Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0000522
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000181 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felicisimo
ABOGADO/A:PATRICIA CABAÑERO MARTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, ALB IFACTORYLAB, S.L. , WESTON HILL INVESTMENTS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
S E N T E N C I A
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 181/18, a instancia a de D. Felicisimo, representado y asistido del Letrado D. Manuel Moratalla Isasi, contra las empresas, Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments, que no comparecen pese a estar citadas el legal forma; habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de despido, que le correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en su día por la que con estimación de la demanda, se declare que: I. El despido efectuado es improcedente y consiguientemente se condene a la empresa demandada a que opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente prevista. II. Se condene al abono de 12.825 euros en concepto de salario, preaviso y vacaciones, salvo error en el cálculo o cuantía que le falte por regularizar o añadir, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con un 10% de interés por mora en el pago.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 20 de marzo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 3 de julio de 2018. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, Alb Ifactory Lab, S.L., con CIF nº B-87257960, con antigüedad de 13 de octubre de 2015, con categoría profesional de Protésico Dental, mediante un contrato indefinido a jornada completa y salario bruto de 2.250€, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, vida laboral del demandante, nóminas de enero a marzo de 2018, documentos números 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).
El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de representante de los trabajadores ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de marzo de 2018, y efectos del mismo día, la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas, consistentes en razones económicas basado en el artículo 52 c) del E.T., carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida, documento nº 1 aportado al ramo de prueba de la parte actora, con el siguiente contenido:
IFACTORY
LARORATORIO DENTAL
En Albacete, a 1 de Marzo de 2018
Att:/ Felicisimo
Muy Señor Nuestro:
'De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, al amparo de las causas establecidas en el artículo 52.c del mencionado texto legal, consistentes en razones económicas.
Como usted sabe, desde mediados del año 2016 y todo el 2017, la empresa ha sufrido serios problemas económicos que han impedido poder afrontar los pagos de los trabajadores y proveedores debido, principalmente a los impagos producidos y el descenso de producción del cliente para el que prestamos servicio. Ya desde mediados de 2016, su pago ha sufrido reiteradas demoras, cobrando siempre a partir de los días 15-20 de cada mes. La nómina de enero de 2017, la cobró a finales de febrero y posteriormente marzo y abril se abonaron a comienzos de mayo, y las nóminas de mayo junio julio y agosto hasta el 02 de octubre de 2017 no fueron satisfechas.
Dicha situación, como sabe, fue salvada tras la adquisición de la empresa por parte del fondo de inversión Weston Hill con fecha 02 de octubre de 2017, que durante la semana del 2 al 6 de octubre pago las nóminas pendientes de mayo, junio, julio y agosto de 2017, y a la semana siguiente -9 al 13 de octubre- la nómina de septiembre de 2017.
Desde entonces, a pesar de que la situación económica se ha regularizado con todos los trabajadores, continua habiendo importantes frentes económicos abiertos-que usted conoce- y que a la empresa se le hace del todo imposible poder hacer frente, más todavía desde que nuestro principal y único cliente ha decidido proceder a la contratación del servicio de laboratorio con otra empresa, por lo que a partir de mañana su centro dejara de prestar servicios y por tanto la actividad productiva quedará completamente parada.
Es por todo lo anterior, que nos vemos en la obligación de rescindir la relación laboral que mantiene con nosotros a fecha de hoy, incluyéndose el abono del preaviso correspondiente así como de la indemnización y la liquidación de sus haberes hasta la fecha e informándole que ante la imposibilidad de hacer frente a estos pagos en el día de hoy por carecer de dinero suficiente en caja, haremos su pago efectivo tan pronto como dispongamos de dicha liquidez.
Esperando que firme la presente a efectos de notificación y constancia...'
TERCERO.-La empresa demandada Alb Ifactory Lab, S.L., incumplió con los requisitos establecidos en el art. 53.1.b) E.T en cuanto a la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización legal, que no ha sido abonada y la empresa demandada no acredita la causa que justifique el incumplimiento del requisito legal.
El trabajador demandante contratado por Alb Factory Lab, S.L. mediante un contrato de duración determinada celebrado el día 13 de octubre de 2015, que posteriormente se convirtió en indefinido, cobró durante la semana del 2 al 6 de octubre por parte del Fondo de Inversión Weston Hill (CIF nº B87064572), que adquirió la empresa con fecha 2 de octubre de 2017, las nóminas pendientes de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017 y la semana siguiente del 9 al 13 de octubre, la nómina de septiembre de 2017.
La empresa Alb Factory Lab aunque tiene su sede social en Madrid, en calle Méndez Alvaro nº 20 (nóminas del trabajador, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora), ha desarrollado su actividad en C/ del Cura nº 7 de Albacete (contrato de trabajo del demandante, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Las mercantiles codemandadas, adeudan al actor, un total actualizado de 12.825€ por salarios pendientes de pago, preaviso y vacaciones, que se desglosan de la siguiente manera:
Nómina de octubre 17................2.250€
Nómina de noviembre 17..............2.250€
Nómina de diciembre 17..............2.250€
Nómina de enero 18..................2.250€
Nómina de febrero 18................2.250€
Nómina de marzo 18.....................75€
Preaviso empresa despido objetivo...1.125€
Vacaciones............................375€
Total adeudado.....................12.825€
QUINTO.-Que por la parte actora se formuló la preceptiva reclamación previa ante el UMAC, que se celebró el día 5 de abril de 2018, y terminó intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento acompañado a la demanda formulada).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Felicisimo, acción de despido, para que sea declarado improcedente, del que fue objeto el trabajador, demanda a la que se acumula la reclamación de cantidad, por impago de salarios, del preaviso y de las vacaciones, que se han referido en el hecho cuarto de la presente resolución al que cabe remitirse.
Las partes demandadas, las empresas codemandadas, Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments, no comparecen, pese a estar citadas en legal forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a las empresas demandadas, la cual no ha sido aportada por éstas.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escueta de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencial en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995, en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero, sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
En el presente caso, el trabajador recibió una carta de despido de su empleadora, Alb IFactory Lab, S.L., de la que cabe destacar que no establece los datos económicos necesarios para justificar el despido objeto por causas económicas, no acredita los resultados económicos negativos que dice y finaliza la carta alegando que el despido es debido a razones productivas, circunstancia ésta que no es manifestada al inicio de la carta de despido. Se refiere a la pérdida de un único cliente, que no acredita quien es, ni las consecuencias que tal pérdida ha tenido para la empresa. La carta de despido, en consecuencia, no cumple con los requisitos ni formalidades mínimas necesarias para proceder al despido. No se puso a disposición del trabajador la indemnización legal ni tampoco se cumplió con el preaviso. Y los defectos de la carta entregada al trabajador no pueden ser subsanados en momentos posteriores, tal y como dispone el artículo 105.2 de la LRJS.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confesas a las demandadas, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora. En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, las mercantiles demandadas deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2018, con efectos del mismo día o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que las demandadas, optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 5.899,32 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.250€ mensuales, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 13 de octubre de 2015 hasta el día 1 de marzo de 2018, fecha esta última en la que se produjo el despido que ahora se declara improcedente.
CUARTO.-Asimismo junto con el ejercicio de las acciones ejercitadas se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Felicisimo, el pago de salarios adeudados, preaviso y vacaciones, que constan en el hecho probado cuarto, que se da aquí por reproducido, en cuantía total de 12.825€. Y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confesas a las demandadas, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de D. Felicisimo y las empresas demandadas, así como las aportadas por la parte actora en el acto de la vista, no habiendo probado las codemandadas que han pagado cantidad alguna a la actora, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y las empresas demandadas.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. y 42 del mismo cuerpo legal, condenar a las empresas codemandadas, Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments de forma solidaria a que abonen a D. Felicisimo, la cantidad de 12.825€ por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no así respecto a la indemnización.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Felicisimo, representado y asistido del Letrado D. Manuel Moratalla Isasi, contra las empresas, Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments, que no comparecen pese a estar citadas el legal forma, habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 1 de marzo de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a la parte demandada, Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments, y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las empresas en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o el abono en concepto de indemnización al demandante en la cantidad deCINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (5.899,32€),con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a las empresas Alb Ifactory Lab, S.L. y Weston Hill Investments, al pago a D. Felicisimo, de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (12.825 €)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0181/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0181/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0181 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.