando la doctrina contenida en tales sentencias al supuesto de autos con las que guarda igualdad sustancial, al resolver asuntos similares al que ahora nos ocupa en relación a otros despidos de compañeras de la ahora demandante contra las mismas demandadas. Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso .

En consecuencia se impone previa desestimación de recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A CORUÑA de fecha 25 de septiembre de 2015 sobre despido en los autos nº 312/2015 seguidos a instancia de la actora contra Taller de confección A Ponte SLU, STEAR SA Y Fogasa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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