Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2870/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3652/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2870/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7027
Núm. Roj: STSJ CV 7027/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 3652/16
Recursos de Suplicación - 003652/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2870/2017
En el Recursos de Suplicación - 003652/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30.03.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000497/2014, seguidos sobre
MINUSVALIA, a instancia de Simón , contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en
los que es recurrente Simón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARIA ISABEL
SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón . contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro que el actor presenta un grado de Discapacidad del 92%. Necesidad de concurso de 3ª persona no existe. Movilidad reducida procede con 9 puntos; pudiendo ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir de dos años, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Que a D. Simón ,con DNI nº NUM000 , de nacionalidad española y residente en Moncada (Valencia) , previa solicitud de fecha 3-3-03, por resolución de la Directora Territorial de Bienestar Social de fecha 25-9-03 se le reconoció un grado de Minusvalía del 15% e interpuesta reclamación previa, mediante resolución de fecha 13-9-04 se elevó dicho grado al 37%. Dicho grado de discapacidad global dictaminado por el E.V.O. en el Dictamen Técnico Facultativo comprendía las siguientes dolencias : 1º Limitación funcional de la mano derecha por fractura(secuelas) de etiología traumática 2ºLimitación funcional de miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología traumática La primera dolencia se valoró con un un 25% de discapacidad y la segunda con un 15%; combinadas ambas un 36% Consta en el Dictamen Social que se le reconoce 1 punto por el factor familiar.
SEGUNDO.-Que en fecha 22-10-208 el actor sufrió un accidente de trabajo por el que se le reconoció en septiembre de 2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual , en base al siguiente cuadro clínico: Artrodesis cúbito-radial y osteotomía distal de cúbito de muñeca.
TERCERO.-En fecha 30-10-12 el actor presentó solicitud de revisión por agravación del grado de discapacidad que tenía reconocido y por resolución de la Directora Territorial de Bienestar Social de fecha 17-10-13 se le reconoció un grado de Discapacidad del 61%, desglosado en un grado de Limitaciones en la actividad de un 58% de y 3 puntos de factores sociales complementarios. Necesidad de concurso de 3ª persona no existe. Movilidad reducida no procede con 4 puntos. En la resolución se estableció que dicho grado podría ser revisado a partir del 4-4-17.
Dicho grado de discapacidad global dictaminado por el E.V.O. en el Dictamen Técnico Facultativo de 17-10-13 comprendía las siguientes dolencias : 1º Limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología traumática 2ºLimitación funcional de la mano derecha por fractura(secuelas) de etiología traumática 3ºLimitación funcional en MSI por artropatía de etiología traumática 4ºLimitación funcional de miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología traumática 5ºLimitación funcional en miembro inferior por tendinopatía de etiología traumática 6ºDiscapacidad del sistema neuromucular por trastorno del nervio facial de etiología idiopática 7º Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología no filiada 8º Enfermedad del aparato digestivo por enteritis regional de etiología idiopática Dichas dolencias fueron valoradas, por orden con los siguientes porcentajes de discapacidad: 1.- 5% 2.- 20% 3.- 5% 4.- 5% 5.- 7% 6.- 2% 7.- 20% 8.- 5% Se dan por reproducidos los dictámenes médicos y sociales obrantes en el expediente administrativo.
CUARTO.- Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa en fecha 30-12-13 postulando un grado de discapacidad superior al 65 % , así como el reconocimiento de la movilidad reducida con efectos retroactivos a 30-10-12.
La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 6-3-14.
QUINTO.-Que D. Simón presenta el cuadro clínico descrito en el informe del médico forense de fecha 1-3-16, que se da por reproducido en su integridad.
Y así, las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales : - Cervicalgia y lumbalgia crónica con hernia discal C6C7 con estenosis de canal medular y compresión medular, hipertrofia facetaria lumbar L4L5 y L5S1 . RMN Cervical y lumbar, según informe COT de Manises de 6-5-14) . Cambios de discopatía degenerativa en los niveles L3L4 , L4L5 y L5S1, con deshidratación y abombamiento discal más significativo en L4L5, moderados cambios degenerativos en articulaciones facetarias bilaterales.
En C. Cervical: Limitación de movimiento de la flexión ( 15º), de la extensión (10º) flexión lateral derecha e izquierda (30º,30º), rotación derecha e izquierda( 40º,40º) E. C.lumbar , la deficiencia por limitación de movimiento de la flexión (45º), de la extensión(20º), flexión lateral izquierda y derecha(20º,20º).
-Inestabilidad radiocubital distal de la muñeca derecha intervenida en tres ocasiones , posteriormente por artropatía degenerativa postraumática nueva intervención, se le realizó una artrodesis cubito-radial previa osteotomía del cúbito, diagnosticado más adelante de lesión de la rama cutáneo dorsal del nervio cubital, realizándole nueva intervención( el 16-6-14) consistente en revisión del nervio cubital en región distal del antebrazo y exéresis del pisiforme. Presenta limitación funcional completa de la muñeca derecha (flexo- extensión 0, pronosupiunación 0, desviación radiocubital 0 .
Neuropatía por atrapamiento del cubital a nivel d ella muñeca de carácter moderado.
-Lesión de labrum ap glenoideo( slip tipo I) desestructuración/rotura manguito rotador izquierdo, plexopatía axonal severa( raiz C5 izquierda), postganglionar; habiendo sido intervenido del hombro izquierdo( anclaje labrum), presentando una limitación funcional (abducción y flexión limitada en un 75%, extensión y rotaciones limitadas al 50%).
-Meniscopatía degenerativa bilateral intervenido de ambas rodillas y nuevamente en la izquierda en enero de 2015( plastia LCA y cintilla iliotibial, meniscopatía interna medial, parcial, condromalacia rotuliana) presentando limitación funcional de rodilla izquierda a la flexión( 75º) y la extensión (- 25º).
-Artrosis a nivel de tobillo derecho, tendinopatía, derrame articulaciones tibioastragalina y subastragalina posterior, quiste de 13,mm de diámetro interpuesto entre la vertiente lateral de la cabeza del astrágalo y el retináculo, tenosinovitis del tibial posterior y del flexor largo propio del dedo.
-Parálisis facial de Bell tratado con toxina botulínica.
-Trastorno depresivo mayor de tipo crónico y trastorno adaptativo, en tto y seguimiento en la USM de Godella desde 2010, con una discapacidad moderada.
-Colitis colágena con brotes muy frecuentes de colitis y diarrea, casi incontrolables.
-El actor deambula con bastón, presentando dificultad para mantener la bipedestación un tiempo prolongado.Respecto a la existencia de dificultades de movilidad que impida la utilización de transporte público, presenta limitación leve para la deambulación en terreno llano y limitación grave para deambular en terreno con obstáculos, subir y bajar escaleras, sobrepasar un escalón de 40 cm y para sostenerse de pie en una plataforma de un medio de transporte.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Simón .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Simón interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado de discapacidad del 66% y la condición de movilidad reducida con un periodo de validez definitiva, elevando dicho grado al 92% en el acto de juicio a la vista del informe emitido por el médico forense.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo al actor un grado de discapacidad del 92%, necesidad de concurso de 3ª persona no existe, movilidad reducida procede 9 puntos pudiendo ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir de dos años, y fijándose como fecha de efectos de tal grado de discapacidad el 3-10-2012 según auto de aclaración de fecha 10-6-16. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se reconozca y declare que el actor presenta un grado de discapacidad del 92% así como la condición de movilidad reducida (9) puntos, todo ello con plazo de validez definitiva.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula primero varios motivos destinados a revisar los hechos declarados probados y seguidamente un buen número de ellos destinados a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
En el primer motivo de recurso destinado a revisar los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado quinto párrafo primero a fin de que se adicione al final de tal párrafo el siguiente texto: 'cuadro clínico resultante a su vez, de las pruebas médicas aportadas al proceso, y de los informes obrantes en autos,, tanto de los servicios médicos que vienen atendiendo al actor, de los dictámenes médicos emitidos en el seno del procedimiento administrativo, como del informe del perito médico especialista en valoración del daño corporal y de las dos periciales practicadas en la vista del juicio.' Funda la parte actora tal revisión en los distintos informes médicos aportados por el actor y en el expediente administrativo, así como en dos informes de Trabajadores sociales que cita en su recurso, argumentando que se ha producido omisión en la Sentencia en la interpretación de las pruebas al no considerar la totalidad de las pruebas aportadas por el actor y por la demandada. Sin embargo no podemos acceder a tal revisión pues tal párrafo del hecho probado quinto indica con claridad que el actor presenta el cuadro clínico descrito en el informe del médico forense que reproduce en su integridad, de manera que por un lado el Juzgador a quo de entre los informes aportados y como indica en su fundamentación jurídica ha tenido en cuenta por su mayor imparcialidad el emitido por el Médico Forense y por otro lado a la vista de ello debe estarse al contenido de tal informe que indica los informes y criterios tenidos en cuenta para fijar el grado de discapacidad del actor señalando que para llegar a sus conclusiones ha reconocido al actor y ha valorado la documental aportada sin identificar qué tipo de documentos ha valorado, lo que no implica en todo caso que haya partido de las conclusiones del informe pericial aportado por el actor ni de los demás informes que refleja el actor. En cuanto a las alegaciones del recurrente señalando que el Juzgador ha incurrido en error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas al no considerar la totalidad de las pruebas practicadas, señalar que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados como así lo expresa en el fundamento de derecho tercero decide dentro de sus facultades de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, hacer suyo el informe emitido por el médico forense a la vista de su imparcialidad y considerando que la descripción de las dolencias y limitaciones funcionales del actor contenida en su informe, tanto la físicas como las psicológicas, así como su gravedad y valoración dada a las mismas con arreglo al baremo contenido en el RD 1971/99 ha sido compartida por los dos facultativos médicos que depusieron a instancias del actor. De este modo el Juzgador expresa la razón de reflejar las dolencias y valoración que consta en el informe médico forense y además concluye que sustancialmente el cuadro clínico que describe viene a coincidir con el de lo perito que comparecieron al acto de juicio, siendo una buena muestra de ello que el recurrente no discute el porcentaje de discapacidad reconocido en la Sentencia con arreglo al informe médico forense del 92% ni la puntuación concedida por movilidad reducida de 9 puntos, sino únicamente discrepa del pronunciamiento de la Sentencia considerando revisable tal grado de discapacidad cuando sin embargo para el recurrente debe darse a la misma una validez definitiva. En consecuencia no podemos acceder a la revisión interesada.
En el segundo motivo de recurso y al amparo del mismo apartado b) del artículo 193 LRJS interesa que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado quinto indicando:' Las dolencias físicas que padece el actor son crónicas e irreversibles. ' El motivo tercero, interesa una revisión similar de tal hecho probado a fin de que se adicione al mismo que ' Respecto de la dolencia psicológica, ésta reviste el carácter de crónica, permanente e irreversible', y en los mismos términos se formula el motivo cuarto pretendiendo también que se adicione un nuevo párrafo a tal hecho probado que indique lo siguiente:'A su vez, las dificultades de movilidad que impidan la utilización de transporte público y por ello el reconocimiento de la movilidad reducida, son también de carácter crónico e irreversible.' Funda en todos los casos la parte actora tal revisión en la práctica totalidad de los informes médicos aportados al procedimiento y en los informes periciales aportados, y ya hemos señalado que de todos esos informes la Juzgadora a quo ha considerado que debe estarse a lo que refleja el informe emitido por el médico forense, ajustándose tal valoración y elección dentro de los informes aportados a las reglas de la sana crítica, por lo que no cabe que frente al criterio de elección del Magistrado de Instancia se fijen ahora las conclusiones de otros facultativos que en todo caso lo que indican es un pronóstico y apreciación de cómo van a evolucionar las dolencias del actor. Además en la Sentencia de instancia ya se viene a reconocer el carácter crónico de las dolencias, estimándose que pese a ello no puede concederse validez definitiva al grado de discapacidad reconocido, no siendo por ello preciso reflejar por ello el carácter crónico de tales dolencias y movilidad reducida que evidentemente está íntimamente unido a las dolencias físicas y en cuanto al carácter irreversible de las mismas nada de ello se refleja en el informe del médico forense y no cabe como pretende la parte recurrente que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de todo el material probatorio e incluso del visionado del acto de juicio para así reflejar las conclusiones que pretende sobre el carácter irreversible de sus dolencias físicas, olvidando así el carácter extraordinario de este recurso de suplicación de carácter casi casacional que impide a la Sala volver a valorar todo el material probatorio como si se tratara de un Magistrado de Instancia. Afirma el recurrente que como el Letrado de la Generalitat no interesó la ratificación de los informes médicos aportados, ello implica que los informes han sido reconocidos en cuanto a su autenticidad y contenido y debe considerarse el contenido de los mismos como hechos no controvertidos. Sin embargo no podemos llegar a tal conclusión pues una cosa es que la Generalitat no precise que tales informe médicos, alguno de la Sanidad pública, fueran ratificados y una diferente es la valoración de los distintos informes médicos aportados, habiendo efectuado el Juzgador a quo como hemos señalado la elección de partir del contenido y conclusiones del informe emitido por el médico forense, siendo tal valoración y elección ajustada a la regla de la sana crítica y a las facultades de libre valoración de la prueba con las que cuenta el Magistrado de Instancia.
No podemos por ello acceder a las revisiones propuestas y debemos mantener inalterado el relato fáctico.
TERCERO. - En el quinto motivo de recurso alega la parte actora que lo formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de que el Tribunal examine el derecho aplicado por la Sentencia recurrida, pero sin embargo no efectúa denuncia de infracción de norma sustantiva o de Jurisprudencia alguna cometida por la Sentencia, limitándose a mostrar su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto párrafos primero y segundo, olvidando así que el recurso de suplicación lo que pretende es combatir el fallo de la Sentencia y no la fundamentación jurídica. Lo que hace es alegar que no se han valorado los dictámenes con arreglo a las reglas de la sana crítica, pero sin denunciar infracción de norma sustantiva alguna pues se cita como infringido el artículo 348 LEC referido a la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y el 386 LEC referido a la prueba de presunciones , preceptos ambos que hacen referencia a la valoración de la prueba y que en consecuencia podrán dar lugar en su caso a formular un motivo del apartado b) o bien del a) del artículo 193 LRJ pero no desde luego del c) que se refiere a normas de carácter sustantivo, habiéndonos ya pronunciado sobre lo ajustado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo en el anterior motivo de recurso. Lo mismo sucede con el artículo 97-2 LRJS que también se dice se ha infringido indicando que la Magistrada no ha razonado las conclusiones del fallo. La infracción de tal precepto lo que conllevaría es una vulneración de las normas reguladora de la sentencia contenida en el apartado a) del artículo 193 LRJS que obligaría a la nulidad de la misma, no siendo esa la petición de la parte actora y además como ya hemos reiterado que la elección por el Juzgador para reflejar el cuadro clínico del actor del informe emitido por el médico forense es ajustada a derecho, al motivarse con arreglo a las reglas de la sana crítica porqué se tiene en cuenta tal informe, no podemos advertir infracción alguna de las denunciadas por el recurrente.
Lo mismo sucede con el motivo sexto en el que también se indica que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS pero en el que sin embargo se vuelve a citar como infringido el artículo 348 LEC, el 386 LEC y el 97-2 LRJS , volviendo a reiterar en este motivo su discrepancia con los hechos probados ya resuelta en el anterior fundamento, pero sin citar norma sustantiva o Jurisprudencia que pudiera haber infringido la Sentencia, por lo que deben darse por reproducidas las alegaciones referidas al motivo anterior, desestimando ambos motivos.
En el motivo séptimo se vuelve a apoyar la parte actora en el apartado c) del artículo 193 LRJS y sin embargo vuelve a citar una norma procesal como lo es el artículo 218 LEC referido a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias. De lo que deriva nuevamente que en su caso debió formularse un motivo de los incardinados en el apartado a) del artículo 193 LRJS interesando así la nulidad de la Sentencia si consideraba que la misma era incongruente pero sin que el motivo formulado al amparo del apartado c) se ajuste a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia que requieren que se cite el precepto sustantivo concreto que se estima se ha infringido en la Sentencia. En todo caso la Sentencia razona de forma suficiente sobre la petición de la demanda, de hecho le concede al actor tanto el grado de discapacidad interesado como la puntuación de movilidad reducida de 9 puntos, discrepando tan solo el actor en el carácter definitivo o no de la validez del grado de discapacidad. Se indican así las dolencias que padece el actor, se recoge el porcentaje que debe asignarse a las mismas conforme al baremo recogido en el RD 1971/1999 y se pronuncia sobre la petición de la demanda de que se declare la validez definitiva de tal grado de discapacidad, razonando el motivo de que no se le conceda, con el que puede o no estar de acuerdo la parte actora pero que en modo alguno implica que la sentencia haya incurrido en incongruencia alguna. En relación a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ). Tampoco se puede desconocer, en lo que atañe a la incongruencia omisiva ( que es la aquí alegada) que la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 199095 ], 128/1992 [RTC 1992128 ], 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Partiendo de tales consideraciones y como hemos señalado dado que la Sentencia da respuesta a las peticiones de la parte actora, no podemos apreciar la incongruencia alegada en el escrito de recurso.
El motivo octavo formulado también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS no cita tampoco norma sustantiva alguna que pudiera haber infringido la Sentencia, sino que vuelve a citar dos normas de carácter procesal referidas a la prueba, así el artículo 281-3 LEC y el 281-2 LEC reiterando que como el Letrado de la demandada no formuló oposición ni impugnación alguna a los informes médicos aportados, deben considerarse hechos no controvertidos el contenido de tales informes. Ya hemos resuelto a tal cuestión en el anterior fundamento y además como no se alega norma sustantiva alguna infringida por la Sentencia en modo alguno podríamos admitir este motivo de recurso, sin que desde luego quepa argumentar que en otros casos ante dolencias como la del actor de trastorno depresivo mayor se ha reconocido el carácter definitivo del grado reconocido, pues ni obran tales documentos referidos a tal reconocimiento en las actuaciones y en todo caso los mismos no consta se refieran a una situación idéntica a la que ahora se examina en la que el Juzgador no reconoce la validez definitiva al grado reconocido por entender que la patología psíquica puede fluctuar en función de la evolución de las dolencias físicas pues está directamente relacionada con tales dolencias físicas y no por la concurrencia de tales dolencias físicas y psíquicas. Debemos por ello rechazar también este motivo de recurso.
CUARTO. - En el noveno motivo de recurso la parte recurrente denuncia al amparo de ese mismo apartado c) del artículo 193 LRJS la vulneración de normas sustantivas y citando esta vez una norma sustantiva que se considera infringida, así el artículo 5-1 del RD 1971/99 de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de Discapacidad, así como el Anexo 1-A del RD citado que recoge el baremo para la evaluación del porcentaje de discapacidad, detallando en concreto la infracción del capítulo 16 del mismo referido a las enfermedades mentales, Normas de carácter General, tercer parámetro 3) apartado b).
El referido artículo 5-1 del citado RD señala como así lo recoge la parte recurrente que la valoración de la discapacidad expresada en porcentaje se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como Anexo I apartado A) del RD. Por su parte el capítulo 16 referido a las enfermedades mentales indica en el apartado de Normas de carácter general: 'Para la valoración de la discapacidad originada por Enfermedad Mental se tendrán en cuenta los tres parámetros siguientes: 1) Capacidad para llevar a cabo una vida autónoma Vendrá dada por el estudio de las actividades que incluyen: a) Relación con el entorno: comunicación y manejo de la información general que le rodea, uso del teléfono, relación social y comportamiento de su entorno próximo y desconocido, aspecto físico y vestimenta, capacidad psíquica para dirigir su movilidad, uso de transporte, realización de encargos, tareas del hogar, manejo del dinero, actividades de ocio y, en general, la capacidad de iniciativa, voluntad y enjuiciamiento crítico de su actividad y la actividad de otros.
b) Actividades de cuidado personal; desplazamiento, comida, aseo, vestido y evitación de lesiones y riesgos.
2) Repercusión del trastorno en su actividad laboral Vendrá dada por: a) El déficit en el mantenimiento de la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de tareas.
Esta función hace referencia a la capacidad para mantener un atención focalizada de modo que la finalización de las tareas laborales se lleve a cabo en un tiempo razonable.
En la realización de las tareas domésticas, la concentración puede reflejarse en la capacidad y tiempo necesario utilizado para realizar las tareas rutinarias necesarias para el mantenimiento de la casa.
b) El deterioro o descompensación en la actividad laboral debido al fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes, entendiendo como tales la toma de decisiones, el planificar y finalizar a tiempo los trabajos, la interacción con jefes y compañeros, etc.
El fracaso puede ponerse de manifiesto en forma de retraimiento y/o evitación de dichas circunstancias, también por la aparición o exacerbación de los síntomas del trastorno en cuestión.
Se tendrá igualmente en cuenta la capacidad del sujeto para adaptarse a las distintas posibilidades que el trabajo adaptado presenta: Centros Especiales de Empleo y Centros Ocupacionales, teniendo en cuenta que lo que se valora es la capacidad del individuo, no la existencia de recursos laborales, de uno u otro tipo, que serán valorados, en su caso, a través del Baremo de Factores Sociales.
También se ponderará que la relación entre valoración y posible correspondencia con una prestación económica sea positiva en la rehabilitación terapéutica del individuo, tendiendo a evitar una valoración que favorezca la concesión de prestación económica en los casos en que existan posibilidades de carácter laboral, dejando aquélla sólo para los casos en que el Trastorno Mental interfiera con cualquier tipo de actividad productiva.
3) Presencia y estudio de los síntomas y signos constituyentes de criterios diagnósticos Se ajustará a la contenida en los sistemas de clasificación reseñados, teniendo en cuenta que no todo individuo que padece un trastorno mental está totalmente limitado, algunos presentan limitaciones específicas que no imposibilitan todas las actividades de la vida diaria.
Así, y desde el punto de vista del tercer criterio objetivo a tener en cuenta en la valoración de la discapacidad generada por un trastorno mental se considerará: a) Evidencia razonable de síntomas ajustados a los criterios diagnósticos definidos en los citados Manuales.
b) Posibilidad de establecer criterios de provisionalidad y/o temporalidad en función del grado de evolución del trastorno o de la carencia de datos en el momento de la valoración. Ante una cronicidad clara y estable la calificación ha de ser definitiva.
c) Posibilidad de solicitar informes psiquiátricos y/o psicológicos complementarios que permitan conocer la historia clínica previa del individuo, medidas terapéuticas y el posible pronóstico del trastorno.
d) Ajuste de la valoración al tipo de trastorno, teniendo en cuenta el criterio de gravedad del mismo.
Así, aun cuando a nivel teórico no se establecen límites en las posibilidades de valoración de cada uno de los trastornos. Es obvio que no todos presentan el mismo abanico de deterioro, siendo en algunos invariable -psicosis o depresiones mayores- y en otros, muy estrecho -istimias o trastornos de personalidad.
En la práctica habrá que tener como punto de referencia la prevalencia estadística que proporcionan los estudios de la población general (DSM IV, etc.), distinguiendo entre rasgos y trastorno. Los rasgos sólo se constituirán en trastorno cuando sean inflexibles, desadaptativos y persistentes.
e) La dependencia a Sustancias Psicoactivas no se valorará en sí misma, sino las patologías asociadas, tanto previas y predisponentes, como las secuelas que originen' .
Partiendo de tales normas, el recurrente entiende que a la vista en concreto del texto que se destaca en negrita como su dolencia es crónica y estable la validez del grado de discapacidad debe ser definitiva, asimilando así la expresión que se realiza en tal apartado de 'calificación definitiva' con validez definitiva del grado de discapacidad, cuando sin embargo no pueden asimilarse ambas expresiones pues la calificación definitiva se refiere a la dolencia de tipo psíquico padecido por el sujeto que por ser crónica se considera definitiva y la validez definitiva del grado de discapacidad hace referencia al conjunto de las dolencias padecidas por el actor. Pese a ello puesto que la cronicidad no se discute en la Sentencia recurrida ni en relación a las dolencias físicas ni a las dolencias psíquicas íntimamente unidas a las físicas, la validez del grado de discapacidad reconocido estimamos tendría que ser definitiva pues no está pendiente de alguna intervención o un tratamiento que pueda hacer pensar en la provisionalidad o temporalidad de sus patologías.
En este sentido estimamos que una cosa es que el grado de discapacidad dado el carácter crónico de las dolencias tenga una validez definitiva y no provisional y otra diferente que no pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría, cuestión que se analizará en el siguiente motivo de recurso, siendo compatible la declaración de validez definitiva con la fijación de un plazo para poder instar la revisión del grado de discapacidad. Por ello sí consideramos que el grado de discapacidad debe tener una validez definitiva y así debe hacerse constar en el fallo de la Sentencia, aun cuando como analizamos en el siguiente motivo ello no tenga incidencia en relación a la posibilidad de revisión recogida en el fallo de la Sentencia.
QUINTO .- Se formula por el recurrente un motivo décimo denunciando ahora como norma sustantiva infringida el artículo 10 y 11 del RD 1971/99 considerando que como tanto las dolencias físicas, como las psíquicas y la movilidad reducida son de carácter crónico, el plazo de validez del grado de discapacidad reconocido debe ser definitivo.
Indican los referidos preceptos del RD 1971/99: Artículo 10 : ' Los responsables del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las competencias en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado o los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia, deberán dictar resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.
2. El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud.
3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta norma.
Artículo 11. Revisión de grado de minusvalía.
1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.
2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría siempre que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de minusvalía previamente reconocido'.
A la vista de tal normativa y conjugando ambos preceptos advertimos como en la resolución administrativa fijando el grado de discapacidad debe fijarse necesariamente la fecha en la que puede tener lugar la revisión y precisamente así se hace en la resolución impugnada, ello conforme a lo previsto en el artículo 11 que hace mención al supuesto en el que se prevea que las dolencias puedan ser objeto de una mejoría razonable, se entiende antes de transcurrido el plazo de dos años referido en el apartado 2 de dicho precepto, en cuyo caso debe fijarse esa fecha concreta que permitiría revisar, y en los demás casos se parte del plazo general de dos años como mínimo para poder instar la revisión del grado de discapacidad, pero sin que ello implique que se pueda fijar una mayor como incluso sucedía en el caso de la resolución ahora impugnada que fijaba el plazo de revisión a partir de abril del 2017 como se recoge en el hecho probado tercero de la Sentencia, y precisamente por el órgano competente para ello como era la Consejería de Bienestar Social. Al Juzgador incumbe valorar la procedencia y lo ajustado de tal plazo pero no fijarlo pues para ello es competente el órgano que dicta la resolución administrativa, por lo que si bien entendemos que procede fijar un plazo a partir del cual se puede instar la revisión, la competencia para fijar el mismo es de la Entidad demandada que en su momento lo fijó en abril de 2017, no existiendo razón alguna y nada argumenta la Sentencia en tal sentido para variar dicho plazo y fijar el de dos años que indica la Sentencia recurrida. De este modo como hemos señalado antes, lo que procede es revocar la Sentencia en lo referido a la falta de fijación de que el grado de discapacidad tiene una validez definitiva, siendo sin embargo ajustado que se fije en la misma el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, si bien tal plazo conforme a lo acordado por la demandada en su momento es el de abril de 2017 que procedemos a mantener, pues es dicha Entidad la competente para fijarlo. Se estima así parcialmente el recurso formulado conforme se recoge en la parte dispositiva de esta resolución. Finalmente indicar que en el motivo décimo primero reitera el recurrente la infracción del artículo 348 LEC y 386 LEC, así como 97-2 LRJS , y de los artículos 218-2 LEC y como a tal cuestión ya se ha dado respuesta en anteriores motivos formulados debe estarse a lo resuelto por la Sala en los mismos. En el motivo décimo segundo y décimo tercero, lo que hace el recurrente es citar distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen Jurisprudencia a los efectos de poder fundar un motivo de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJS , limitándose además a reiterar el contenido de los artículos 10 y 11 del RD 1971/99 y del capítulo 16 del anexo contenido en el baremo referido a las enfermedades mentales, que ya se ha analizado en anteriores motivos, por lo que debemos desestimar estos motivos de recurso. Finalmente en el motivo décimo cuarto vuelve a insistir en el tema de la valoración de la prueba citando al efecto Sentencias del Tribunal Constitucional al respecto y otras de Tribunales superiores de Justicia sobre las reglas de la sana crítica y la facultad de libre valoración de la prueba otorgada al Juez de Instancia, de manera que no se cita Jurisprudencia alguna referida a las infracciones jurídicas que dice ha cometido la Sentencia y que es lo que se analiza al amparo de un motivo incardinado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , pasando a citar en el motivo décimo quinto una Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia de las Sentencias que argumenta en un motivo anterior y que ya hemos analizado considerando que no se ha producido la incongruencia denunciada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Valencia en autos 497/2014 seguidos por el recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos revocar en parte la Sentencia de instancia a los efectos de adicionar en el fallo además del contenido que el mismo recoge y que se mantiene en su integridad, que tanto el grado de discapacidad reconocido como la declaración de movilidad reducida tienen una validez definitiva y que el plazo a partir del cual puede instarse la revisión por agravación o mejoría es el de abril del 2017 declarado por la Entidad demandada en la resolución impugnada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3652 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
