Sentencia Social Nº 2939/...re de 2005

Última revisión
22/09/2005

Sentencia Social Nº 2939/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2939/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103279


Encabezamiento

7

Rec. Contra Sent n º 1763/05

Recurso contra Sentencia núm. 1763 DE 2.005

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2939 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 1763/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 675/04, seguidos sobre despido, a instancia de D.Sergioo, contra VALENCIA C.F. SAD, representado por el Letrado D. Eduardo Garcia Gascón, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-12-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.Sergioo, debo confirmar la extinción de la relación laboral que unía al actor con la parte demandada Valencia C.F. SAD , condenando a esta parte demandada Valencia C.F. SAD, condenando a esta parte a que abone al demandante la cantidad de 42.655,17 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D.Sergioo, con D.N.I.NUM0000, prestó sus servicios para la empresa demandada Valencia C.F. SAD , con antigüedad de 1-7-2000, categoría profesional inicial de Director Fútbol Base, posteriormente modificada pro la de Director Deportivo , percibiendo un salario mensual prorrateado de 17.529,52 euros. El actor prestó dichos servicios en virtud de la suscripción de un contrato laboral de fecha 1-7-2000 cuya Cláusula Adicional Primera señala: "Se pacta por ambas partes que para el supuesto, si diera lugar a ello, de rescisión del contrato con declaración de improcedencia del despido, el Club abonará al contratado la cantidad que, adicionada en la prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, consolide hasta la resultante de tantos meses le queden por percibir hasta el 30-6-2004, con arreglo al importe bruto que se estipula en este contrato". Dicha contratación fue objeto de una novación contractual de fecha 1-9-2002 , con regulación de nuevas condiciones económicas hasta el 30-8 2004, obrando la misma unidad a las actuaciones su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido..-SEGUNDO.- Que en fecha 17-6-2004, la empresa disciplinario , fechada el 16-6-2004, carta que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida , en la cual se reconoció la improcedencia del despido del actor y se hacía constar la puesta a su disposición, mediante la consignación en el Decanato de los Juzgados de la cantidad de 104.385,20 euros. TERCERO.- Que en fecha 18-6-2004 el Valencia C.f. SAD procedió a consignar enla cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 104.385,20 euros, mediante transferencia bancaria en la que constaba como ordenante la empresa demandada , como beneficiaria el Decanato de los Juzgados de lo Social, señalando al actor en el apartado de observaciones. En el Libro Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social no aparece ningún registro en el que conste dicha consignación, ningún ingreso que conste a disposición del actor.-CUARTO.- Que en fecha 20-7-2004 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto de conciliación"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado asimismo por las dos partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia que estima parcialmente la demanda y confirma la extinción de la relación laboral que unía al actor con la parte demandada, condenando a esta a que abone al demandante la cantidad de 42.655?17 euros en concepto de indemnización adicional por despido improcedente, interponen sendos recursos de suplicación cada una de las partes que son impugnados de contrario

Procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada no sólo porque fue el que se interpuso primero en el tiempo sino porque en el mismo se discute el devengo de la indemnización adicional por despido improcedente a la que condena la Sentencia de instancia y si dicha indemnización no se considerara procedente no cabría ya entrar a examinar el devengo de los salarios de trámite en el que se fundamenta el recurso de suplicación de la parte actora.

1.-En dos motivos se articula el recurso de la patronal demandada. En el primero de ellos que se formula por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se insta la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y en concreto la adición al hecho probado primero de que también se modificó la categoría profesional del demandante hasta el 30-8-2004 en la novación contractual de fecha 1-9-2002. Dicha adición que se apoya en el documento nº 5 aportado por cada parte en su respectiva prueba documental y que recoge la referida novación contractual no puede ser acogida porque además de resultar intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya se reseña en el meritado hecho probado el cambio operado en la categoría profesional del demandante , además de tenerse por reproducido en el indicado hecho el texto íntegro de la susodicha novación contractual

2.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se formula el segundo motivo de recurso interpuesto por la empresa demandada y en el que se denuncia la infracción, en la fundamentación de la Sentencia, por errónea aplicación de la teoría de interpretación de las normas legales, conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Código Civil y de los contratos, a tenor de lo recogido en el art. 1281 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el correspondiente contrato de trabajo suscrito con el actor en fecha 1 de julio de 2000. Aduce la recurrente que la literalidad del referido contrato obliga a entender que la indemnización adicional prevista en la cláusula adicional primera del mismo no opera cuando la indemnización legal del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores supere el importe de los salarios pendientes de percibir por el demandante hasta la fecha de 30-6-2004 y que además la interpretación de orden lógico, gramatical, histórico y hermenéutico evidencia que en ningún caso de la novación contractual suscrita por las partes en fecha 1-9-2002 se desprende la intención de las mismas de prolongar la garantía de la indemnización adicional hasta el 30-8-2.004

El motivo no puede prosperar por cuanto que la interpretación gramatical de la cláusula adicional primera del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 1-7-2000 pone de manifiesto la voluntad de las mismas de pactar una indemnización adicional a la prevista legalmente en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ya que en dicha cláusula "Se pacta por ambas partes que para el supuesto, si diera lugar a ello, de rescisión del contrato con declaración de improcedencia del despido, el Club abonará al contratado la cantidad que , adicionada en la prevista en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , consolide hasta la resultante de tantos meses le queden por percibir hasta el 30-6-04, con arreglo al importe bruto que se estipula en este contrato."Dicha cláusula evidencia la intención de las partes de incrementar la indemnización legal pactada con el importe de los salarios que tendría que devengar el demandante hasta el 30-6-04 de no haberse producido su despido ya que la colocación de las comas en la cláusula transcrita dan a entender precisamente que la cantidad indemnizatoria adicional será la que consolide hasta la resultante de tantos meses como le queden por percibir hasta el 30-6-04 y no como pretende la parte demandada que la indemnización por despido improcedente del actor será tan sólo la legal si la misma supera el importe de los salarios dejados de percibir hasta el 30-6-04

Procede analizar a continuación, si la novación contractual suscrita por las partes en fecha 1-9 2002 afectó o no a la garantía de la indemnización adicional pactada en el contrato de trabajo inicial para ello hay que acudir al primer párrafo de la primera de las condiciones económicas anexas al contrato suscritas en la referida fecha de 1-9-2002 , según el cual "1.- Dentro de la periodificación indefinida suscrita, y por el tiempo del contrato que le restaría al Sr.Sergioo hasta la fecha de 30 de Agosto de 2004 , y sin que suponga vencimiento del mismo, coincidiendo en el tiempo con la garantía adicional pactada a efectos indemnizatorios por resolución sin causa o despido improcedente , el Valencia C.F.S.A.D. abonara a aquél la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (210.354,23.-) a razón de QUINCE MIL VEINTICINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (15.025,30.-) mensuales, cada uno de los DOCE meses comprendidos entre el 1 de Septiembre de 2002 y el 30 de Agosto de 2003 , y DOS meses correspondientes a las pagas extras de Verano y Navidad (Julio 2003 y Diciembre 2002), coincidiendo con el abono al resto de la plantilla de empleados del Club.

Del claro tenor de la cláusula transcrita no se puede sino concluir que las partes quisieron extender la duración de la garantía de la indemnización pactada hasta el 30-8-2004, prolongando así la vigencia de la misma que en el contrato de trabajo inicial sólo se extendía hasta el 30-6-2002 y siendo la interpretación que se desprende del sentido propio de las palabras utilizadas en el contrato la que ha de prevalecer cuando las mismas sean claras y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, conforme establece el artículo 1281 párrafo primero del Código Civil y ajustándose la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia a la referida regla hermenéutica, no cabe sino rechazar el segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada al no haber incurrido la Resolución impugnada en las infracciones jurídicas denunciadas

SEGUNDO.- En un único motivo fundamenta el demandante el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia. Dicho motivo que se articula a través del apartado c del artículo 191 de la LPL viene a denunciar la infracción del art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1157, 1177 , 1178 del Código Civil y en el mismo se combate la Sentencia de instancia en cuanto absuelve a la demandada de los salarios de trámite.

Antes de entrar en el examen del indicado recurso conviene señalar que en el suplico de la demanda origen de autos ya se solicita por la parte actora la condena de la demandada al abono de los salarios de tramite por lo que dicha petición no se puede considerar una modificación sustancial de la demanda planteada en el acto del juicio como pretende la demandada.

Las infracciones jurídicas denunciadas por el demandante en su recurso se habrían producido al haberse exonerado a la empresa demandada del abono de los salarios de tramitación , pese a que la consignación efectuada por aquélla era inferior a la que corresponde al demandante por su despido improcedente y pese a que dicha indemnización no se puso a disposición del mismo al no constar en el Libro Registro del Decanato de los Juzgados

Para dilucidar si procede o no exonerar a la empresa demandada del abono de los salarios de tramitación hay que atender a la finalidad del artículo 56-2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que no es otra que tratar de evitar que las partes tengan que acudir a los Juzgados, estimulando a la conciliación, pero siempre que el trabajador actúe en la confianza de que, al menos hasta la fecha de la misma, tiene a su disposición inmediata las consecuencias económicas del despido improcedente, consecuencias que en el presente caso comprenden no sólo la indemnización legal prevista en el artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sino también la indemnización adicional pactada por las partes, de ahí que la falta de ofrecimiento así como de consignación de dicha indemnización adicional determine el incumplimiento de los requisitos necesarios para que se produzca la paralización de los salarios de tramitación ya que como se preocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 septiembre 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4102/2003 "la consignación hecha debidamente ha de ajustarse a las reglas que rigen en el pago -1157 CC- de modo «que no se entendía pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa, sin que pueda competerse al acreedor -art. 1169 del CC- a recibir posteriormente las prestaciones en que consiste la obligación». De lo expuesto se ha de concluir que la exoneración de los salarios de tramitación que efectúa la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas al exonerar a la empresa demandada del abono de los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de Sentencia pese a la insuficiencia de la consignación de la indemnización efectuada por aquella, sin necesidad ya de entrar a dilucidar si se puso o no a disposición del demandante el importe de dicha indemnización insuficiente que si bien fue consignada no aparece en el Libro Registro del Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo que añadir tan sólo que la condena de la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación no desconoce la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 24 de abril de 2000 y es que en el caso presente no puede entenderse que exista error excusable de la empresa demandada al consignar una cantidad indemnizatoria inferior a la que corresponde al actor por su despido improcedente ya que la empresa demandada conocía la indemnización adicional devengada por el actor al haber sido pactada por las partes y aunque se haya opuesto a su pago durante el juicio, dicha oposición no basta para entender como un error excusable su falta de consignación, habida cuenta del claro tenor de los términos en que se pactó tanto inicialmente como en su posterior novación

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

2. No ha lugar a imponer la condena en costas a la empresa demandada al no haber intervenido letrado en el escrito de impugnación formalizado por la parte actora (artículo 233.1 LPL)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Valencia, C.F., S.A.D. y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.Sergioo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 13-12-2004, y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de adicionar al fallo de la misma la condena de la empresa Valencia, C.F., S.A.D. a abonar al demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (17-6-2004) y hasta la notificación de la Sentencia de instancia , a razón de 584?32 euros salario trámite diario

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Sin costas

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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