Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 290/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 197/2020 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 290/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100153
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3135
Núm. Roj: SJSO 3135:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208009061
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000019720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000019720
Parte demandante/ejecutante: Eva María
Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 28 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados.
La demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 559,95 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos 12/11/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de Dª Eva María, con NIF nº NUM000, era la de ADMINISTRATIVA.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron ' tendinopatía del tendón del musculo supraespinoso bilateral que provoca omalgia bilateral y limitación del hombro derecho ( abducción limitada a 80 º y rotación interna en un 50%) y del izquierdo ( abducción limitada a 70.80º y rotación interna en un 50%); cervicoartrosis con rectificación de la lordosis cervical.
(Hechos que resultan del folio 52 reverso y 53 de las actuaciones).
Por el ICAM se reconoció a Dª Eva María, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 09/10/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente, sin limitaciones funcionales. Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo, actualmente, sin limitaciones funcionales'.
(Hechos que resultan del folio 20 al 43 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 41 reverso y 42 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 47 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 14 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).
1/.- Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente; cambios postquirúrgicos L5-S1; lumbodiscoartrosis L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 patero- medial.
2/.- Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo.
3/.- Fibromialgia y fatiga crónica en control y tratamiento.
(Hechos que resultan de los folios 42 reverso, 43, 84 al 87, 89, 91, 95, 96 al 98, 103 y 104 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 11/11/2019 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente planteada por la parte actora, y resolución del mismo organismo de fecha 14/02/2020 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.
La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de la profesión operaria cadena de montaje en dicha fecha, en el momento actual administrativa, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación en grado tal que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la valoración de la prueba practicada conforme a los criterios antes expuestos han resultado los siguientes hechos:
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron ' tendinopatía del tendón del musculo supraespinoso bilateral que provoca omalgia bilateral y limitación del hombro derecho ( abducción limitada a 80 º y rotación interna en un 50%) y del izquierdo ( abducción limitada a 70.80º y rotación interna en un 50%); cervicoartrosis con rectificación de la lordosis cervical.
(Hechos que resultan del folio 52 reverso y 53 de las actuaciones).
Por el ICAM se reconoció a Dª Eva María, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 09/10/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente, sin limitaciones funcionales. Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo, actualmente, sin limitaciones funcionales'.
(Hechos que resultan del folio 20 al 43 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 41 reverso y 42 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 47 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 14 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).
1/.- Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente; cambios postquirúrgicos L5-S1; lumbodiscoartrosis L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 patero- medial.
2/.- Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo.
3/.- Fibromialgia y fatiga crónica en control y tratamiento.
(Hechos que resultan de los folios 42 reverso, 43, 84 al 87, 89, 91, 95, 96 al 98, 103 y 104 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
Sentado lo anterior, entrando en el examen de las dolencias que afectan a la parte actora debemos concluir que de los folios 42 reverso, 43, 84 al 87, 89, 91, 95, 96 al 98, 103 y 104 de las actuaciones ha resultado que Dª Eva María, con NIF nº NUM000, padece las siguientes dolencias:
1/.- Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente; cambios postquirúrgicos L5-S1; lumbodiscoartrosis L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 patero- medial.
2/.- Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo.
3/.- Fibromialgia y fatiga crónica en control y tratamiento.
Determinadas las dolencias de conformidad con lo expuesto, podemos concluir que las mismas constituyen una agravación respecto de las dolencias que determinaron el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de OPERARIA DE CADENA MONTAJE, basta simplemente analizar las consignadas en la sentencia del juzgado de lo social nº 29 de Barcelona, sentencia nº 475/2004 de fecha 10/12/2004 al tiempo de reconocer el grado de incapacidad permanente total. De hecho han aparecido otras dolencias que no estaba diagnosticas tales como la lumbalgia; cambios postquirúrgicos L5-S1; lumbodiscoartrosis L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 patero- medial; Fibromialgia y fatiga crónica.
Declarada la agravación de las dolencias, debemos tratar ahora si las mismas impiden a la actora el desempeño de cualquier actividad laboral por muy liviana que fuese.
Analizando las distintas dolencias debemos hacer las siguientes consideraciones:
1/.-Lumbalgia en seguimiento, tratamiento y control, actualmente; cambios postquirúrgicos L5-S1; lumbodiscoartrosis L4-L5 y L5-S1; profusión discal L4-L5 patero- medial.
Dichas dolencias no impiden a la actora la realización de actividades livianas y sedentarias, tales como todas aquellas que no requieran la realización de posturas forzadas, la manipulación de cargas, bipedestación y deambulación prolongada. La realización de actividades que permitan la alternancia postural y que no conlleven el manejo de cargas ni posturas forzadas no se verían afectadas por este conjunto de dolencias.
2/.- Omalgia izquierda, en contexto de tendinopatía del supraespinoso izquierdo. Dichas dolencias tampoco impiden la realización de actividades livianas y sedentarias. Ninguna prueba se llevó a cabo por la parte actora de la que se infiera que la misma este impedida para la realización de cualquier movimiento por muy liviano que fuese con los hombros.
3/.- Fibromialgia y fatiga crónica en control y tratamiento. Dicha dolencia se declara probada a la vista del informe aportado por la clínica Osma a instancia del INSS, si bien en el mismo se indica que dicha dolencia está en control y tratamiento, no habiéndose aportado informe médico que contradiga dicho reconocimiento.
En suma, valorando la prueba practicada debemos concluir que efectivamente las dolencias que padecía el actor al tiempo de serle reconocido grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de operaria de cadena de montaje, se han agravado con la aparición de nuevas dolencias, si bien, estas nuevas dolencias ni analizadas de manera individual ni en conjunto impiden a la parte actora la realización de actividades livianas y sedentarias. Por todo lo anterior, se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.
Abundando en lo anterior, se aclara que el informe pericial de la parte actora no forma convicción en el juzgado habida cuenta que las consideraciones contenidas en el mismo no se desprenden de los informes médicos obrantes en autos.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Eva María, con NIF nº NUM000, asistida y representada por la letrada Dª SANDRA CASTRO MASSANA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. MÓNICA FOUCE CALVO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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